Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 354/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 225/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100175

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:662

Núm. Roj: SAP TF 662/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000354/2018
NIG: 3802342120170004858
Resolución:Sentencia 000225/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000767/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Demetrio ; Abogado: Olga Reyes Huertas; Procurador: Carmen Alida Padilla Castilla
Apelante: EMMASA; Abogado: Sara Piedad Martin Silgo; Procurador: Paula Alvarez Perez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el Juicio Ordinario nº 767/2017, procedente de los autos
de proceso monitorio nº 920/2016, y seguido a instancia de la entidad mercantil Empresa Mixta de Aguas
Santa Cruz de Tenerife (Enmasa), representada por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez, y asistida por
la Letrada Doña Sara Martín Silgo, frente a Don Demetrio , representado por la Procuradora Doña Carmen
Álida Padilla Castilla, y asistido de la Letrada Doña Olga Reyes Huertas; han pronunciado en NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente resolución:

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento indicado, Don Francisco Cabrera Tomás, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, dictó Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil dieciocho , en cuya parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora EMMASA, mediante su representación procesal, contra el demandado D. Demetrio , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra por al entidad actora.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes a los efectos prevenidos en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escrito oponiéndose al recurso la parte demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó la incoación del presente recurso y la formación de rollo, designándose Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de marzo del corriente año 2019, suspendiéndose dicho señalamiento por no ser posible el acceso vía telemática a los autos de proceso monitorio nº 920/2016, seguidos en el mismo órgano 'a quo', en los que obra la prueba documental en su día propuesta por la parte actora y admitida en la precedente instancia, siendo preciso el examen de dicha prueba para la resolución del presente recurso.

Recibidos los expresados autos de proceso monitorio, se procedió a un nuevo señalamiento para deliberación, votación y fallo, el día 8 de mayo de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio y la decisión final del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra por la entidad actora, con expresa imposición de costas a esta última parte citada. Concluye el juzgador de la instancia que la parte actora no tiene derecho alguno para reclamar al demandado lo que pretende, atendiendo al tenor literal de lo contratado que, conforme interpreta dicho juzgador, fue únicamente el suministro de agua, sin que exista constancia de alguna factura de las aportadas por la entidad actora en la que se reclamen consumos al aludido demandado, pues, entre otras cosas, no hay acreditación de suministro por parte de la actora, ni, por ende, de consumo por aquél.

Frente a la expresada resolución se alza la entidad actora, solicitando su revocación y la estimación íntegra de sus pretensiones, y la condena del demandado al abono de la totalidad de la deuda reclamada en la demanda así como de las costas procesales. Como alegaciones del recurso, aduce la indicada apelante la interpretación errónea por el juzgador de la instancia de la póliza y de la configuración legal del servicio prestado, poniendo de manifiesto la normativa reguladora de este último y señalando que dicho servicio se compone de diferentes elementos, independientes entre sí, de entre los que destaca los referidos a los gastos del servicio de suministro -que tienen su reflejo en la cuota de servicio- y a los gastos de mantenimiento - materializados en la cuota de mantenimiento-, como, según la misma apelante, se plasma en cada una de las facturas emitidas y reclamadas, sosteniendo que esta emisión es correcta y que lo que reclama es el cobro de las cuotas derivadas de los gastos efectivamente prestados por la misma. Indica también que el juzgador de la instancia confunde los conceptos de -suministro- y -consumo-, pues la póliza se concierta para el servicio de suministro, o -suministro-, y no para atender exclusivamente los consumos que pudieran darse a futuro; refiere la aplicabilidad de los artículos 1.281 y, en su caso, el 1.286, ambos del Código Civil , afirmando que las cláusulas de la póliza son claras y en ninguna de ellas se habla de mero consumo, sino en todo caso, del servicio contratado. Añade, con citación de las sentencias que considera relevantes en apoyo de su postura, que de contrario se ha reconocido expresamente la suscripción del servicio, por lo que ha de entenderse ajustada a derecho la reclamación de la cuota que deriva del mismo, a pesar de que no existan consumos.

