Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1230/2018 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100199

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3410

Núm. Roj: SAP B 3410:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120108228746

Recurso de apelación 1230/2018 -R1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 737/2017

Parte recurrente/Solicitante: María Angeles

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a: JOSÉ LUIS BALLESTER CANTON

Parte recurrida: María Rosario

Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan

Abogado/a: SIXTO RUSCALLEDA SALELLAS

SENTENCIA Nº 225/2020

Magistrados:

D Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª María Isabel Tomás García Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 4 de mayo de 2020

Ponente: D Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 737/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Espada Losada, en nombre y representación de María Angeles contra la Sentencia de 14/09/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Fuentes Millan, en nombre y representación de María Rosario.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada en representación de María Rosario, y, en consecuencia, modificó la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por este Juzgado en autos de guarda y custodia de mutua acuerdo nº 712/2010 de manera que:

a) El régimen de visitas paternofilial.Modifico, a partir del segundo párrafo, el pacto segundo del convenio regulador de 28 de julio de 2010 en los siguientes términos:

Durante un periodo de tres meses consistirá en visitas semanales supervisadaspor profesionales del Punt de Trobada que corresponda al domicilio del menor, en los días y horas que dicho centro establezca que deberá ser, por lo menos, 1 hora semanal.

Previo informe favorable del/los profesional/es del Punt de Trobada, durante un periodo de dos meses, las visitas consistirán en domingos alternosdesde las 10 hasta las 19 horas con intercambios en el punt de trobada que corresponda al domicilio del menor. Las horas referidas podrán variarse por los profesionales del referido centro bien para mayor progresión de las visitas, bien atendidas las posibilidades del centro.

Previo informe favorable del/los profesional/es del Punt de Trobada, durante un periodo de dos meses, se introducirán pernoctas. Las visitas consistirá en fines de semana alternosdesde el sábado a las 17 horas hasta el domingo a las 19 horas con intercambios en el punt de trobada. Las horas referidas podrán variarse por los profesionales del referido centro bien para mayor progresión de las visitas, bien atendidas las posibilidades del centro.

Previo informe favorable del/los profesional/es del Punt de Trobada, se pasará al régimen que se prevé como definitivo que consistirá en:

- Fines de semana alternos desde el sábado a las 17 horas hasta el lunes -o siguiente día escolar- a la entrada en el colegio.

- La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa correspondiendo laprimera mitad de dichos periodos a la madre en los años pares y al padre en los impares.

- Un mes de verano, julio o agosto (desde el fin de curso escolar hasta fin de junio y desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso escolar regirá el régimen ordinario).

Correspondiendo la elección a la madre en los años pares y al padre en los impares, debiéndose comunicar de modo fehaciente la elección con dos meses de antelación a su disfrute.

Como el padre es de nacionalidad italiana y allí reside su familia extensa, podrá viajar a Italia con el hijo siempre previa puesta en conocimiento de la madre de los días de ida y regreso -necesariamente incluidos durante los periodos en que corresponda la estancia con el padre- y lugar de estancia.

Para cualquier otro viaje del menor fuera de España será necesario consentimiento materno y, en su defecto, autorización judicial.

* En cualquier caso, el cumplimiento del régimen de visitas deberá respetar el

cumplimiento de penas y medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación vigentes así como, en su caso, obligaciones de no aproximación y comunicación derivadas de la suspensión de penas privativas de libertad. A tal fin, para el cumplimiento del régimen las partes podrán valerse de terceras personas de su confianza.

b) Contribución a los alimentos del menor:

El padre abonará la cantidad de 400 euros mensuales, dado que el menor es celíaco y tiene más gastos de alimentación, en esta cantidad está incluido el comedor escolar, la ropa y los gastos de habitación y alimentación, ingresando dicha cantidad del uno al cinco de cada mes en la cuenta que la madre disponga al efecto. Tal cantidad se verá incrementada anualmente conforme al IPC que publique el INE u Organismo que le sustituya.

El padre abonará a su vez la mitad de los gastos escolares tales como: matrículas, libros y colonias, y la mitad de los gastos médicos que no cubran los seguros de los padres ni sanidad pública.

