Sentencia CIVIL Nº 225/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 140/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100216

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:402

Núm. Roj: SAP LE 402/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00225/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2019 0004459
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON
Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000188 /2019
Recurrente: Verónica , Gerardo
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado: JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ, JOSE LUIS ALEGRE FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.
Procurador: , MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: ,
SENTENCIA Nº. 225/2020
Ilmaos. Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 25 de marzo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 140/2020, en el que ha sido parte apelante DOÑA Verónica , representada por la procuradora Sra.

Sánchez Reyes, y el MINISTERIO FISCAL, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal la ILTMA.
SRA. DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - En la sección de calificación del concurso 188/2019 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN, se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'E STIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos: 1. -Declaro culpable el concurso de Verónica .

2. -Declaro como persona afectada por dicha calificación a Verónica , a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

3. -Condeno a la afectada por la calificación al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la concursada y admitido a trámite, se dio traslado a los apelados, y por el Ministerio Fiscal se solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personó la parte apelante y la administración concursal en legal forma y en el plazo concedido al efecto.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de marzo de 2020.

Fundamentos

PREVI O. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la sección de calificación del concurso de personas físicas y a petición del Ministerio Fiscal, la Sentencia declara culpable el concurso, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

2.- El recurso de apelación tiene por objeto impugnar la calificación del concurso de personas físicas como culpable, y se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación de la sentencia recurrida: - La sentencia no fundamenta el dolo, ni culpa grave y sin embargo califica el concurso de doloso.

- El administrador concursal está en contra de la declaración culpable del concurso.

- La declaración de un concurso culpable es una excepción de la ley.

- La finalidad de la Ley de Segunda Oportunidad es la de favorecer a personas físicas cuando se encuentran en una situación económica desfavorable sin que en ellos hubiera mediado mala fe.

PRIME RO. - Sobre la motivación del dolo o culpa grave en la sentencia de calificación culpable del concurso.

3.- La sentencia recurrida argumenta sobre los motivos que ofrece la concursada de su situación de insolvencia que se resumen en la separación de su pareja y los tratamientos bucodentales a los que debió someterse y considera que si la deudora hubiera valorado que no podía hacer frente con sus ingresos al pago de la cuota hipotecaria resultante de la adquisición del 100% del dominio de la vivienda de la que era copropietaria con su expareja, tal decisión fue gravemente negligente, pues de antemano sabía que no iba a poder hacerse cargo del coste asociado a la adquisición, de modo que no debió adquirir la vivienda, además de entender no justificados los gastos extraordinarios derivados de problemas de salud bucodental.

4.- Insiste la recurrente en que es evidente que con una nómina mensual de 1.305 euros de la que se detraen 507 para un préstamo hipotecario, además de asumir todos los gastos inherentes de la casa que antes compartía, no se llega bien a final de mes. Sin embargo, es evidente que la recurrente no llega a explicar adecuadamente no solo la necesidad de adquisición de la mitad de la vivienda cuya propiedad compartía con su expareja y que se encuentra en el origen de la situación de insolvencia sino que tampoco ofrece datos suficientes para interpretar la situación pues no se detalla el destino de los préstamos que hubo de solicitar.

5.- La declaración de IRPF del ejercicio 2018 muestra unos ingresos totales que implica una percepción mensual de 1.810,74 euros, cantidad que parece suficiente para la atención de las necesidades ordinarias, incluyendo el pago de la cuota hipotecaria. No se entiende en que medida la concursada debió acudir al sobreendeudamiento para atender gastos extraordinarios cuya necesidad no se explica.

SEGUN DO. - Tipificación de conductas para la calificación del concurso.

6.- El concurso se califica como culpable sobre la base de lo dispuesto en el artículo 164.1 LC. La imputación de dolo o culpa grave en la generación del concurso en este caso es clara: se produce un sobreendeudamiento mediante la contratación de financiación sin que conste a qué se destinó. Tal y como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación: «A los ingresos de la concursada, si dice que gana mensualmente 1305 euros netos a los que hay que sumar los 400 euros que recibe por el alquiler del inmueble antes reseñado, lo que hace un total de 1705 euros, en cuanto a los gastos, según su propia declaración son de 1100 euros al mes (incluyendo la cuota hipotecaria), lo que supone que le sobran seiscientos euros por lo que según las propias cuentas de la concursada no habría razón alguna para la solicitud de los préstamos personales antes aludidos sin que se haga mención alguna al destino dado a lo recibido al concertar los mismos, por lo que se debe considerar que esta imposibilidad de hacer frente a los créditos solicitados de los que se habla en la demanda se debe a una conducta llevada a cabo por la concursada por culpa grave en la gestión de sus ingresos en relación con sus gastos'.

