Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 28/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100183

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6715

Núm. Roj: SAP B 6715/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158051008
Recurso de apelación 28/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 212/2015
Parte recurrente/Solicitante: PAEXBA, SL., EN LIQUIDACION
Procurador/a: Javier Mundet Salaverria
Abogado/a: José María Rebollo Blasco
Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Jordi Brugarolas Jori
SENTENCIA Nº 225/2020
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. CARLES VILA I CRUELLS
Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO
En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Barcelona a instancia de
PAEXBA S.L. EN LIQUIDACIÓN contra AXA SEGUROS GENERALES S.A los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos
el día 14.4.18, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que apreciando la excepción de prescripción de la acción opuesta en la contestación a la demanda, declaro prescrita la acción ejercitada de reclamación de cantidad formulada y, en consecuencia, desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Mundet Salaverría, en nombre de la entidad Paexba S.L., en liquidación, contra Axa Seguros Generales S.A. y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda; debiendo cada parte asumir las costas causadas con su intervención'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PAEXBA S.L. EN LIQUIDACIÓN parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de julio del presente año en curso.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteó la representación procesal de PAEXBA S.L. EN LIQUIDACIÓN recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia, desestimó la acción principal de cumplimiento del contrato de seguro de daños suscrito con la demandada con ocasión del siniestro, - robo- cubierto por la póliza y ocurrido en fechas 11-16 de noviembre de 2011 al apreciar la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de dos años a contar desde la ocurrencia del siniestro y sin considerar la existencia de acto interruptivo alguno del plazo.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivos de oposición: 1º.- Infracción del art.121-23 y 121-21 el Código Civil de Cataluña , en particular respecto del 'dies a quo' indicado en la sentencia para el cómputo del plazo de dos años del art.23 LCS que considera debe fijarse en aquel que tuvo conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para poder formular la reclamación frente a AXA.

2º.- Error de derecho y en la valoración de la prueba respecto a la interrupción de la prescripción.

La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos e insistiendo en que: 1º. El dies a quo debe ser la fecha del siniestro, ya que, además la actora ante el rehuse de la compañía de seguros de la cobertura del siniestro en fecha 5.4.12 no solo se aquietó a dicha decisión sino además procedió a entablar negociación para la emisión de una nueva póliza.

2º. Ausencia de interrupción de la prescripción, toda vez que las comunicaciones en su caso habidas entre la actora y su corredor de seguros no constituyen dicho acto interruptivo de conformidad con el art.26 Ley 26/06 de Mediación de Seguro.



SEGUNDO.- De la posición de las partes y los hechos relevantes del pleito para dirimir la controversia relativa a la excepción de prescripción apreciada en la instancia.

De los escritos rectores de las partes se infiere que la entidad actora, como titular que fue de una planta de producción asfáltica en la localidad de Avinyó, reclama a la demandada, como aseguradora de tales instalaciones, la cantidad en que resultó aquella perjudicada como consecuencia de un robo en el que se sustrajeron cables de cobre y maquinaria industrial con daños en el complejo, instalaciones eléctricas, máquinas y puertas, del que resultó una valoración de daños peritada en 31.885 euros, más el importe de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de la aseguradora demandada, al no atender el siniestro, por otro importe de 18.115 euros. El total de ambos conceptos, es decir 50.000 euros es la cantidad que reclama como principal, además de los intereses correspondientes, que en cuanto se refiere a la primera de las cantidades fija en cuanto deriva de la aplicación de lo prevenido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas .

Frente a tal pretensión, la demandada opone la excepción de prescripción de la acción, la inexistencia de cobertura del siniestro referido al no hallarse cubierto tal riesgo en la póliza, las circunstancias de abandono y deterioro en que se encontraban las instalaciones de la empresa actora, la improcedencia de reclamación de lucro cesante, pluspetición e improcedencia de la aplicación en materia de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que reclama la actora.

La sentencia de instancia estima la concurrencia de la prescripción de la acción considerando que : 'desde la fecha del siniestro objeto del pleito, acaecido en noviembre de 2011 hasta que se presentó la demanda, en mayo de 2015, transcurrió un periodo superior a los dos años que determina el artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre .

Y así deberá apreciarse, estimarse la excepción opuesta y, en consecuencia, desestimarse la demanda, pues aun cuando la parte actora mantuvo en el trámite de conclusiones que la demandada no ha acreditado los hechos en que pretende justificar su excepción, en modo alguno puede tenerse acreditado la realización de acto alguno que suponga una interrupción del plazo de prescripción. Más bien, al contrario, de las manifestaciones vertidas por los testigos y el perito en el acto del juicio se desprende que en todo momento la entidad actora se aquietó a la conformidad con la falta de cobertura del siniestro de robo, se admitió el rehúse de la atención al referido siniestro y por ello se entró en la dinámica de negociaciones tendentes a contratar una nueva póliza en la que se incluyera tal cobertura. Y, como ha resaltado el letrado de la demandada en el trámite final, resulta representativo que durante todo ese tiempo no se efectuó manifestación sobre la posteriormente formulada reclamación.

