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Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 500/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100217
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1121
Núm. Roj: SAP IB 1121/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00225/2020
ROLLO DE SALA: 500/19
SENTENCIA Nº225/2.020
ILMOS SRES:
PRESIDENTE:
Don Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Doña Juana María Gelabert Ferragut.
Don Gabriel Agustín Oliver Köppen.
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En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio
Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca, con el número 434/18, Rollo de Sala
nº500/19, entre partes, de una como demandada-apelante DON Ignacio , representado por la Procuradora
Sra. Juana María Serra Llull y asistido del Letrado Sr. Juan Socías Morell, y de otra, como demandante-apelada
DON Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Laura García Sánchez y asistida de la Letrada Sra. Virginia
Nuñez Lanuza.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Juana María Gelabert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Inca en fecha 8-03-2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Acuerdo tener por allanado a Don Ignacio , en las pretensiones de la demanda.
Estimo la demanda interpuesta por Don Íñigo , representado por la Procuradora Don Laura García Sánchez y asistido por la Letrada Doña Virginia Núñez Lanuza, contra Don Ignacio , representada por la Procuradora Doña Juana María Serra Llull y asistido por el Letrado Don Juan Socias Morell.
Declaro extinguido el condominio respecto del inmueble sito en Sa Pobla, en la CALLE000 n.º NUM000 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Pollença al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Sa Pobla, Folio NUM003 , Finca n.º NUM004 , inscripción 5ª, del que son titulares D. Íñigo y D. Ignacio .
Decreto la división del referido inmueble mediante venta en Pública Subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas.
Declaro que D. Ignacio debe a D. Íñigo la suma 708,47 euros en concepto de gastos de mantenimiento, conservación y los inherentes a la propiedad del citado inmueble, más los gastos que se vayan devengando en igual concepto hasta la adjudicación del inmueble al actor o a un tercero.
Condeno a D. Ignacio a abonar a D. Íñigo la suma de 708,47 euros, en concepto de gastos de mantenimiento, conservación y los inherentes a la propiedad del citado inmueble, más los gastos que se vayan devengando en igual concepto hasta la adjudicación del inmueble al actor o a un tercero, más los intereses moratorios con devengo al tipo legal del dinero hasta el dictado de sentencia, y a partir de entonces, rindiendo los intereses judiciales del art. 576 LEC .
Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
No obstante, mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2020 y en virtud de orden de la presidencia de esta Sala como consecuencia de la crisis sanitaria desatada por el Covid-19 y mientras se prolongara el estado de alarma decretado por el Gobierno, fue acordada la suspensión de los señalamientos para deliberación, votación y fallo ya determinados y, en concreto el que afecta a este procedimiento.
Mediante providencia de 1/06/20 y aunque perdura el estado de alarma, dada la situación sanitaria en que se encuentra Baleares como consecuencia de la pandemia indicada y la fase de normalización en la que se halla nuestra Comunidad, habiéndose deliberado el asunto por vía telemática, se acordó alzar la suspensión acordada en su momento, por lo que procede dictar resolución y notificarla.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La única cuestión a resolver en el presente recurso se refiere a las costas de la primera instancia, que en la sentencia de instancia se imponen a la parte demandada, según lo dispuesto en el art. 395.1 de la L.E.C.
La parte demandada, para combatir tal extremo de la sentencia, en su recurso formula las alegaciones siguientes: 1.- Falta de adecuación entre el contenido del requerimiento previo y lo que acabó siendo la demanda tras la rectificación que hizo la actora en la audiencia previa.
2.- La doctrina de las Audiencias Provinciales que ponen de manifiesto la especial naturaleza del procedimiento de división de cosa común y la consideración de la mala fe en los allanamientos en este tipo de procesos.
3.- Que en los allanamientos parciales la normativa aplicable no prevé la imposición de costas por razón de un previo requerimiento, dicha normativa sólo está prevista para el allanamiento total.