Las actividades extraescolares serán consensuadas, el progenitor que escoja una actividad de forma unilateral, la abonará en su totalidad.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.

Todo ello sin hacer imposición de costas.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 737/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos a instancia de Don María Rosario contra Doña María Angeles, estima de forma parcial la demanda formulada y modifica la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 recaída en los autos de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo nº 712/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, en los extremos que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1º) Modifica el régimen de visitas paterno filial, de la siguiente forma: A) Durante un periodo de tres meses consistirá en visitas semanales supervisadas por profesionales del Punt de Trobada que corresponda al domicilio del menor (como mínimo una hora a la semana). B) Previo Informe favorable de los profesionales del Punt de Trobada, durante un periodo de dos meses, las visitas consistirán en domingos alternos desde las 10,00 a las 19,00 horas con intercambios en el Punt de Trobada. C) Previo Informe de los profesionales del centro, durante un periodo de dos meses se introducirán pernoctas. Las visitas consistirán en fines de semana alternos desde el sábado a las 17,00 horas hasta el domingo a las 19,00 horas con intercambios en el Punt de Trobada. D) Previo Informe de los profesionales del Punt de Trobada, se pasará a un régimen de visitas que se prevé como definitivo que consistirá en lo siguiente: a) Fines de semana alternos desde el sábado a las 17,00 horas hasta el lunes (o siguiente día escolar) a la entrada del colegio. b) La mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa y un mes en Verano (julio o agosto), en la forma que se detalla en la referida resolución.

2º) Modifica la contribución del padre a los gastos del hijo común de la siguiente forma: El padre abonará la cantidad de 400,00 Euros mensuales (estando incluido dentro de esta cantidad el comedor escolar, la ropa y los gastos de habitación y alimentación). Además se hará cargo el padre de la mitad de los gastos escolares tales como matrícula, libros y colonias, y la mitad de los gastos médicos que no cubran los seguros de los padres ni la sanidad pública. Los gastos extraordinarios del menor se abonarán por los progenitores por mitad y las actividades extraescolares serán consensuadas.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. María Angeles, interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los pronunciamientos de la sentencia recurrida que modifican el régimen de visitas y estancias escolares del menor y la pensión de alimentos, alegando además de forma previa que el procedimiento iniciado por el demandante es inadecuado, ya que debió haberse solicitado en el propio procedimiento de jurisdicción voluntaria nº 712/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, donde se acordaron la suspensión de las visitas paterno filiales y donde ya se establece el cauce procesal para levantar esa suspensión.

El demandante Sr. María Rosario y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En la forma expuesta en el fundamento precedente, la recurrente considera que el procedimiento adecuado para modificar o levantar la suspensión de las relaciones entre el padre demandante y su hijo menor de edad, se encuentra previsto en el propio Auto recaído en el procedimiento de jurisdicción voluntaria referido con anterioridad, donde se acordó la suspensión de las mismas, que al respecto establece que será mediante una comparecencia en el mismo procedimiento.

No asiste la razón a la parte recurrente, como se fundamenta de forma ajustada en la propia sentencia recurrida, el transcurso del tiempo desde que se dicta la referida resolución en el procedimiento de jurisdicción voluntaria (la resolución es de 31 de julio de 2.013) y el transcurso de ese plazo sin contacto entre padre e hijo ha supuesto una modificación sustancial de las circunstancias que afecta de forma indudable tanto a las medidas adoptadas en el procedimiento de guarda y custodia como a las adoptadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Por otro lado, el procedimiento de modificación de medidas previsto en la Ley Procesal precisamente para ello, garantiza los derechos de las partes sin que pueda generar ningún tipo de indefensión, antes al contrario, supone un régimen de garantías y de recursos del que adolece la previsión contenida en la resolución recaída en el procedimiento de jurisdicción voluntaria donde se suspende el régimen de relaciones paterno filial, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre el régimen de visitas y estancias escolares del hijo común de los litigantes, Bernabe nacido el NUM000 de 2.005.