Por otro lado, son hechos relevantes del pleito los que siguen, a saber, que tal y como refiere la sentencia de instancia no es controvertido entre las partes la póliza existente y que se produjo el robo entre los días 11 y 16 de noviembre de 2011.

Dicho esto, de las actuaciones ha resultado acreditado, por orden cronológico : La demandada rehusa la cobertura del siniestro de robo en fecha 5.4.12 ( doc.15 demanda).

La demandante mantiene correspondencia por correo electrónico con su corredor de seguros a propósito del siniestro que nos ocupa, doc.16 demanda, siendo el primero de los correos de fecha y el ultimo La demandante tiene conocimiento del informe pericial elaborado por la compañía en su momento a través de un inicial juicio ordinario entablado frente a ella cuya demanda, no se conoce la fecha de presentación, pero que resulta fue admitida por decreto de fecha 2.6.14 ( doc.1 contestacion) y finalizado por auto de homologación de fecha 9.12.14 (doc.12 de la demanda).



TERCERO.- De la fijación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción del art.23 LCS .- A propósito de la cuestión, las partes no discuten ni el plazo de dos años de prescripción de la acción conforme art. 121-21 Ccc ni tampoco el precepto de directa aplicación en cuanto a la fijación del dies a quo, esto es, el art. 121-23.1 del CCCat que establece que ' El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse'.

La recurrente, parte actora, alegando infracción de los artículos 121.23 y 121.21 Ccc, señala que el dies a quo debe fijarse en aquel que el asegurado tuvo conocimiento de todos los elementos fácticos y jurídicos para poder formular la reclamación frente a AXA y, ello, ocurrió cuando tuvo conocimiento del informe pericial elaborado por la compañía AXA, 9.12.14.

Pues bien, no puede convenirse con la apelante en el caso de autos toda vez que la reclamación contra la aseguradora pudo la actora y, así lo hizo ejercitarla desde la misma fecha del siniestro. Basta para ello tener en cuenta la comunicación de rechazo de cobertura de la compañía demandada de fecha 5.4.12.

Por consiguiente, no concurre infracción de los preceptos legales aludidos y el motivo debe rechazarse.



CUARTO: De la interrupción de la prescripción . El corredor de seguros. Art. 26 Ley 26/06 de Mediación de Seguros Privados - El segundo de los motivos alegados se circunscribe a la concurrencia de la interrupción del plazo prescriptivo.

En este caso, se alega que ello ocurrió con ocasión de los correos electrónicos acompañados como doc.16 de la demanda así como, en su caso, con el procedimiento judicial entablado contra la compañía aseguradora con el fin de obtener el informe pericial elaborado en su día con ocasión del siniestro que nos ocupa.

Pues bien, en primer lugar, respecto de los correos, resulta que los mismos consisten en comunicaciones entre la parte actora y la correduria de seguros y los últimos son de fecha 9 y 29 de enero de 2013.

Al respecto concurren dos circunstancias que impiden el efecto interruptivo que se solicita de contrario.

Primero, porque tal y como afirma la parte demandada no resulta de aplicación el art.12 Ley 26/06 de Mediación en los seguros privados ( desarrollada por RD 764/10, modificado por RD 1490/11, DF 12 Ley 2/11) sino el art.26 del mismo cuerpo legal, ya que el corredor no es un agente de seguros sino u colaborador mercantil, independiente de la compañía de seguros, que representa al tomador o asegurado conforme art.21 de la legislación citada. De tal modo, si bien la comunicación que se efectua al corredor es como si se hiciera al tomador, sin embargo la que efectua el tomador o asegurado al corredor no supone que se haga a la compañía aseguradora. Lo expuesto impide, el efecto interruptivo alegado.

Pero, por si lo anterior fuera poco, resulta que, en todo caso, como ya se advertía, las ultimas comunicaciones que se contienen en los correos citados son de fecha 9 y 29 de enero de 2013, de modo que, inclusive, otorgando efecto interruptivo, el plazo de dos años cumpliría en fecha 29.1.15 y la demanda origen de la litis se presentó en fecha 13.3.15.

Por otro lado, respecto del efecto interruptivo del procedimiento judicial entablado contra la compañía aseguradora con el fin de obtener el informe pericial elaborado en su día con ocasión del siniestro que nos ocupa, la misma suerte desestimatoria debe merecer ya que la primera fecha justificada del mismo es la del decreto de admisión a tramite, 2.6.14 y, en dicho momento, ya habrían transcurrido dos años desde la fecha del siniestro.

Dicho lo anterior, el motivo debe perecer y por consiguiente, se confirma la decisión la decisión de prescripción de la acción.



QUINTO: De las costas.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada al resultar desestimada su apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M.

EL REY.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PAEXBA S.L. EN LIQUIDACIÓN contra la S entencia de fecha 14.4.18 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 5 de Barcelona en los autos de juicio ordinario nº 212715 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de casación si se cumplen los requisitos legalmente establecidos Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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