Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 585/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 02003370012020100259

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:385

Núm. Roj: SAP AB 385:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 585 /2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000. Pieza de Juicio Verbal nº 262/17.

APELANTE: Belen

Procurador: María Remedios Horcas Rodríguez

APELADO: Iván

Procurador: Rafael Arráez Briganty

S E N T E N C I A NUM. 225/20 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Pieza de Juicio Verbal nº 262/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 y promovidos por D. Iván contra Belen; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de abril de 2020.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:SE APRUEBA el inventario de la sociedad de gananciales formada por D. Iván y Dª Belen, en la siguiente forma: ACTIVO Metálico a) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Bankia S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. b) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Santander S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. c) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Castilla La Mancha S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. d) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Caixabank S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. e) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Santander S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. f) 40% de las nóminas del esposo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. Bienes muebles. Mobiliario doméstico existente en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, CALLE000 número NUM000, NUM001. Vehículos: Vehículo marca Renault, modelo Megane, bastidor nº NUM002, matrícula .... DJS. Bienes inmuebles: Vivienda en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, NUM001, con una superficie construida de ciento un metros, setenta y dos decímetro cuadrados. Útil: ochenta y cinco metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: Frente, la calle; Derecha; CALLE001 antes DIRECCION001; Izquierda, patio de luces y vivienda en igual planta o porción 6; y Fondo, descansillo, patio de luces y vivienda en igual planta o porción 7. Es del tipo 3, descripción: bloque oeste. Referencia catastral NUM003 Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007. Peluquería: Tan sólo productos utilizados a diario para realizar servicios y productos de reventa. PASIVO - Crédito de Dª Belen contra la sociedad de gananciales por las cantidades satisfechas por la misma desde el 7 de marzo de 2017 para la cancelación de la vivienda común. - Deudas del negocio de peluquería de la esposa anteriores al 6/3/2017 por importe de 309'45€. - Recibo del seguro de hogar que grava la vivienda común por los meses de mayo a noviembre de 2017, pagado por Dª Belen, y demás recibos que se generen hasta que la vivienda sea liquidada. - Recibo del impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2017, pagado por Dª Belen, y resto de ejercicios que se generen hasta que la vivienda sea liquidada. - Recibo del Impuesto de Circulación del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... DJS, pagado por Dª Belen, correspondiente al periodo 2017 y resto de ejercicios hasta que el vehículo haya sido liquidado. - Recibo del seguro del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... DJS, pagado por Dª Belen, por importe de 169'61€ y resto de ejercicios hasta que el vehículo haya sido liquidado. - Saldo Deudor de la tarjeta de crédito Wizink con numeración NUM008, a fecha de 6/3/17, cuya cuantía asciende a 6478'49€. No se realiza especial imposición de costas procesales. Notifíquese esta resolución a los interesados haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. A.P. de Albacete que habrá de interponerse ante este tribunal en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación, conforme al art 458 de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 12 y Disposición transitoria única).

. Líbrese testimonio de la presente para su unión a los autos pasando el original al Libro de Sentencias. Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª Belen, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Remedios Horcas Rodríguez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Beatriz García Serrano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante D. Iván, representada por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. Juan Hernández López se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, suspendido en virtud de la D.A. 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus sucesivas prórrogas.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.


