Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 51/2020 de 16 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100233

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1017

Núm. Roj: SAP LE 1017:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00225/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24139 41 1 2019 0000063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000051 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION007

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000064 /2019

Recurrente: Adriano

Procurador: MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO

Abogado: EUSEBIO C GOMEZ DOMINGUEZ

Recurrido: Clara, Clara

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO, MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado: MARIA ROSARIO LLAMERA FERRERAS,

SENTE NCIA NUM. 225/2020

ILMOS SRES:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado

En León, a dieciséis de julio de dos mil veinte

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 64/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de DIRECCION007, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 51/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Adriano, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. María Victoria de la Red Rojo, asistido por el Abogado D. Eusebio C Gómez Domínguez, y como parte apelada, Dª Clara, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Maria Del Mar Martínez Gago, asistida por la Abogada Dª. María Rosario Llamara Ferreras, sobre medidas en relación con divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de noviembre de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda divorcio contencioso presentada por DOÑA Clara representada por la Procuradora DOÑA MAR MARTINEZ GAGO, contra de DON Adriano, representado por la Procuradora DOÑA MARIA VICTORIA DE LA RED ROJO, se decreta EL DIVORCIO del matrimonio formado por ambos celebrado el día 24 de febrero de 1979, en León, e inscrito en el Registro Civil de León, página NUM000 del tomo NUM001; con todos los efectos legales inherentes y se acuerdan las siguientes medidas:

-Una pensión compensatoria de 350 euros a pagar por DON Adriano, a favor de DOÑA Clara, cantidad que habrá de ser abonada por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada en la cuenta bancaria que la demandada designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC.

-Se atribuye a DON Adriano el uso y disfrute del domicilio familiar sito en DIRECCION000 (León, CALLE000, núm. NUM002, así como los muebles, enseres y ajuar doméstico.

Sin imposición en costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación de Don Adriano se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, de fecha 11 de noviembre de 2019, que, estimando la demanda formulada contra el mismo por su esposa Doña Clara, declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges y, entre otras medidas, fija una pensión compensatoria , sin límite temporal, a favor de la Sra. Clara y a cargo del Sr. Adriano, por importe de 350 euros/mensuales, que habrá de ser abonada por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada en la cuenta bancaria que la demandada designe al efecto, actualizable anualmente conforme al IPC.

Conforme el Sr. Adriano con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, en cuanto a la pensión compensatoria fijada a su cargo y a favor de la esposa, cuya supresión interesa aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico, y subsidiariamente solicita se reduzca a 100,00 euros mensuales por tiempo de un año.

La Sra. Clara se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria. Desequilibrio. Cuantía. Límite temporal.

Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'».

Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Est a doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..».

Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que «El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».

Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , ya citada, declara que: «Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional».

Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

« [..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».

Finalmente, y en cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.

Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a 'que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal', a los que se ha referido previamente al señalar que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 24 de febrero de 1979; b) El matrimonio tiene tres hijos, todos ellos ya mayores de edad y con independencia económica; c) El matrimonio sufrió una crisis en el año 2003, siguiéndose procedimiento de separación bajo el núm. 178/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION007, en el que con fecha 14 de abril de 2004 se dictó Auto que decreta su sobreseimiento y archivo, reanudándose la convivencia entre los cónyuges que temporalmente se había visto interrumpida; d) La Sra. Clara nació el NUM003 de 1960, por lo que cuenta en la actualidad con 59 años de edad; e) Durante el matrimonio, la Sra. Clara se dedicó al cuidado de los hijos y de la casa, colaborando también en la actividad agrícola que desarrolla su esposo, y como ella misma ha manifestado en el acto del juicio y resulta de su vida laboral, desempeñó también trabajo retribuido, primero como autónomo, desde el 01.04.2000 al 30.11.2002, y luego por cuenta ajena, entre los años 2003 y 2018, habiendo cotizado en total 1684 días, de los que 974 lo fueron como autónomo; f) No constan los ingresos percibidos por la Sra. Clara en los diversos empleos que ha tenido si bien se considera no pudieran ser muy elevados, si se tiene en cuenta que en ' DIRECCION001.', solo estuvo de alta 37 días, en el año 2003; en ' DIRECCION002', 63 días, en el año 2004; en ' DIRECCION003.', 137 días, en el 2004; en ' DIRECCION004.', 72 días, en los 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; y en ' DIRECCION005', 3 días, en el 2018, y que en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2016 figuran como rendimientos del trabajo un rendimiento neto de 2.608,00 euros; g) La Sra. Clara dedico sus ingresos a atender sus propios gastos y necesidades vitales así como los gastos de la familia, sin que exista constancia de haber realizado ahorros; h) En la actualidad, y tras la crisis matrimonial, la Sra. Clara vive con su hija en DIRECCION008, y se encuentra inscrita desde el 15-05-2019 como demandante de empleo, no figurando como beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo ; i) La Sra. Clara es propietaria de una casa de planta baja, alta y corral, en DIRECCION006, y de varias fincas rusticas en el mismo municipio, que, junto con otras propiedad de su madre, venía explotando el Sr. Adriano, el cual le remitió burofax con fecha 7 de octubre de 2019 en el que le comunicaba que las dejaba libres y a su disposición para que pudiera cultivarlas; j) La Sra. Clara, según manifestó en el acto del juicio, recibía la ayuda de su madre, a la que cuidaba, hasta el mes de mayo de 2019 en que entro en una residencia, teniendo que dedicar la pensión que percibe al pago de la misma; k) El Sr. Adriano se dedica a la agricultura, cultivando, según reconoce en la demanda, unas cien hectáreas, entre propias y gananciales (unas 32 Has.), arrendadas a familiares (unas 24 Has.) y Junta Vecinal (unas 20 Has.), y de la esposa unas 25 hectáreas en DIRECCION009 (12 de regadío y unas 13 de secano), y en la declaración de la renta, correspondiente al ejercicio 2016, se incluyen unos ingresos íntegros por actividades agrarias de 61.838,42 euros, con un rendimiento neto previo de 16.077,98 euros; en la correspondiente al ejercicio 2017, se incluyen unos ingresos íntegros por actividades agrarias de 56.792,55 euros, con un rendimiento neto previo de 9.086,81 euros; y en la correspondiente al ejercicio 2018, se incluyen unos ingresos íntegros por actividades agrarias de 60.842,27 euros, con un rendimiento neto previo de 15.818,99 euros; y l) el Sr. Adriano, ha percibido ayudas de la PAC, en el año 2017, por importes de 213,54 €, 20.261,71€, y 7.234,26€; y en el año 2018, por importes de 1.47,14€, 247,83€, 13.457,01€, y 12.101,42€.

Pues bien, los anteriores datos, y aun cuando pudiera considerarse que la Sra. Clara, al margen de las actividades laborales en las que ha estado dada de alta, ha desarrollado otras sin estarlo, en domicilios particulares, en periodos de tiempo no concretados, próximos a los siete años, pues desde luego, resulta contrario al normal acontecer de las cosas, que haya estado acudiendo durante años, como reconoció en el acto del juicio, a prestar su ayuda a diversos domicilios para efectuar labores de limpieza o cuidar niños, sin percibir retribución alguna, en cualquier caso, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de la actividad agraria que desarrolla, la esposa cuenta como únicos ingresos con los que pueda percibir por el arriendo de las fincas rusticas de las que es propietaria, que no ha de ser excesivo habida cuenta que el propio Sr. Adriano reconoce en su contestación que por las que lleva él en arriendo viene pagando una media de renta por hectárea de 70,00 € en secano y el doble más o menos en regadío. A lo anterior se añade que el esposo podrá acceder a una pensión de jubilación en razón de haber cotizado toda la vida a la agraria, lo que será difícil para Sra. Clara al no haber cotizado a la agraria y tener cotizados poco más de cuatro años; también es de tener en cuenta que la esposa, durante el matrimonio, compaginó su actividad laboral con la atención prestada a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hijos, que fue exclusiva en los primeros veinte años de matrimonio, cuando mayor dedicación y cuidados requerían los hijos.

En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.

En cuanto a la cuantía de la pensión, y carácter indefinido o limitado de la misma, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada, aunque no exclusiva, de la esposa a la familia, la edad de la misma, y escasas probabilidades, por edad y falta de cualificación profesional y actual situación del mercado laboral, de que pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, este Tribunal estima que la cuantía de 350,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, establecida con carácter vitalicio en favor de la esposa, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

TE RCERO. - Costas Procesales.

No obstante, la desestimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no exenta de iniciales dudas de hecho.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adriano, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de noviembre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION007, en autos Divorcio contencioso núm. 64/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial procedimiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.