Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 364/2019 de 29 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100217

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6186

Núm. Roj: SAP B 6186:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120188081519

Recurso de apelación 364/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 434/2018

Parte recurrente/Solicitante: Adrian

Procurador/a: Noelia Perez-Prado Miquel

Abogado/a: Antonio Clos Pijuan

Parte recurrida: CAIXABANK SA, Valentina

Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas, Jaime Paloma Carretero

Abogado/a: Ramon Codina Cerrillo, Antoni Morros Castelltort

SENTENCIA Nº 225/2020

Barcelona, 29 de junio de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 364/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2019 en el procedimiento nº 434/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa en el que es recurrente Don Adrian, apelada CAIXABANK, S.A.,no habiendo comparecido la demandada Doña Valentina,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' SE ESTIMA parcialmentela demanda presentada por la Procuradora Doña Doña Gloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra Doña Valentina y Don Adrian y,

1º- Se DECLARAla resolución delcontrato de financiaciónconvenido por las partes mediante escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Cataluña,D. Leopoldo Martínez Salinas Alonso, el día 5 de agosto de 2008, bajo el número 1758 de su protocolo, por causa de la insolvencia y su resolución por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores así como la pérdida del beneficio de plazo.

2º- Se CONDENAa los Prestatarios, Doña Valentina y Don Adrian, al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la actora por principal así como por intereses ordinarios devengados que asciende a la cantidad de 176.695,50 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la Sentencia, y, a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Caixabank, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra don Adrian y doña Valentina en ejercicio de acción de vencimiento anticipado del contrato de préstamo con garantía hipotecaria por insolvencia de la parte deudora e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y reclamación de cantidad.

Alegaba la actora, tras acreditar su legitimación activa, que el 5 de agosto de 2008 Barclays Banc, S.A. Española concedió a los demandados un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 218.849,06 euros.

La parte deudora ha incumplido de manera reiterada su obligación principal, adeudando a fecha de la demanda la suma de 4.821,01 euros, comprensiva de las 10 últimas cuotas del préstamo, sin que los requerimientos de la actora para remediar el incumplimiento hayan tenido efecto. El incumplimiento de los prestatarios es grave y esencial.

Se ofrece a la parte demandada la posibilidad de enervar la reclamación dineraria pagando los recibos pendientes, intereses y costas. La acción de la actora se fundamenta en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare el vencimiento anticipado del contrato objeto del procedimiento por causa de la insolvencia y su resolución por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, con pérdida del beneficio del plazo; condenando a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 176.695,50 euros, más intereses remuneratorios, declarando el derecho de la actora a que la ejecución de la sentencia se realice con cargo al derecho real de hipoteca, ordenando su realización de conformidad al Capítulo IV, Título IV, Libro III de la Lec, con imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, se condene a los demandado al pago de las cuotas adeudadas a fecha de la demanda, así como las que vayan venciendo con posterioridad, más intereses remuneratorios, declarando que la ejecución de la sentencia que se dicte se realizará con cargo al derecho real de hipoteca, con imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda se opuso a la misma el codemandado Sr. Adrian alegando la existencia de cláusulas abusivas en el título que se ejecuta, cuales son las cláusula relativa a la prima única de los seguros de vida y protección de pagos del préstamo; la cláusula relativa a las comisiones; al imposición al deudor de todos los gastos; la que establece el interés de demora, al resultar el mismo abusivo; al cláusula que permite el vencimiento anticipado por el impago de cualquier cuota, o por el incumplimiento de obligaciones accesorias; la relativa a la compensación y aplicación; la atribución a la entidad bancaria de la facultad de fijar unilateralmente la liquidación de la deuda exigible; la renuncia del deudor a ser informado de la cesión del préstamo; el establecimiento de la responsabilidad del deudor con su patrimonio personal más allá de la garantía hipotecaria; la cláusula de ampliación de la hipoteca y la de la venta extrajudicial del bien hipotecado. Consecuencia de la nulidad de las cláusulas es la de tenerlas por no puesta, por lo que la reclamación que se ampara en las mismas no puede prosperar, debiendo desestimarse al demanda.

Además indicaba que no puede declararse el vencimiento anticipado de la total obligación, al ser nula la cláusula que establece el vencimiento anticipado.

Se alegaba la compensación de la cantidad reclamada como vencida con la cantidad destinada a la financiación de las primas únicas de los seguros de vida y protección de pagos del préstamo, más los gastos satisfechos por el demandado.

Por último señala la improcedencia de continuar la ejecución contra la deudora una vez subastada a finca.