Fundamentos

Primero.-Por la representación de Belen se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 19 de febrero de 2019 ( aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2019) que aprobó el inventario de la sociedad de gananciales formada por Iván y Belen, en la siguiente forma: ACTIVO : 1) Metálico a) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Bankia S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. b) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Santander S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. c) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Castilla La Mancha S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. d) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Caixabank S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017. e) Saldo en las cuentas corrientes abiertas en Banco Popular S.A. a fecha de 6 de marzo de 2017.f) 40% de las nóminas del esposo correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 y enero y febrero de 2017. 2) Bienes muebles, mobiliario doméstico existente en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, CALLE000 número NUM000, NUM001. 3)Vehículos : Vehículo marca Renault, modelo Megane, bastidor nº NUM002, matrícula .... DJS. 4) Bienes inmuebles :Vivienda en DIRECCION000, CALLE000, número NUM000, NUM001( con una superficie construida de ciento un metros, setenta y dos decímetro cuadrados. Útil: ochenta y cinco metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados. Linda: Frente, la calle; Derecha; CALLE001 antes DIRECCION001; Izquierda, patio de luces y vivienda en igual planta o porción ; y Fondo, descansillo, patio de luces y vivienda en igual planta o porción . Es del tipo 3, descripción: bloque oeste. Referencia catastral NUM003 Finca inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 al Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca nº NUM007) . 5) Peluquería: Tan sólo productos utilizados a diario para realizar servicios y productos de reventa. PASIVO : 1) Crédito de Belen contra la sociedad de gananciales por las cantidades satisfechas por la misma desde el 7 de marzo de 2017 para la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común. 2)Deudas del negocio de peluquería de la esposa anteriores al 6/3/2017 por importe de 309,45 euros 3) Recibo del seguro de hogar que grava la vivienda común por los meses de mayo a noviembre de 2017, pagado por Belen, y demás recibos que se generen hasta que la vivienda sea liquidada. 4)Recibo del impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio de 2017, pagado por Dª Belen, y resto de ejercicios que se generen hasta que la vivienda sea liquidada. 5)Recibo del Impuesto de Circulación del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... DJS, pagado por Belen, correspondiente al periodo 2017 y resto de ejercicios hasta que el vehículo haya sido liquidado. 6) Recibo del seguro del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula .... DJS, pagado por Belen, por importe de 169,61euros y resto de ejercicios hasta que el vehículo haya sido liquidado. 7)Saldo Deudor de la tarjeta de crédito Wizink con numeración NUM008, a fecha de 6/3/17, cuya cuantía asciende a 6.478,49 euros sin realizar especial imposición de costas procesales.

Solicita la referida recurrente Belen la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra que apruebe la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad: 1) deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 . 2)Que se reconozca un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017, pagadas por la recurrente y que se reconozca un crédito a su favor frente a la sociedad por el importe de dichas facturas. 3) facturas del arrendamiento de la peluquería de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015, año 2.016 y enero y febrero de 2.017 así como que se le reconozca un crédito a su favor por los importes por ella abonados en tales conceptos frente a la sociedad de gananciales. 4) importe de 20.600 euros prestado al matrimonio por el padre de la recurrente durante los años 2.010 y 2.011 y dejando a salvo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Segundo.-Alega en esencia la representación de Belen como motivos de su recurso

1)Error en la valoración de la prueba documental. Infracción de los artículos del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal. Exclusión de recibos de comunidad de vecinos, luz y agua debiendo reconocerse debiendo aprobarse la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad consistentes en: A) una deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 y asimismo B) un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017, pagadas por la recurrente y que se reconozca un crédito a su favor frente a la sociedad por el importe de dichas facturas

2)Error en la valoración de la prueba documental. Infracción de los artículos del Código Civil. Exclusión de recibos alquiler de la peluquería y préstamo familiar debiendo aprobarse la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad consistentes en : A) las facturas del arrendamiento de la peluquería de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015, año 2.016 y enero y febrero de 2.017 y B) que se le reconozca un crédito a su favor por los importes por ella abonados en tales conceptos frente a la sociedad de gananciales y de otra parte el importe de 20.600 euros prestado al matrimonio por el padre de la recurrente durante los años 2.010 y 2.011.

Tercero.-Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Belen ha de indicarse:

El Juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes: FUNDAMENTOS DE DERECHO : ' PRIMERO.- OBJETO DEL LITIGIO Las partes difieren en diversos conceptos, debiendo resaltar, que conforme a los artículos 808 , 809 y 810 LEC , tan sólo nos pronunciaremos en esta resolución sobre el inventario en sentido estricto, dejando el avalúo de los bienes y la formación de lotes para el siguiente paso del procedimiento. Procede señalar en primer lugar los puntos en los que existe acuerdo. Existe conformidad en los saldos de las cuentas enumerados en los puntos a) a e) del apartado propuesto como metálico en la propuesta de inventario de la parte actora. Existe también conformidad en el mobiliario de la vivienda conyugal, sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001, si bien se solicita la inclusión de una serie de muebles por Dª Belen que se habría llevado el demandado, así como en la inclusión de esta propia vivienda. Existe acuerdo en la inclusión del vehículo Renault, y tras la vista, no ha existido inconveniente por la parte promotora del expediente en dejar fuera el vehículo Nissan, resultando conformidad en incluir los documentos 31 y 32 de los aportados por la representación de Dª Belen, es decir, el pago de los impuestos de circulación y del seguro del vehículo. Existe acuerdo en parte del negocio de peluquería, ya que por parte de Dª Belen se admite en incluir los productos que se utilizan a diario para realizar diversos servicios y productos de reventa, pero por su parte, considera que deben de excluirse el utillaje, maquinaria y mobiliario. A este respecto, no incluido en la propuesta de inventario por suceder con posterioridad, por parte de D. Iván se solicita la inclusión de unos premios de lotería con que habría sido agraciados por Dª Belen, y que habrían sido adquiridos no por la misma a título personal, sino por el negocio, y, por tanto, se consideran también ganancias del mismo y gananciales. No existe controversia con la inclusión en el pasivo de las cuotas y amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, cambiando respecto de pasar a ser debido a la entidad bancaria, a ser un crédito a favor de Dª Belen por haberse abonado por esta recientemente y con posterioridad a la disolución del matrimonio. Es objeto de discusión conceptos reclamados por Dª Belen para imputar en el pasivo como deudas del negocio de la peluquería, como son deudas con proveedores y recibos de arrendamiento del local, facturas de luz y agua de la vivienda, seguro de hogar y comunidad de propietarios de la vivienda conyugal entre octubre de 2016 y marzo de 2017, así como el Impuesto de Bienes Muebles de dicha vivienda en 2017. Impuesto de circulación y seguro del vehículo deudor, saldo deudor de la tarjeta de crédito y un préstamo de dinero que habría sido realizado por el padre de Dª Belen para el negocio de peluquería. Por último, señalar que por ambas partes se está de acuerdo en que el momento de disolución de la sociedad de gananciales se fije en el 6 de marzo de 2017, fecha de la sentencia de divorcio. Partiendo de esta fecha, iremos analizando los distintos puntos de discrepancia agrupándolos en distintos fundamentos según los puntos en común. SEGUNDO.- VIVIENDA. AJUAR DOMÉSTICO Y MOBILIARIO. Partiendo de que existe acuerdo con la inclusión de la vivienda conyugal y en que se incluya en el pasivo como crédito contra la sociedad los pagos realizados para el pago de la hipoteca por Dª Belen y que han permitido su cancelación, conforme el certificado de Bankia aportado, deben de analizarse una serie de cuestiones relacionadas con la misma y sobre las que existe discrepancia. En primer lugar, aunque ambas partes están de acuerdo en la inclusión del ajuar doméstico, la esposa solicita la inclusión de una serie de elementos del ajuar que se habría llevado D. Iván, según documento que aporta. Pero el único elemento probatorio es dicho documento, redactado por la propia parte, y por tanto unilateral, sin que exista otra prueba como testificales, facturas o fotografías. En cuanto documento unilateral, no puede dársele mayor valor que su propia declaración, por lo que, negado el hecho por la parte contraria, en el activo de la sociedad se incluye el mobiliario doméstico, conforme en la propuesta de inventario de D. Jacinto, sin más especificación. Debe de incluirse también como pasivo de la sociedad, los recibos reclamados del Impuesto de Bienes Inmuebles, puesto que es indiscutible que grava la propiedad, y por tanto, siendo ambos cónyuges aún propietarios, debe de pagarse por ambos. Respecto del seguro de hogar y los recibos de la comunidad de propietarios ordinaria, la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial de Albacete (SAP 169/14 de 15 de octubre de 2014 ), con cita de jurisprudencia de la Audiencia de Barcelona, distingue entre ambos, ya que considera que el seguro de hogar es un gasto extraordinario que corresponde a la propiedad, por lo que debe efectivamente de incluirse en el pasivo, mientras que los recibos ordinarios de la comunidad de propietarios, al igual que los gastos de consumos como luz y agua, deben satisfacerse por quien tiene atribuido dicho uso, y no correr a cargo de quien no disfruta la vivienda y no los genera. Por tanto, estos recibos deben de quedar fuera del pasivo, mientras que sí se incluyen los de seguro de hogar y del IBI. TERCERO. PELUQUERÍA. La parte promotora del expediente reclama la inclusión del negocio en el activo, mientras que la contraria admite tan sólo la de los productos utilizados para realizar servicios y productos de reventa, pero negando utillaje, maquinaria y mobiliario. Pues bien, el argumento de la parte actora es que la peluquería se habría iniciado constante el matrimonio, y, por tanto, es ganancial conforme al artículo 1347.5º CC , que indica que son ganancias las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad. Añade que, aunque Dª Belen afirma