SEGUNDO.- De lo actuado en el procedimiento del que dimana el presente Rollo resulta lo siguiente: 1.- Que por la Letrada Dª. Virginia Núñez Lanuza, en nombre y representación de D. Íñigo se remitió burofax a D. Ignacio en el que le comunicaba que su representado le había encomendado la defensa de sus intereses en su decisión de poner fin al condominio de la vivienda de autos.
Que, como consecuencia de ello, le requería fehacientemente para proceder a la extinción de dicho condominio. Y que la intención de su representado era adquirir su participación, correspondiendo al 25% de su propiedad, por lo que le ofrecían el pago de la cantidad de 35.000 euros.
Y que, en caso de no atender al requerimiento en un plazo de cinco días naturales, procederían a instar la acción de división de la cosa común.
2.- Al recibir dicho burofax, D. Ignacio contestó el mismo, a través de su Letrado D. Juan Socías, manifestando que su representado no estaba en condiciones de aceptar o rechazar la oferta sin haber comprobado antes el estado en que se encuentra la vivienda, dado que hace diez años que, por una u otra razón, no ha podido acceder a su interior.
3.- El hoy actor, D. Íñigo , realizó las actuaciones oportunas para que su hermano pudiera comprobar el estado de la vivienda, tal y como había sido requerido en el antes referido burofax.
4.- El hoy demandado-apelante, D. Ignacio , después de comprobar el estado de la vivienda, no procedió a contestar el requerimiento.
5.- Por la representación procesal de D. Íñigo se formuló la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo interesando en el suplico de la misma que se declarara extinguido el condominio del inmueble de autos. Y se decretara la división del mismo, caso de que no se llegara a un acuerdo en los términos a que se refiere el Art. 404 CC, interesando esta parte la adjudicación del inmueble ofreciendo el pago de 36.625 euros correspondiente al 25% de la cuota de participación del inmueble valorado por técnico competente, según informe aportado, en la cantidad de 146.500 euros.
Subsidiariamente, se decrete la división del inmueble mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre las condueños en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del bien.
6.- El demandado se allanó a la petición subsidiaria del referido suplico.
7.- Llegado el día de la Audiencia Previa, el actor eliminó la petición principal y mantuvo sólo la subsidiaria: la venta en pública subasta del inmueble de autos.
8.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se acordó tener por allanado a D. Ignacio , se declaró extinguido el condominio del inmueble de autos y se decretó su división mediante la venta en pública subasta; con expresa imposición de las cotas a la parte demandada.
TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación objeto de la presente resolución no puede prosperar. Y ello habida cuenta de las razones siguientes: Porque de conformidad con lo dispuesto en el Art. 395.1, párrafo segundo, de la L.E.C., debe entenderse que existe mala fe en el demandado, desde el momento en que, a pesar de que el actor dio cumplimiento a lo que le solicitó dicho demandado de visitar la vivienda de autos, después de visitarla y examinarla, no dio respuesta al actor en relación a la solicitud de extinción del condominio que éste le había solicitado; manifestando, en su caso, que estaba conforme con la extinción del condominio, aunque no en la forma de división que el proponía el actor.
Lo que obligó al actor a interponer la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo, en solicitud de extinción del condominio; formulando, para llevar a cabo dicha extinción una petición principal y una petición subsidiaria, de conformidad con el requerimiento formulado en su día al demandado.
Y cuando en la demanda se formula una petición principal y una subsidiaria y el demandado se allana a ésta última, la sentencia que estima la petición subsidiaria conforme al allanamiento no supone una estimación parcial de la demanda sino una estimación total de una pretensión formulada con carácter subsidiario, que no puede impedir la condena en costas si ha existido un requerimiento previo.
De la misma manera que el Tribunal Supremo señala en relación con el Art. 394.1 de la L.E.C. que la estimación íntegra de una petición subsidiaria o alternativa formulada en la demanda, no impide la aplicación del principio objetivo del vencimiento recogido en dicho artículo.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398.1 L.E.C).
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Juana María Serra LLull, en nombre y representación de Sr. Ignacio , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Inca, en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico