Última revisión
27/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 38/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100132
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2926
Núm. Roj: SJM MU 2926:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 22 de julio de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 38/2018, promovidos por la administración concursal de EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTIÓN INTEGRAL SL, y por el Ministerio Fiscal, contra EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTIÓN INTEGRAL SL y Torcuato, representados por el Procurador PAEZ NAVARRO, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1. Calificar como culpable el concurso.
2. Que se declare persona afectada por la presente calificación a Torcuato.
3. Que se inhabilite a Torcuato para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona, durante el plazo de tres años.
4. Que Torcuato pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Que el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación como culpable sustentada por la administración concursal si bien solicita la inhabilitación por plazo de cinco años.
Fundamentos
Se ejercita por el por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurre el supuesto encuadrable en el artículos 164.2.1 LC. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
Los demandados manifiestan su conformidad con la solicitud de la administración concursal.
Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece ' . El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
Entrando en el análisis de las distintas presunciones que se imputan la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 LC, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'
Sobre esta imputación en el caso concreto el Ministerio Fiscal resume el informe de la administración concursal en los siguientes términos;
Al menos desde el año 2015 y hasta la declaración del concurso, la mercantil EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTION INTEGRAL SL ha estado incumpliendo de forma absoluta la obligación que impone la legislación mercantil y tributaria de llevar una ordenada y adecuada contabilidad. Y así, pese a que por la administración concursal designada se requirió al administrador, Torcuato, para la aportación de todos los libros contables obligatorios, según lo prevenido en la Ley Concursal, la contabilidad requerida nunca fue aportada, y sin que tampoco conste que la concursada haya presentado la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018.
La falta de aportación de estos documentos ha impedido a la Administración Concursal desempeñar sus funciones adecuadamente y determinar con precisión la situación patrimonial de la concursada, viéndose con limitaciones importantes para la elaboración de las masas activas y pasivas del concurso o para verificar si se han producido salidas del patrimonio de la concursada.
Aunque la concursada sí formuló las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, no consta que haya formulado las de 2017 y, en cuanto a las de los ejercicios anteriores al 2017, se hicieron constar magnitudes que no resultan coherentes con la actividad a la que se dedica la empresa y que resultan indicativas de que no reflejan fielmente la situación patrimonial de la concursada. Entre aquellas partidas que resultan extrañas e incompatibles con una actividad empresarial ordinaria, figuran:
o La inclusión de partidas negativas por elevados importes en el apartado de 'tesorería', consignando en este apartado del balance correspondiente a 2015 el importe negativo de - 129.863,32 euros y en 2016 de - 129.170,70 euros. o la consignación de importes negativos en el apartado 'otros deudores' del activo corriente, en las cuentas de 2014, 2015 y 2016. o la misma cifra de existencias en los ejercicios 2014 y 2015 (21.381,94 euros), cuando en 2013 su saldo era cero y que se incrementó en 2016 hasta los 230.881,94. Tal cifra de existencias en 2016 (con una variación de existencias de 209.500 euros respecto al año anterior) resulta extraña cuando la actividad de la empresa se centra fundamentalmente en la prestación de servicios aportando mano de obra o no se aplican amortizaciones en el inmovilizado material en 2015 y 2016, pese a tener un importe significativo estos elementos del activo fijo o no existe en el pasivo del balance dotación alguna de reservas hasta el año 2015 cuando constan los remanentes de resultados en la partida 'resultados de ejercicios anteriores' sin distribuir.
o El saldo en el apartado 'proveedores' permanece invariable en los ejercicios 2014, 2015 y 2016.
No obstante las irregularidades antes descritas, no se estima justificado que la falta de aportación de los libros contables o la falta de rigor en la elaboración de las cuentas, haya sido determinante para generar o agravar la situación de insolvencia, sino que esta situación se ha debido fundamentalmente a los impagos o retrasos en los pagos en los que han incurrido los clientes de la empresa y que se tratan, casi en su totalidad, de organismos públicos y Ayuntamientos.'
La veracidad de los anteriores datos no resulta controvertida de contrario y se desprende con claridad del informe de la administración concursal. Los demandados prestan su conformidad a la calificación de la administración concursal y, por tanto, a la concurrencia de esta presunción.
A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 164.2.1 LC para considerar que la concursada cometió irregularidad relevante en la documentación contable que llevaba para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.
Con arreglo al artículo 172 LC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 164.2.1 LC, procede declarar el concurso como culpable.
En base a ello, Torcuato, administrador de la concursada, cuestión que no resulta controvertida, debe ser declarado como afectado por la calificación.
A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Torcuato de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años, considerando este periodo adecuado a la gravedad de la irregularidad contable cometida si bien teniendo en cuenta la conformidad de las partes sobre la falta de perjuicio a terceros directamente relacionada con dicha irregularidad contable.
En cuanto a los efectos patrimoniales, procede la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Torcuato por aplicación automática del artículo 172 LC.
No solicitadas otras condenas económicas, no procede analizar en la presente sentencia otras cuestiones.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu
En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vista la conformidad de los demandados con la solicitud de la administración concursal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTIÓN INTEGRAL SL, y por el Ministerio Fiscal, contra EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTIÓN INTEGRAL SL y Torcuato, representados por el Procurador PAEZ NAVARRO , debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de EMERGENCIAS DEL MEDITERRANEO GESTIÓN INTEGRAL SL debe calificarse como culpable.
2.- que resulta afectado por esta declaración Torcuato .
3.- que acuerdo la sanción a Torcuato de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4.-que acuerdo que Torcuato pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