que la fundó en 2003, con anterioridad a la celebración del matrimonio en 2004, no se ha probado ese extremo, cuando sería fácil hacerlo. Sin embargo, el artículo 1347.5º CC añade que será ganancial cuando se hubiera fundado por uno cualquier de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Y no existe prueba alguna de este segundo requisito para considerar el negocio ganancial. Dicha prueba correspondería a quien solicita su inclusión, conforme el artículo 217 LEC , y, por tanto, la ausencia de la misma le perjudica, por lo que, de conformidad con el artículo mencionado, no se reputa ganancial más que en la parte reconocida por la contraria. En relación con la misma, se reclama por parte de Dª Belen unas deudas a proveedores, recibos del contrato de alquiler del local y un préstamo que habría realizado su padre. Pues bien, el artículo 1362.4º CC señala que es de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por la explotación regular de los negocios. De esta forma, acreditada la deuda con proveedores documentalmente con el documento número 6 de los aportados tras la comparecencia de inventario, y siendo generados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad, debe de incluirse en el pasivo. Por la misma razón debería incluirse el pago de los recibos de alquiler. Sin embargo, existen motivos para considerar que el contrato y facturas aportadas no obedecen a una causa real, y que realmente, la peluquería se encuentra en el local de D. Lucas, padre de Dª Belen, por la mera liberalidad del mismo. Y ello lo es en base a la contradicción que existe entre los mismos, ya que Dª Belen ha afirmado que ya no debe nada a su padre por tal concepto porque se lo ha pagado. Por el contrario, D. Lucas afirma que aún se le debe. Resulta por tanto una contradicción de mucha entidad, afectante a lo sustancial, y que pone en evidencia la falta de correspondencia con la realidad de dicha relación contractual. Queda así fuera del pasivo. Al igual que el préstamo que habría realizado D. Lucas para la peluquería. Quedan acreditadas las transferencias, pero resulta discutible que se trate de un préstamo y no una mera liberalidad, ya que tan sólo contamos a favor de considerarlo un préstamo, las meras manifestaciones de D. Lucas de que 'le gustaría que se lo devolvieran', pero no existe pese al transcurso de los años, una reclamación propiamente dicha, con cierta formalidad, por lo que tiene más bien visos de ser una donación. Además, habiendo considerado el negocio de peluquería privativo, y habiendo ido dirigido dicha entrega de dinero a sufragar su instalación, debe de considerarse privativa también, puesto que exceder de lo el artículo 1362 CC prevé como de cargo de la sociedad de gananciales, que es la explotación regular de los negocios. En cuanto al premio de lotería, debe de quedar fuera del inventario. Y ello, porque sí la razón era considerar el negocio ganancial, no ha sido probado así, y, por otro lado, no puede considerarse una ganancia propia del negocio, ya que no es un rendimiento de su explotación, teniendo en cuenta además que los billetes de lotería premiados se pagan al portador. CUARTO.- SALDO DEUDOR TARJETA DE CRÉDITO. Por parte de Dª Belen se reclama también la inclusión en el pasivo del saldo deudor originado por una tarjeta de crédito a fecha de disolución de la sociedad de gananciales, argumentando que era un crédito originado para gastos de la familia. Consta el certificado de la entidad prestamista, con el saldo correspondiente a la fecha de la disolución, que se indica claramente. No existe una prueba en especial de que el préstamo fuera destinado a satisfacer gastos comunes o de la familia, pero siendo un préstamo al consumo, podemos reputar que así era, y que debe responder la sociedad de gananciales. Debemos recordar que el artículo 1365 CC establece que los bienes gananciales responden de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y que el artículo 1367 CC establece que los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento del otro. Por ello, como hemos dicho, siendo un préstamo al consumo, podemos presumir que iba destinado a gastos familiares, ya que no consta ni la oposición o falta de consentimiento de D. Iván, ni que fueran disfrutados en exclusiva por Dª Belen, por lo que debe de incluirse en el pasivo. QUINTO.- NÓNIMAS. Por último, Dª Belen reclama la inclusión en el pasivo de las nóminas de D. Iván correspondientes a los meses entre octubre de 2016 y marzo de 2017, correspondiente al periodo en que el matrimonio ya no convivía y hasta que se produjo la ruptura. Debemos de tener en cuenta que es un bien inequívocamente ganancial, y que D. Iván debía contribuir a las cargas del matrimonio, que a partir de marzo de 2017 inclusivo pasó a realizar a través del pago de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija. Pero la sentencia, que fue de mutuo acuerdo, se refería al pago de dicha pensión a partir de ese momento, por lo que el mes de marzo queda fuera. Y centrándonos en los restantes meses, la nómina debe ser aportada, puesto que debió contribuir al sostenimiento de la familia. Pero dentro de dicho sostenimiento también se incluye el propio sostenimiento de D. Iván, que, además, debió subvenir a sus propias necesidades, mientras que Dª Belen contaba con la vivienda conyugal, de la cual, el importe correspondiente a la hipoteca, se está imputando en esta sociedad. Aunque, por otro lado, debió satisfacer los gastos de la hija común, aunque los mismos no pueden alcanzar toda la nómina, ni siquiera la mitad. Por ello, de acuerdo con un principio de equidad, consideramos que debe de incluirse en el activo, el importe del 40% de la nómina correspondiente a los meses de octubre de 2016 a febrero de 2017. SEXTO.- COSTAS. Al no haberse estimado en su integridad ninguna de las pretensiones de las partes, procede no realizar imposición de costas, conforme al art. 394 LEC .'

