Sentencia CIVIL Nº 225/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 188/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100187

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:957

Núm. Roj: SAP GR 957/2020


Encabezamiento


11
(Rollo 188/20)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 188/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE
AUTOS DE ORDINARIO Nº 262/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 225/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 262/17,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Guadix, en virtud de demanda de D. Bartolomé
, representado/a en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA JOSE MARTINEZ GARCIA y defendido por el
Letrado D RAMON ALFONSO TIRADO RODRIGUEZ, contra Dña. Isabel , D. Braulio , Dña. Julia , Dña. Justa
y D. Cecilio , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA
CASAS y defendidos por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA DIAZ.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en veinte de mayo de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Mª José Martínez García, en nombre de de D. Bartolomé , absuelvo a D ª Justa , D. ª Isabel , Cecilio , Julia y Braulio , de los pedimentos aducidos en su contra con condena en costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 20-5-19, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, en Juicio Ordinario 262/17, seguido por demanda de D. Bartolomé , frente a Dª Justa y Dª Isabel , D. Cecilio , Dª Julia y D. Braulio , sobre acción declarativa de dominio, se interpuso por la representación del actor, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 188/20, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Indebida condena en costas respecto de la falta de legitimación pasiva alegada por la parte codemandada. Vulneración de los arts. 396, en relación con el art. 20 y 414 y 442 de LEC. b) Vulneración del art. 432, en relación con el 436 y 447 Cc. Error en la valoración de la prueba c) Inexistencia de cosa juzgada.

Vulneración del art. 222 LEC.



SEGUNDO.- Al primer motivo de la alzada, que pretende la vulneración del art. 396 en relación con el art. 20 y los arts. 414 y 442 de la LEC no ha de merecer favorable acogida, puesto que, frente a la alegación del Sr.

apelante de que no es sino hasta el momento de la contestación de demanda, cuando tiene conocimiento de que los codemandados hermanos Braulio Julia Isabel Cecilio , no eran dueños de la vivienda objeto de la litis, se alza como incontestable e indiscutible, la propia actuación del ahora apelante aportando como Doc. nº 1 de la demanda nota simple informativa (folio º2 autos) en la que se hace constar que Dª Justa es la dueña en pleno dominio de la totalidad de la finca con carácter privativo, en virtud de escritura de 7-10-10. Dado lo anterior y que los codemandados se mostraron en disconformidad con dicho desistimiento 'siendo su deseo que se continúe para conocer sobre el fondo del asunto...', es palmaria la procedencia de la imposición de las costas, pues no existiendo consentimiento incondicionado de los demandados, sino todo lo contrario y que estos alegaron su falta de legitimación, evidente por lo expuesto. Ello hace que este primer motivo se rechaza.



TERCERO.- El Segundo motivo invoca error valorativo de la prueba, a propósito de lo cual, debemos señalar que si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti- ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En este sentido es criterio de esta Sala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación sea fundamentalmente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, y aun cuando actualmente la grabación de la vista posibilita al Tribunal de apelación visionar perfectamente todo ello, debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', que haga necesaria, por criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. (...)'.

Añade la sentencia citada, que de no procederse así, el recurso de apelación se convertiría en un instrumento mediante el cual se sustituiría el criterio objetivo del Juzgador, por el subjetivo e interesado de la parte: '(...) Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta'. Pues bien, creemos, por lo que se dirá que la Sentencia no adolece del defecto que se achaca: la errónea valoración probatoria, lleva a entender que no concurre ninguno de los presupuestos de la acción declarativa de dominio por el cauce de la prescripción adquisitiva o usucapión, que se pretende. Pues bien ya puso de relieve esta Sala, en sentencia de 2-3-07 que (recogiendo doctrina de la STS de 8-7-03), en lo tocante a la prescripción adquisitiva o usucapión , la misma se define en el art. 1.930 del Código Civil , agregando el art. 1.957 que el dominio y demás derechos reales, sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años, entre presentes y el art. 1.959 que se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles, por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de titulo ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes... precepto que, pese a lo que aparentemente indica, no puede entenderse desconectado de los demás que regulan la prescripción con carácter general entre los que figura el art. 1.941 del Código Civil, que precisamente determina que la posesión hábil para la prescripción ha de ser en concepto de dueño, y el art.