Respecto del precio de los servicios y del uso del agua, alega la aplicabilidad de las condiciones generales 1ª y 2ª de la póliza, así como del artículo 15 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de Agua de Santa Cruz de Tenerife , refiriendo que la determinación de la concreta tarifa a aplicar está condicionada al contenido de las Órdenes que autorizan las tarifas vigentes en cada momento, y, especialmente, al uso al que va a ser destinada el agua -doméstico o no doméstico- y a las exigencias técnicas en materia de protección contra incendios; normativa que, desde el año 1981, viene imponiendo la necesidad de concertar unos determinados sistemas de protección contra incendios, entre los que se encuentra la dotación de un sistema de abastecimiento de agua independiente, cuyas características básicas son un mínimo legal obligatorio para otorgar la cédula de habitabilidad o primera ocupación de la edificación. Señala como hecho no controvertido, incluso reconocido de contrario, que la póliza se suscribió para el suministro de un local comercial; nunca se ha cuestionado de contrario que el servicio se concertara para una vivienda, con lo cual, no podía serle de aplicación la tarifa de uso doméstico, lo cual iría en contra de la propia naturaleza de la obligación. Pone de relieve la consideración de mero error material al indicar el tipo de uso, pues no se consignó la palabra 'NO' delante de la de -DOMÉSTICO-, ya que el uso no era satisfacer las necesidades de una vivienda, de modo que la tarifa a aplicar ha de ser imperativamente la relativa al uso -no doméstico- del agua, no pudiendo EMMASA, ni el propio abonado elegir aplicar una tarifa diferente; en todo caso, aduce que, de entenderse que la tarifa a aplicar debería ser la -doméstica-, procedería la estimación de la reclamación con refacturación a dicho uso. Por último, muestra su desacuerdo con la valoración de la prueba, realizada, según su parecer, de modo arbitrario y con infracción de las reglas de la sana crítica contenidas en los artículos 367 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española ; en particular, respecto a la prueba testifical consistente en la declaración de Don Mateo , empleado de dicha entidad actora, el cual ostenta el cargo de responsable y conoce grandemente el funcionamiento del servicio facturado y reclamado, exponiendo los argumentos en los que basa el error valorativo que esa parte apelante aprecia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la apelante; mediante otrosí, y para el caso de estimación del recurso de apelación, interesa la admisión de la prescripción parcial de la acción subsidiariamente alegada, amparada en el artículo 1.967.4ª del Código Civil , debiendo estimarse prescritas (s.e.u.o.) las facturas reclamadas hasta el período 06/2013, emitida con fecha 12/11/2013, incluida ésta (Factura nº NUM000 ), dado que se reclama hasta el período 06/2016, emitiéndose la factura con fecha 09/11/2016, nº de factura NUM001 . Considera ajustada a Derecho la mencionada sentencia y rebate las alegaciones del recurso. De modo previo, da por reproducidos todos y cada uno de los argumentos, alegaciones y documentos por ella aportados y obrantes en autos, así como todas y cada una de las manifestaciones que la misma realizó, ya por escrito, ya de forma oral. Seguidamente, efectúa un breve desglose de los acontecimientos producidos, que, según dicha parte ahora apelada, resultan relevantes.

Admite haber suscrito con la entidad actora la póliza de abono nº 2.762 con fecha 13 de diciembre de 1993 para suministro de agua por contador de incendio, para el local referido en la demanda; añade que es también un hecho cierto, reconocido de contrario, que desde el comienzo de la vigencia de la póliza, no ha utilizado el servicio, esto es, su -consumo- ha sido 0m3. Añade que la entidad actora apelante no le ha reclamado, desde la suscripción de la mencionada póliza, cantidad alguna por ningún concepto, pues considera que nada adeuda como consecuencia de la contratación realizada, reclamando ahora a partir del período 2/2011, esto es, 23 años después, por unos conceptos que no constan en la póliza suscrita, llamados por la hoy apelante -cuota de servicio de agua- y -mantenimiento de contador (s. calibre)-. Estima correcta la aplicación por el juzgador de la instancia de las normas sobre interpretación de los contratos y rebate separadamente las alegaciones del recurso, considerando, en general, que no desvirtúan la acertada sentencia dictada en la precedente instancia.