Tras manifestar que no es cierto que hubiera existido requerimiento previo de pago, tras invocar fundamentos de derecho, suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Doña Valentina se opuso a la demanda alegando la nulidad del título en el que la actora basa su pretensión por la existencia de cláusulas nulas. Señalaba que no es posible la continuación de la ejecución si subastados los bienes los mimos no cubrieran las cantidades solicitadas, por cuanto dicha pretensión comporta un claro abuso de derecho, imputando a la actora vulneración de la Ley 24/2014 de 29 de julio. Tras invocar fundamentos de derecho suplicaba sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada audiencia previa, en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2019 estimando parcialmente la demanda declarando la resolución el contrato de financiación convenido entre las partes, condenando a los demandados a pagar a la actora la suma de 176.695,50 euros, más interés remuneratorio desde la demanda hasta sentencia, con los intereses del artículo 576 de la Lec a partir de dicha resolución. Todo ello, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Contra la sentencia interpuso el codemandado Sr. Adrian recurso de apelación al no compartir el pronunciamiento de la sentencia que declara la resolución por incumplimiento, entendiendo que el mismo no es grave, y la deuda no ha vencido; denunciaba incongruencia de la resolución con la pedido en la demanda, y reiteraba la aplicación de la compensación y la abusividad de las cláusulas que ya denunció en la instancia, señalando que se le ha causado indefensión al no valorar la sentencia de instancia las causas de oposición, cuando además las cláusulas abusivas son apreciables de oficio, señalando que su declaración de nulidad debe determinar el sobreseimiento del procedimiento

SEGUNDO.- Resolución del recurso. Vencimiento anticipado del contrato de préstamo en base a los artículos 1124 y 1.129 del Código Civil .

La resolución de instancia entiende que para el examen de la pretensión principal de la demanda se deberá atender a lo dispuesto en el pacto de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo en la que la parte actora fundamenta su pretensión, y concretamente en el punto en que faculta a la entidad bancaria a resolver el contrato ante la falta de pago de cualquier cuota por los prestatarios, concluyendo en su nulidad de pleno derecho debiéndose tener pro no puesta, no obstante lo cual estima el pedimento principal de la demanda al declarar resuelto el contrato de préstamo conforme a lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, al existir un incumplimiento relevante, esencial y grave de sus obligaciones por parte de los prestatarios.

Conforme a lo establecido en el artículo 456,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una nueva valoración por esta Sala de lo actuado en el procedimiento lleva a la revocación de la sentencia de instancia, con estimación parcial del recurso de apelación.

Aunque esta Sala pueda compartir el razonamiento de instancia sobre la declaración de nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado que lo permite ante el impago de una sola cuota, sin modular la gravedad del incumplimiento, de conformidad a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo a que se refiere la juez a quo, dicha declaración no tiene incidencia alguna en el presente procedimiento en tanto la parte actora no fundamentó su acción en dicha cláusula, sino en lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, señalando en diversos puntos de su demanda que interesaba el vencimiento anticipado por insolvencia del deudor y por incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones.

Por tanto, ningún pronunciamiento se exigía, porque no era fundamento de la demanda, respecto de una cláusula, la sexta bis 1 b) de la escritura, relativa a la posibilidad de vencimiento anticipado ante el impago de una sola cuota por parte de los prestatarios.

Señalado lo anterior, fundamentando la actora su demanda, y como pedimento principal de su reclamación, en lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.29 del Código Civil, interesando por ello la resolución del contrato y la devolución, en consecuencia, por el prestatario de la totalidad del préstamo, cuestiona el apelante dicho pedimento al considerar que la sentencia no pondera la gravedad del incumplimiento y que subsana la nulidad de pleno derecho pretendida.

Esta última manifestación del apelante no puede tener acogida, en tanto una cosa es declarar la nulidad de una cláusula pactada en perjuicio del consumidor, en base a la fundamentación recogida en la resolución de instancia y que determinaría que la misma deba ser expulsada del contrato, por lo que no podría aplicarse (y de hecho no la ha aplicado la actora, ni tampoco la juez a quo) y otra distinta es la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple una obligación de carácter esencial, facultad prevista en el Código Civil con carácter general para todas las obligaciones sinalagmáticas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.124.

Esta Sala en numerosas resoluciones ha mantenido, como señala la juez a quo, que el incumplimiento grave y esencial por parte del prestatario de sus obligaciones determina la pérdida de plazo y la resolución del contrato. Entre otras en Sentencia de 25 de febrero de 2019, hemos afirmado que estableciendo el art. 1129. 1º del Código CivilLegislación citadaCC art. 1129.1, que: ' Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda', está comúnmente admitido por doctrina y jurisprudencia que la insolvencia de que trata este precepto se refiere a la situación patrimonial concreta del deudor, sin necesidad de que se encuentre incurso en una situación concursal, sin perjuicio de lo cual forzoso es reconocer lo difícil que es establecer barreras nítidas sobre la situación patrimonial que merezca la calificación de insolvencia. Desde luego que la misma ha de ser sobrevenida, y la situación de iliquidez no puede identificarse con la insolvencia ya que existiendo activo patrimonial suficiente el acreedor no podrá alegar peligro alguno en el mantenimiento del plazo'.