Pues bien, solicita la recurrente Belen la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra que apruebe la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad: 1) deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 . 2) Que se reconozca un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017, pagadas por la recurrente y que se reconozca un crédito a su favor frente a la sociedad por el importe de dichas facturas.

Han de estimarse estos extremo del recurso , pues es de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por los bienes comunes durante el periodo de uso común y en este caso el uso exclusivo de la vivienda común se le reconoció la recurrente Belen con el divorcio, es decir, con posterioridad a la emisión de tales facturas habiéndose acreditado la deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 y que ha sido pagada por la recurrente Belen , por lo que procede incluir en el pasivo de la sociedad ganancial un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de los referidos conceptos y asimismo un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017, por el importe de dichas facturas pagadas por la recurrente.

De otra parte solicita la recurrente Belen la revocación parcial de la referida resolución y que se dicte otra que apruebe la inclusión en el pasivo de la sociedad de las partidas siguientes : Las facturas del arrendamiento de la peluquería de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.015, año 2.016 y enero y febrero de 2.017 así como que se le reconozca un crédito a su favor por los importes por ella abonados en tales conceptos frente a la sociedad de gananciales.

Considera el juzgador de instancia que el artículo 1362.4º CC señala que es de cargo de la sociedad de gananciales los gastos originados por la explotación regular de los negocios y asimismo acreditada la deuda con proveedores documentalmente con el documento número 6 de los aportados tras la comparecencia de inventario, y siendo generados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad deben incluirse en el pasivo.

Por la misma razón deben incluirse en el pasivo de la sociedad el pago de los recibos de alquiler reclamados al haber sido generados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad.

Por último, solicita la recurrente la inclusión de las partidas solicitadas en el pasivo de la sociedad y asimismo el importe de 20.600 euros prestado al matrimonio por el padre de la recurrente durante los años 2.010 y 2.011 y dejando a salvo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

En la resolución recurrida se ha considerado el negocio de peluquería privativo y este extremo no ha sido recurrido por la recurrente y ha sido consentido por la parte apelada, por lo que pese a las manifestaciones del padre de la recurrente en el sentido de que le gustaría que se lo devolvieran dado que no existe, pese al transcurso de los años, una reclamación formal propiamente dicha ha de considerarse , en principio, que dicha entrega de dinero pudo ser una donación por parte del padre a la hija para sufragar la instalación el negocio de peluquería privativo y por tanto la calificación y la procedencia o no de su devolución ha de quedar al margen de la liquidación de la sociedad ganancial reservando al padre las acciones correspondientes.

Razones que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Belen acordando asimismo la inclusión en el pasivo de la sociedad: 1) De la deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 . 2) un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017 pagadas por la recurrente y asimismo deben incluirse en el pasivo de la sociedad el pago de los recibos de alquiler reclamados por los importes abonados por Belen al haber sido generados con anterioridad a la fecha de disolución de la sociedad confirmándose los demás extremos de la resolución

Cuarto.- Al estimarse parcialmente el recurso no ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Belen contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 19 de febrero de 2019 (aclarada por auto de fecha 2 de abril de 2019) debemos revocar parcialmentela misma acordando asimismo la inclusión en el pasivo de la sociedad: 1) De la deuda con la comunidad de vecinos generada durante los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.016, y enero y febrero de 2.017 . 2) un crédito a su favor contra dicha sociedad por el importe de 180 euros por facturas de luz y agua de la vivienda conyugal generadas durante los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2.016, enero y febrero de 2.017 pagadas por la recurrente y asimismo deben incluirse en el pasivo de la sociedad el pago de los recibos de alquiler reclamados por los importes abonados por Belen confirmándose los demás extremos de la resolución .No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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