En la sentencia recaída en fecha 16 de noviembre de 2.010 en los autos de Guarda y Custodia de Mutuo Acuerdo, las partes acuerdan atribuir a la madre la Guarda del hijo común, Bernabe que en la actualidad cuenta 14 años de edad, y establece un régimen de relaciones paterno filiales totalmente normalizado de fines de semana alternos de domingo a las 12,00 horas hasta el martes a las 9,00 horas y mitad de los periodos de vacaciones escolares del menor. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2.013, en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria tramitado ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, recae Auto por el que se acuerda suspender las vivistas paterno filiales establecidas con anterioridad en el procedimiento de Guarda y Custodia ante la alegación de la madre de una situación de abandono por parte del padre que podría poner en riesgo la integridad del menor (deficiente estado de la vivienda que carece de suministros etc.).

De la propia lectura del Auto de fecha 31 de julio de 2.013 recaído en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se desprende que efectivamente se acuerda una suspensión del régimen de visitas acordado con anterioridad, sin la presencia del padre en esas actuaciones, ante la solicitud formulada por la madre que tiene atribuida la guarda del menor ante la existencia de un peligro en base a lo que establece el artículo 236, 3º del C.C.Cat. y ello 'en tanto el Sr. María Rosario no se oponga a ello y se dirima la cuestión en una comparecencia'.

Finalmente, el padre ahora demandante interesa en las presentes actuaciones el restablecimiento de las relaciones personales con su hijo menor de edad, precisando como procedente un régimen de fines de semana alternos (de viernes a la salida del colegio a lunes) y mitad de los periodos de vacaciones escolares del menor.

El interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. La STS de 9 de julio de 2002 , ha declarado que el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.

En el presente supuesto, como se precisa y valora en la sentencia recurrida de forma correcta, no consta acreditado que el padre demandante Sr. De María Rosario se encuentre afectado de enfermedad o adicción alguna que pudiera representar algún tipo de peligro para el menor, mientras que por el contrario se encuentra documentalmente acreditada su estabilidad laboral lo que le proporciona los ingresos necesarios para atender a sus necesidades y las de su hijo durante el tiempo que se encuentre en su compañía (al margen claro está del incumplimiento en el abono de la pensión de alimentos del hijo común que ha dado lugar al inicio de nuevas actuaciones judiciales), sin que en principio se encuentre justificado el mantenimiento de la suspensión de las relaciones paterno filiales acordadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Partiendo de lo expuesto y valorando de igual forma el Informe emitido por el EATAF en el mes de julio de 2.018, en el que si bien es cierto que se pone de manifiesto que el Sr. María Rosario ha ejercido un rol parental más secundario que la Sra. María Angeles y principalmente lúdico, también es cierto que se precisa que se observa que muestra habilidades parentales para fomentar espacios lúdicos positivos para Bernabe. De igual forma se pone de manifiesto que el hijo común valora que tiene unos recuerdos y vivencias positivas de las estancias con su padre y con la familia paterna extensa y muestra en la exploración practicada por los técnicos del EATAF el deseo de ver a su padre en un entorno neutral y adaptado a su ritmo, por lo que recomienda que el vínculo paternofilial pueda repararse en un contexto controlado y seguro. Por otro lado, debemos valorar que el hijo común de los litigantes en la actualidad cuenta con 14 años de edad.

No obstante cuanto ha quedado expuesto, debemos proceder igualmente a la valoración de dos circunstancias concretas de indudable transcendencia: Por un lado, a partir del cese de la convivencia entre los ahora litigantes han tenido lugar tres sentencias penales condenatorias del Sr. María Rosario, la primera de ellas en fecha 18 de enero de 2.012 que se le condena por amenazas e injurias a la madre del menor. La segunda de fecha 20 de noviembre de 2.013, por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, y una tercera mucho más reciente, de fecha 9 de julio de 2.018, por la que se condena al Sr. María Rosario como autor de un delito de amenazas graves a la madre del menor, a la pena de 19 meses y 15 días de prisión y prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de la madre o de su domicilio. Por otro lado, son de indudable transcendencia los hechos sucedidos y que originan el Informe del Servei Tecnic de Punt de Trobada de 1 de marzo de 2.019 mediante el que se solicita la suspensión temporal y preventiva de la intervención de ese servicio, como consecuencia de la conducta del Sr. María Rosario en relación con los profesionales del centro, lo que se acuerda por Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona de 6 de marzo de 2.019.

Al respecto se hace necesario poner de manifiesto que cuando la sentencia recaída en la primera instancia determina que durante un periodo de tres meses el régimen de visitas paternofilial consistirá en visitas semanales supervisadas por profesionales del Punt de Trobada que corresponda al domicilio del menor en los días y horas que dicho centro establezca que deberá ser por lo menos de una hora semanal, no puede plantearse duda alguna, y menos aun, respecto al hecho de que para pasar a la siguiente fase de dos meses durante los que las visitas consistirán en domingos alternos desde las 10,00 horas hasta las 19,00 horas con intercambios en el Punt de Trobada, resulta necesario un INFORME FAVORABLE de los profesionales del Punt de Trobada encargados de la supervisión de las visitas establecidas durante el primer periodo, por lo que la conducta que se pone de manifiesto en el Informe de 1 de marzo de 2.019, justifica sin ningún género de dudas la suspensión de las visitas acordadas entre el Sr. María Rosario y su hijo menor de edad, puesto que se pone de manifiesto una conducta inaceptable del progenitor que origina un cumplimiento imposible de las funciones que el Punt de Trobada debe desarrollar en beneficio precisamente de las relaciones paternofiliales del ahora recurrente con su progenitor. Por otro lado, debemos igualmente precisar y poner de manifiesto que los hechos ocurridos en el Punt de Trobada dan la razón a la procedencia del régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida, en principio restrictivo y supervisado para ir pasando en caso de que fuera procedente en beneficio del menor, a situaciones de mayor amplitud y libertad en los contactos entre padre e hijo, lo que lamentablemente no ha sucedido ante el comportamiento irreflexivo e impaciente que ha frustrado el plan preconcebido en la sentencia recaída en la primera instancia.

Ahora bien, lo expuesto no debe desviar la atención de las cuestiones que resultan controvertidas en el presente recurso de apelación en el que la demandada Sra. María Angeles, interpone recurso de apelación, mediante el que impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que modifica el régimen de visitas y estancias escolares del hijo menor de edad de los litigantes, y en cuya virtud el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona mediante Providencia de 6 de marzo de 2.019, acuerda la suspensión provisional del régimen de visitas que se venía desarrollando a través del Punt de Trobada más próximo al domicilio del menor. Consiguientemente, la primera conclusión que debe obtenerse es que efectivamente es correcto el régimen de visitas progresivo que se establece en la sentencia recurrida, el cual ha surtido el efecto pretendido en su constitución por cuanto la falta del preceptivo informe Favorable de los técnicos del Servicio del Punt de Trobada, ha impedido el paso al siguiente periodo previsto en la sentencia recurrida al ponerse de manifiesto la falta de preparación del padre para pasar a la segunda fase en la que el menor estaría en su compañía los domingos alternos desde las 10,00 horas a las 19,00 horas con intercambios en el Punt de Trobada más cercano al domicilio del menor.

Consiguientemente, entendemos que el régimen de relaciones personales que contiene la sentencia recaída en la primera instancia es correcto, responde al interés del menor, y en este supuesto también al deseo de este, que insiste en tener abierta la posibilidad de mantener algún día una relación lo más normal posible con su padre, lo cual se observa como utópica si por parte del padre no se somete a un tratamiento psicológico con la finalidad de aceptar el establecimiento de unas reglas en beneficio de una correcta relación entre padre e hijo, por lo que procede mantener el régimen de visitas que se contiene en la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso de apelación que ahora resolvemos.