Y valorando la entidad del incumplimiento, en relación a las cuotas impagadas por el prestatario cuando se procedió al cierre de la cuenta por la entidad prestamista concluíamos, si el incumplimiento era persistente, grave y reiterado en el tiempo, de modo que resultaba procedente presumir la situación de insolvencia, que resultaba de aplicación la pérdida de plazo que el mencionado precepto sanciona, precepto que se consideraba de aplicación en los supuestos como el de autos de contratos con un plazo de cumplimiento muy prolongado, como ocurre en los préstamos hipotecarios, pues de otra forma, como indicábamos en la anterior sentencia, '..., se condenaría al acreedor a tener que esperar al total vencimiento de la obligación para obtener el cobro de su crédito, con el riesgo casi seguro de no poder obtenerlo en su totalidad, lo que hace que el mantenimiento del plazo al deudor se manifieste absolutamente contrario al espíritu de la norma'.

En el caso de autos alega el apelante la falta de gravedad del incumplimiento en tanto en el momento en que se procedió al cierre de la cuenta únicamente se habían dejado de pagar 9 cuotas, no 10 como se indica en la demanda, impago que no llega al 3% del capital prestado atendiendo a la duración del contrato, y habiéndose pagado de forma regular 104 cuotas.

En este punto el recurso debe ser estimado.

No establece el Código Civil cuando un incumplimiento es de tal gravedad que permite al cumplidor la resolución del contrato, limitándose el artículo 1.124 del Código Civil a otorgar acción resolutoria al contratante cumplidor frente al obligado que no cumpliere lo que le incumbe, requiriendo la jurisprudencia que el incumplimiento se refiera a la esencia de lo pactado.

Siendo incuestionable que la obligación principal del prestatario es el pago de las cuotas pactadas, de tal modo que su falta de pago supone el incumplimiento de una obligación esencial que faculta a la contraparte a resolver, sin embargo en el caso de autos, como señala la apelante, y a la vista de lo actuado, esta Sala entiende que el incumplimiento no es grave, por lo que no procede la pretensión principal de resolución del contrato.

En este sentido, y aunque no resulta de aplicación directa, si resulta adecuado referirse a la nueva Ley de Crédito Inmobiliario que al regular en su artículo 24 el vencimiento anticipado en los contratos de préstamo celebrados con personas físicas lo siguiente: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Conforme a dicho precepto, que es criterio utilizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia, 463/2019, de 11 de septiembre, a los efectos de valorar la pervivencia o no del procedimiento hipotecario en los casos en que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado, debemos concluir que el incumplimiento solamente será relevante a efectos de la resolución en base al artículo 1.124 del Código Civil cuando cumpla los criterios anteriormente señalados, de donde cabe concluir que el incumplimiento que se imputa a los prestatarios en el caso de autos no es grave y, por tanto, no resulta procedente la resolución del contrato.

El préstamo inicial pactado en agosto de 2008 era de 218.849,06 euros, y tras el impago de 9 cuotas según resulta del acta de fijación de saldo de 28 de diciembre de 2017 por importe de 5.222,20 euros se pretende la resolución; incumplimiento que, atendiendo a que el préstamo se encontraba en su primera mitad, no llega al 3% por lo que procede desestimar la pretensión principal de la demanda, revocando la resolución de instancia.

TERCERO.- Pretensión subsidiaria. Reclamación de cuotas impagadas.

De forma subsidiaria, y para el supuesto de que se entendiera que no procede la resolución del contrato ejercitaba la parte actora acción de reclamación de cantidad respecto a las cuotas impagadas y las que vayan venciendo hasta sentencia, con sus intereses remuneratorios.

No se cuestionó por los demandados en la instancia, ni se hace ahora en esta alzada por el apelante, el hecho del impago de las cuotas señaladas en el acta de liquidación de saldo correspondientes a las mensualidades de abril a diciembre de 2017, sin que se haya acreditado en autos que las posteriores cuotas vencidas hasta sentencia hayan sido pagadas por los prestatarios conforme a lo pactado en el contrato de préstamo hipotecario, por lo que, conforme a las normas generales de las obligaciones y contratos establecidas en los artículos 1.091 y 1.254 y siguientes del Código Civil es procedente condenar a su pago a los demandados.

CUARTO.- Indefensión al no valorar las causas de oposición.