Analiza la póliza controvertida en la litis, exponiendo las razones en las que apoya su pretensión desestimatoria del recurso formulado de contrario. Sostiene que lo que ha contratado es el suministro de agua por contador, facturándose en su caso, el consumo, acorde a la tarifa contratada y establecida en la propia póliza, esto es, la de uso doméstico; además, refiere que en la póliza se recoge que se trata de agua para contador de incendio, sin que se recoja en el contrato la obligación de dicha parte ahora apelada de atender el pago de ninguna otra tarifa, salvo la del consumo, por el agua, en su caso, suministrada, sin que se haga en la póliza de autos ninguna otra referencia a ningún otro servicio, y así ha sido desde el comienzo de la vigencia de la póliza, no ha existido consumo, por lo que no ha habido facturación. Afirma la aplicabilidad de las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , sosteniendo la claridad de los términos del contrato y poniendo de relieve el hecho del transcurso de 23 años sin que la entidad actora le hubiera reclamado ninguna cantidad derivada de la póliza aquí objeto de controversia; concluye que en el clausulado de este último documento no hay nada que le comprometa al pago de una cuota de servicio, ni ninguna cuota de mantenimiento del contador, como se interesa de contrario, superando la pretensión de la actora, lo recogido en la póliza o contrato que las vinculaba; indica igualmente que tampoco la entidad actora ha procedido a rescindir el contrato. Rechaza también la interpretación de contrario de la existencia de error sobre la tarifa contratada, insistiendo la referida apelada en que se contrató una tarifa de uso doméstico, como claramente consta en la póliza. Finalmente, refuta lo aducido de contrario sobre la valoración arbitraria de la prueba, en particular, la testifical practicada. En lo concerniente a la petición subsidiaria sobre la prescripción parcial de la acción planteada de contrario, amparada en el artículo 1.967.4ª del Código Civil -por el transcurso de tres años-, para el caso de que se revoque la sentencia recurrida y de que se estimaran íntegramente las pretensiones de contrario, reitera la concurrencia de tal prescripción, exponiendo los argumentos que considera relevantes en apoyo de esta postura. Finalmente, pone de manifiesto el criterio seguido por esta Audiencia Provincial en otros recursos de apelación, con identidad de parte actora/recurrente (EMMASA) e identidad de objeto (reclamación de facturas por conceptos que no constan en la póliza suscrita con el suministrado).



SEGUNDO.- Expuestas de modo resumido las pretensiones y alegaciones de las partes litigantes, ha de significarse que el examen de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, por entender este Tribunal procedente confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la demanda iniciadora de esta litis, por las razones que seguidamente se exponen.

Aunque ninguna objeción ha de hacerse a las alegaciones efectuadas por la parte ahora apelante en relación con la normativa reguladora del servicio que aduce como contratado en la póliza objeto de autos, y con el precio de los servicios y del uso del agua, sin embargo, en el presente caso, no pueden acogerse los motivos atinentes a la errónea interpretación de la póliza y a la arbitraria valoración de la prueba, coincidiéndose en esta alzada con el criterio del juzgador de la instancia de atender al tenor literal de lo contratado.

Cierto es que esta Audiencia Provincial tiene establecido, además de en las sentencias referidas por la parte apelante (de 10 de junio de 2015 -nº 393/2015-, de 4 de febrero de 2016 y de 16 de diciembre de 2015), y por citar otra más reciente de esta Sección 3ª, en la sentencia de 7 de diciembre de 2018, nº 438/2018 (referida a una póliza de octubre de 1993), que 'El contrato es una póliza para suministro de agua de incendio, que tanto en su primer folio como en las condiciones de carácter general que forman parte del contrato, y precisamente por tratarse de un servicio público regulado por la Administración, remiten y se refieren a las tarifas y a las prescripciones legales vigentes, por estar tanto la prestación del servicio como el suministro, sujeta a regulación de precios por parte de la Administración Pública competente. Esta referencia contractual a las tarifas y prescripciones legales ha de interpretarse como referida a la integración del contrato respecto del precio con las normas administrativas que sean en cada momento aprobadas para su regulación, y, por lo tanto, pactado el precio según tarifa, la tarifa o precio exigible será el vigente en cada período, sin que quede congelado el precio a la tarifa existente en el momento de la firma de la póliza, ni sea necesario firmar una nueva póliza cada vez que se modifiquen las tarifas por la Administración competente.

En cuanto a los servicios que se contratan en la póliza es claro que en la misma la empresa suministradora viene obligada a poner a disposición de la Comunidad de Propietarios contratante la disponibilidad de obtención de suministro de agua para incendios durante todo el periodo de vigencia de la póliza, manteniendo a estos efectos en buen estado de funcionamiento los equipos necesarios para que el agua pueda recibirse en la boca dispuesta al efecto en servicio del edificio en cualquier momento, con la instalación de un contador para poder medir el eventual consumo y el enganche a la red de distribución, con el calibre contratado e instalado, que deberá ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento para la prevención de incendios en los edificios de uso residencial, como es el de autos, y con la presión mínima contratada para este fin.

En consecuencia, el servicio que se contrata y se presta no se circunscribe al consumo, ya que precisamente, por la naturaleza de la finalidad para la cual se contrata el suministro, es altamente probable que no exista consumo en toda la vida de la póliza, o que el consumo resulte mínimo, limitado a las pruebas que puedan efectuarse de forma periódica para la comprobación del buen estado de las instalaciones, nivel de presión del agua, etc. Y el hecho de que no exista consumo no impide considerar que por parte de la empresa suministradora no se está ofreciendo el servicio pactado, puesto que lo primordial es la instalación y mantenimiento adecuado de las conducciones, boca de salida con un determinado calibre, el contador, el enganche a la red, las tuberías, la presión de salida del agua, y todo lo necesario, para mantener de forma constante a disposición de la Comunidad de Propietarios el agua para uso en caso de incendio. Y ello cumpliendo con la normativa administrativa para la prevención de incendios, de calidad y control de los equipos, que permita el mantenimiento del uso del Edificio con seguridad para las personas y bienes.