Ahora bien, en pieza separada de seguimiento del régimen de visitas, el juzgador de instancia ha acordado la suspensión temporal del régimen de visitas a la vista de los informes aportados a las actuaciones por el Punt de Trobada, por lo que dicha suspensión temporal podrá ser dejada sin efecto por el propio Juzgador de instancia cuando entienda que hay motivos para ello, como puede ser el hecho de que el padre ahora recurrente acredite haberse sometido a un tratamiento psicológico con la finalidad precisada con anterioridad, y en ese supuesto estaría vigente el régimen de visitas progresivo que se establece en la sentencia recurrida, con las fases que se fijan en el mismo, siendo necesario para pasar de una fase a otra el que se emitan los informes favorables de los técnicos del Punt de Trobada en la forma que se determina en la sentencia recurrida.

CUARTO.- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes.

La sentencia recurrida reduce la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de los ahora litigantes, a cargo del progenitor no custodio, a la cantidad de 400,00 Euros mensuales, si bien precisa que serán a cargo del padre la mitad de los gastos escolares tales como matriculas, libros y colonias y la mitad de los gastos extraordinarios y de los gastos extraescolares cuando exista acuerdo sobre la procedencia de ese gasto.

Por su parte, la madre recurrente no niega las cantidades que se declara en la sentencia recurrida que perciben uno y otro progenitor ni hace referencia alguna a los gastos y necesidades del hijo menor de edad, centrando su oposición en el hecho que considera acreditado que no se han modificado de una forma sustancial las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el convenio regulador firmado por las partes y aprobado en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 recaída en el procedimiento de Guarda y Custodia tramitado por las mismas partes ahora litigantes.

Reconoce la propia recurrente en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia que cuando recae la sentencia en el procedimiento de Guarda y Custodia, el Sr. María Rosario regentaba junto a su socio, un restaurante en Barcelona que fue bien durante varios años y que vendió en el año 2.012, obteniendo unos 40.000,00 Euros. Por otro lado, queda acreditado que las circunstancias de las partes sí han variado por cuanto ambos han rehecho su vida y cuentan con pareja estable, trabajando ambos por cuenta ajena, todo ello unido al transcurso de un espacio temporal superior a los 9 años, que efectivamente debe de llevar al examen de las circunstancias personales de ambos progenitores, de sus ingresos y capacidad económica, así como de los gastos y necesidades del hijo común menor de edad, extremos todos ellos que constan expuestos de forma detallada en la sentencia recurrida que considera que ambos progenitores tienen unos ingresos netos mensuales de unos 1.500,00 Euros de forma aproximada (sin embargo el propio padre demandante reconoce en el escrito de demanda unos ingresos mensuales de al menos 1.600,00 Euros mensuales en el sector de la hostelería), y que la recurrente no impugna, siendo admitidos por el Sr. María Rosario, por lo que procede mantener la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común de 400,00 Euros mensuales, en la forma que se establece en la sentencia recurrida, siendo los gastos extraordinarios del hijo a cargo de ambos progenitores por mitad, al igual que los gastos extraescolares cuando exista conformidad de ambos progenitores sobre la conveniencia del gasto, por lo que procede desestimar este motivo articulado en el recurso interpuesto contra la resolución recaída en la primera instancia.

QUINTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, apreciando la existencia de dudas de hecho y de derecho derivadas fundamentalmente de los hechos que se ponen de manifiesto como de nueva noticia en esta segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada..

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en esencia el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Angeles, contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 737/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, seguidos a instancia de DON María Rosario, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución, si bien como consecuencia de los hechos de nueva noticia que se ponen de manifiesto en esta alzada, consistentes en la SUSPENSION PROVISIONAL del régimen de visitas acordado en la Pieza Separada de seguimiento del régimen de visitas por Providencia del Juzgado de fecha 6 de marzo de 2.019, se recomienda al padre (en este caso apelado en el presente Rollo de Apelación), el sometimiento a un tratamiento Psicológico con la finalidad de acreditar que se encuentra en condiciones de mantener de forma responsable y en beneficio del hijo común menor de edad, un régimen de relaciones personales con su hijo menor de edad con aceptación de las reglas establecidas en la sentencia recaída en la primera instancia y que se confirma mediante la presente resolución, correspondiendo en definitiva al Juzgador de Instancia la decisión de levantar la suspensión provisional adoptada del régimen de visitas supervisadas así como la de ir pasando a sucesivas etapas previos los informes que se requieren en la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamientos sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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