447 del Código Civil que señala que solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño, puede servir para adquirir el dominio ( STS 10-1-55, 4-4-60, 23-6-65, 30-3-74...). Y es que solo en esas condiciones (posesión ininterrumpida y en concepto de dueño) la posesión aprovecha a la usucapión ( STS 7-5-02), pues esa posesión no es un concepto puramente subjetivo o intencional ( STS 17-7-90, 14-3-91, 28-6-93, 6 y 18-10-94, 25-10- 95), por lo que no basta la pura motivación volitiva ( STS 6-10-75, 19-10-95), representada por el ánimo de tener la cosa para si, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal ( STS 20- 11-64 y 18-10-94), consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico jurídico ( STS 3-10-62, 16-5-83, 29-2 y 3-7-93, 18-10 y 30-12-94, 7-2- 97...), realización de actos que solo el propietario puede por si realizar ( STS 3-6-93); actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, incluso, como dice la STS de 30-12-94, a esa posesión ha de añadirse un 'plus' dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios, lo que significará que no habrán de tenerse en cuenta a los efectos pretendidos, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( art. 444 en relación con el art. 1.942 ambos del Código Civil ), o se posea a espaldas del 'verus dominus', esto es clandestinamente.

Desde la perspectiva expuesta, veamos si la sentencia apelada yerra en su valoración probatoria al examinar los presupuestos para el éxito de la acción: A) En relación con la exigencia de buena fe, que el Cc. En su art. 1950 lo define como la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podría transmitir su dominio, ello puesto en relación con el art. 435 del Cc. De que la posesión adquirida de buena fe, no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posea la cosa indebidamente. Ninguna duda cabe que en el caso enjuiciado esa buena fe que exige el precepto brilla por su ausencia; pues de un lado la documental ha evidenciado que Dª Isabel y D. Cecilio eran los propietarios de la vivienda en cuestión, adquirida para la sociedad de gananciales, en compraventa de 1-1-79, como también, que al morir su marido, D. Cecilio , el 100% de la vivienda fue adjudicada a Dª Isabel en escritura de 7-10-10, inscrita en el Registro. Si a ello se añade el resultado de la prueba testifical de los propios hermanos del Sr. apelante, que reconocen que la vivienda era de ÇDª Isabel ; incluso el propio actor llegó a manifestar (minuto 24 CD) que él mismo nunca hizo reparación alguna 'porque no tiene que repararla' (implícito reconocimiento de su falta de titularidad). B) En relación con la exigencia de justo título; que el Cc. exige sea verdadero y válido y que debe probarse, sin que se presuma (arts 1953 y 1954), tampoco el Sr. apelante ha logrado acreditar su concurrencia, antes al contrario, toda la prueba documental obrante en las actuaciones vienen a atribuir la propiedad al matrimonio formado por Dª Isabel y D. Cecilio y luego, al fallecimiento de este, a su viuda, sin que como con precisión argumenta la Sra. apelada, el hecho de que se haya empadronado el actor en la vivienda, no es suficiente para acreditar un título, dado que es un simple acto administrativo que tan solo acredita la residencia en un lugar. C) Posesión en concepto de dueño. Tampoco consta en absoluto acreditada, habida cuenta que la misma no integra un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que se precisa, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico jurídico. Y es palmario que ello no ha acontecido en el caso enjuiciado, pues la hipoteca consta fue amortizada por D. Cecilio , constando a la fecha inscrita a nombre de Dª Isabel , abonando ella el IBI, y, además, la propia manifestación del actor de no haber efectuado arreglo alguno. D) Tampoco se ha acreditado que la posesión por el actor haya sido pacifica, a la vista de las pruebas practicadas, en particular las judiciales (condena por delito de malos tratos, sentencia de divorcio, con adjudicación a la esposa, alejamiento del actor etc). Se rechaza, pues, el motivo en su integridad.



CUARTO.- El tercer motivo. Combate la acogida de cosa juzgada respecto de la sentencia de divorcio de 5-12-16, que hace la apelada sentencia, en su aspecto de efecto positivo. Tampoco ha de prosperar el motivo, pues es palmario que en la sentencia de divorcio (antes de divorcio contencioso 824/15), de 5-12-16, se señala en cuanto a la vivienda, su atribución a Dª Carla , argumentando que la misma pertenece a Dª Justa , hermana de la ex esposa del actor, ...(se tiene por reproducido tal fundamento), y habida cuenta que el ahora apelante tan solo impugnó de la citada sentencia de divorcio, el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, es palmario el efecto aludido, y por ello la improcedencia del motivo y con ello, de todo el recurso, que se rechaza en su totalidad, con paralela confirmación de la sentencia y con imposición al apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada, en 20-5-19 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Guadix, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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