Considera este tribunal que la retribución por el servicio, en una adecuada interpretación de los términos de la póliza, se ha de entender contractualmente referida a las tarifas aprobadas y vigentes en cada momento, y por los conceptos y cuantías contenidos en las expresadas tarifas, a las que expresamente se remiten las condiciones 1ª, 2ª, 14ª, 15ª y 17ª de la póliza, y a las que se refieren igualmente en las condiciones particulares la relativa a 'Tarifas que se aplican a este suministro', y en el epígrafe 'Impuestos'.

Como se verá, la instalación contra incendios era ya obligatoria al tiempo de la firma de la póliza, y continua siéndolo en la actualidad. El problema que ha tenido lugar en Santa Cruz de Tenerife proviene, simplemente, de un cambio en las tarifas públicas, a través de la aprobación de la ordenanza de 2010, y las sucesivas, puesto que el servicio, distinto del propio consumo, se prestaba de forma gratuita, y EMMASA, entidad que era totalmente municipal hasta el año 2006, siendo actualmente una empresa mixta, no facturó hasta el año 2011 ninguna suma en las pólizas de incendio, salvo la relativa, en su caso, al consumo.

El Tribunal civil no puede examinar la corrección o incorrección de la tarifa aprobada regularmente por la Administración y publicada en el Boletín Oficial de Canarias correspondiente, al tratarse de una cuestión contencioso-administrativa, que es el problema que subyace en autos. Únicamente puede examinarse si las tarifas aprobadas con posterioridad pueden exigirse conforme a lo pactado en el contrato suscrito en el año 1993, año en el cual tales tarifas no se encontraban en vigor, a lo que el Tribunal debe contestar de forma afirmativa, por las razones que se han expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido en la condición general 14 de la póliza contratada.'.

Ahora bien, en el presente caso, no pueden obviarse las concretas circunstancias concurrentes, algunas de las cuales, como la relativa a la indicación de Uso Doméstico, como Tarifas aplicadas al suministro contratado -relativo al local sito en la Carretera General del Sobradillo (hoy calle Mirlo nº 1) y para incendio-, han sido ya puestas de manifiesto por el juzgador de la instancia, siendo especialmente significativa la atinente a que la facturación reclamada en este procedimiento corresponde al periodo 2/2011 hasta el 6/2016, momento en el que el demandado -junto con su esposa- había vendido, mediante escritura pública de 20 de marzo de 2007 (aportada como prueba documental por esta última parte citada), el pleno dominio de la totalidad participaciones sociales de la entidad mercantil Espuma Tenerife, S.L., empresa ubicada en el local al que se refiere la póliza objeto de los presentes autos, como se constata del informe aportado por la propia apelante, figurando de modo expreso en dicha póliza, condición general 18ª, al tratar de los 'Traslados y cambios de abonados', que 'Los traslados de domicilio y la ocupación del mismo local por persona distinta de la que suscribió el contrato, exigen nueva póliza', siendo que, en este caso, no existe prueba alguna de que, durante el periodo inmediatamente anterior al que aquí se reclama, la propia parte actora apelante hubiera realizado cumplidamente el servicio contratado y emitido las correspondientes facturas, e incluso que, de modo previo a acudir a la vía judicial en reclamación de la cantidad señalada en la demanda, hubiera efectuado un requerimiento de pago, hechos que le habrían permitido indudablemente conocer la ocupación del local indicado en la póliza por persona -en el caso, jurídica- distinta de la que, en 1993, concertó dicha póliza -el demandado, persona física- y, por tanto, la desvinculación de este último con la empresa ubicada en dicho local y la consiguiente procedencia de la suscripción de una nueva póliza. El Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de marzo de 2017, nº 148/2017 S, tiene declarado que -La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate.

En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito.

Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre )-. Y en este caso, concurren en este caso los tres elementos de esta figura, a saber, la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un periodo de tiempo, y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, apreciándose en el aludido demandado la razonable confianza de que la deuda que ahora se le reclama en esta litis, no le era en ningún caso exigible.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paula Álvarez Pérez, en nombre y representación de la entidad Empresa Municipal de Aguas de Santa Cruz de Tenerife, S.A.

(EMMASA).

2º. Confirmamos la sentencia recurrida, de 2 de marzo de 2018 .

3º. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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