7.- Sobre la base de tales ingresos no se puede presuponer insolvencia alguna solo por atender a los gastos ordinarios necesarios. Por lo tanto, si se recurre a financiación externa los que la solicitan deben explicar y justificar a qué se destinó y por qué se solicitó; si los ingresos ordinarios son suficientes para atender a las necesidades básicas, la solicitud de financiación externa, a cuyo pago no se puede atender, constituye una falta de diligencia. En este caso, la alegación de una situación de separación y adquisición de la vivienda común con la obligación de pago de la mitad y asunción de la cuota hipotecaria no explica totalmente la situación de fuerte endeudamiento y mucho menos se explica la decisión de adquisición de la vivienda cuando no se contaban con los recursos para hacer frente al pago del préstamo hipotecario. Tampoco se explica la razón de una deuda hipotecaria que excede tan notablemente del valor de adquisición del inmueble.

TERCE RO. - Sobre la jurisprudencia de declaración de concurso de persona física en la que el administrador concursal esté en contra y haya manifestado durante todo el concurso la declaración de fortuito del mismo.

8.- Aun cuando sea habitual que el Ministerio Fiscal y administración concursal actúen de forma coordinada solicitando la calificación del concurso, ni legalmente -ni en la práctica- resulta insólito que no sea así, y citamos, a modo de ejemplo, la sentencia 8/2014, de esta Sección 1.ª de la AP de León, en la que el Ministerio Fiscal solicitó la calificación del concurso como culpable y la administración concursal solicitó que se calificara como fortuito. En resoluciones posteriores se ha confirmado por esta Audiencia Provincial la misma línea argumentativa.

9.- En cualquier caso, lo relevante es la posibilidad fundar la calificación del concurso en lo solicitado por el Ministerio Fiscal o en lo solicitado por la administración concursal, indistintamente, aunque difieran en sus propuestas.

CUART O. - La calificación de concurso como culpable no es ninguna excepción.

10.- El concurso puede ser calificado como fortuito o como culpable, según proceda. Otra cosa, diferente, es que la calificación como culpable se tenga que fundar en alguno de los supuestos previstos en el artículo 164 de la LC.

11.- Por otra parte, no debemos olvidar que la finalidad última de la calificación del concurso es la posibilidad de aplicar la exoneración del pasivo insatisfecho ( art. 178 bis LC). Ante lo cual se ha de indicar que la regla general es la responsabilidad patrimonial integral ( art. 1911 del Código Civil y 178.2 de la LC), y la excepción es la exoneración del pasivo insatisfecho, que solo puede tener lugar si concurren los supuestos previstos en el art. 178 bis LC y, en particular, que el concurso no se califique como culpable.

QUINT O. - Aplicación del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

12.- La citada norma no tiene como finalidad regular la calificación del concurso, sino introducir unos requisitos de exoneración del pasivo que requieren, entre otras cosas, que el concurso no haya sido declarado culpable (apartado dos del artículo primero del citado Real Decreto-ley, que introduce el artículo 178 bis de la LC, en cuyo apartado 1.º, número 3, se exige que el concurso no haya sido declarado culpable para que el concursado persona física pueda beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho).

13.- Por lo tanto, la calificación del concurso de persona física se ha de regir por lo dispuesto en el art. 164 LC, y la posibilidad de exoneración por sobreendeudamiento no condiciona la calificación del concurso; todo lo contrario: esta posibilidad está condicionada a la calificación del concurso.

14.- Tal y como se indica en la sentencia recurrida, solo disponemos del dato acerca del endeudamiento, pero la concursada no ofrece explicación alguna acerca del destino otorgado al dinero, más allá de las obligaciones hipotecarias que voluntariamente asumió y que podrían ser atendidas con los ingresos mensuales que resultan de su declaración de la renta. En definitiva, es la parte recurrente la que tendría a su disposición la prueba para acreditar el destino del dinero prestado y la concurrencia de las causas de justificación ( art. 217.7 L.E.C.). En esta situación procede confirmar la calificación del concurso como culpable, a la vista del sobreendeudamiento generado sin correspondencia con contratación de financiación razonablemente planificada para atender a la inversión realizada y justificación adecuada de la necesidad de realizar un gasto extraordinario.

15.- Por lo demás, nos remitimos a la razonada y razonable fundamentación de la sentencia recurrida.



SEXTO . - Sobre las costas del recurso de apelación.

16.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Verónica contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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