El apelante reitera en esta alzada las causas de oposición que ya esgrimió en la instancia, en un total de once, además de alegar la compensación que fundamenta en la nulidad de la cláusula relativa al seguro y a la protección de pagos.

La juez a quo en el acto de la audiencia previa indicó la improcedencia de considerar como cuestión controvertida las alegaciones de los dos demandados relativas a la existencia de cláusulas abusivas en el título, al no haberse formulado reconvención, indicando que únicamente procedía analizar el vencimiento anticipado, señalando que al no estar en un procedimiento de ejecución no se pueden examinar de oficio, entendiendo como único hecho controvertido el incumplimiento de los deudores. Insistió en que no habiéndose pedido por los demandados que se declare la nulidad de las cláusulas por vía de reconvención no puede declararlas abusivas.

Esta Sala sólo comparte dicho razonamiento en parte.

Ya hemos mantenido en Sentencia 23 de julio de 2019, en un supuesto en que ante la pretensión de resolución de un préstamo hipotecario la parte demandada formuló reconvención alegando la abusividad de determinadas cláusulas, siendo la misma inadmitida por falta de competencia por razón de la materia, que 'En estos casos, el control de cláusulas abusivas es de estricta observancia cuando las cláusulas del contrato inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda (según el artículo 406.1 de la LEC'Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones ylas que sean objeto de la demanda principal'), pero no cuando esas cláusulas resultan ajenas a la misma y al objeto del proceso, pues en tal caso, corresponde a la parte, denunciar tal abusividad y ejercitar la oportuna acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación'.

Y dicho razonamiento es de absoluta aplicación al caso de autos en el que los demandados ni siquiera formularon demanda reconvencional limitándose a pedir la absolución de la demanda alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo celebrado con al demandante.

Por otro lado, no es cierto que el análisis de la abusividad de oficio de las cláusulas pactadas en un contrato celebrado con consumidores únicamente pueda realizarse en un procedimiento de ejecución; ahora bien, dicho análisis no puede realizarse tampoco en cualquier supuesto.

El Tribunal Supremo así lo ha señalado en su Sentencia de Pleno de 23 de enero de 2020 indicando que '...

'2.- La jurisprudencia del TJUE es tan clara y contundente que puede afirmarse que la tutela del consumidor prevalece sobre cualesquiera cuestiones relativas a procedimiento o plazos, con la única limitación de salvaguardar los principios de audiencia y contradicción. Las sentencias del TJUE permiten que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite [...]'.

3.-La cuestión, por tanto, no es si el juez puede o no declarar de oficio la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, o si lo puede hacer también en un juicio declarativo ordinario, sino cuál debe ser la naturaleza y alcance de tal actuación.

4.-La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

5.-Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad.

6.-Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente'.

Pues bien, conforme a dicha doctrina las cláusulas que por vía de excepción pueden ser alegadas por el apelante como abusivas son las que se dirigen a combatir las que resultan fundamento de la acción, no otras que nada tienen que ver con la pretensión ejercitada de contrario, y esas mismas cláusulas, y sólo esas, podrían ser apreciadas de oficio sin alegación de la parte.

Por tanto no habiéndose formulado reconvención, ni siendo las cláusulas alegadas fundamento de la reclamación de la parte actora, resulta improcedente su alegación como excepción al contestar a la demanda, resultando de igual modo improcedente su análisis de oficio, sin que ello produzca indefensión alguna al demandado y sin perjuicio de las acciones que el mismo pueda ejercitar.

Por lo anterior tampoco cabe el análisis de la compensación alegada por el apelante.

En conclusión, procede estimar únicamente en parte el recurso de apelación formulado por el Sr. Adrian, revocando al sentencia de instancia, condenando a los demandados a pagar a la actora las cuotas debidas al cierre de la cuenta que ascendían por capital e intereses remuneratorios a la suma de 5.222,2 euros, más las vencidas con posterioridad y hasta el dictado de la sentencia, comprensivas también de ambos conceptos, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la realización del derecho real de hipoteca en ejecución de sentencia al haberse aquietado la actora a la desestimación de dicha pretensión.

QUINTO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, sin que proceda la imposición de las costas de instancia a ninguna de las partes al estimarse la demanda parcialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Adrian contra la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, revocando la sentencia de instancia; y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Caixabank, S.A. contra doña Valentina y don Adrian, debemos condenar y condenamos a los demandados al pago de la cantidad adeudada por cuotas de principal e intereses ordinarios al cierre de la cuenta que asciende a la suma de 5.222,2 euros, así como al pago de las cuotas que se hayan devengado hasta sentencia comprensivas igualmente de capital e intereses remuneratorios, más intereses del artículo 576 de la Lec, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en instancia, ni en esta alzada.

Procede la devolución del depósito en su caso constituido por la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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