Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 69/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100213

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6053

Núm. Roj: SAP M 6053/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0061884
Recurso de Apelación 69/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 401/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER S.A
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Gonzalo
PROCURADOR D./Dña. FELIPE de IRACHETA MARTIN
SENTENCIA Nº 225/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 401/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado,
contra D./Dña. Gonzalo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE de
IRACHETA MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ACUERDO: ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Dª Gonzalo , contra BANCO SANTANNDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) y, en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad de la suscripción de acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., efectuada el 3 de junio de 2016, de 25.142 acciones por valor de 12.571,00 €.

2.- CONDENO a la recíproca restitución de prestaciones con sus intereses legales. En consecuencia, la demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad de 12.571 €, más los intereses legales desde el 3 de junio de 2016.

Coetáneamente la parte actora deberá reintegrar a la demandada las acciones adquiridas o cualquier otro título que en su sustitución le haya sido entregado, más los dividendos brutos en su caso obtenidos hasta la presente sentencia y los intereses legales de éstos últimos de la fecha de su cobro por la parte actora hasta la fecha de sentencia.

La cantidad que resulte de todas estas operaciones, a determinar en ejecución de sentencia, generará, el interés legal incrementado en 2 puntos a partir de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2016, Doña Gonzalo suscribió acciones de Banco Popular por importe de 12.571€, adquiriendo los títulos directamente en la entidad bancaria, tras la ampliación de capital.

En el folleto se señalaba la concurrencia de factores que originaban cierta incertidumbre, advirtiendo que se podrían producir pérdidas, que no obstante quedarían cubiertas por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo, puntualizando que la información financiera histórica y los informes de auditoría han resultado favorables. Además considera que el capital circulante del que dispone, unido al que espera generar en los próximos doce meses es suficiente para atender las necesidades del negocio actual del Banco, apunta que 'Para minimizar el riesgo de liquidez, el Grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente, que permite hacer frente a eventuales necesidades de liquidez, en situaciones de máximo estrés de mercado, cuando no es posible obtener financiación en plazos y precios adecuados'. Puntualiza que, aun cuando 'El precio de cotización de las acciones puede ser volátil y sufrir imprevistos y significativos descensos' y que 'No es posible asegurar el pago de dividendos en un futuro', no podemos obviar que a continuación señala que 'El aumento de capital objeto del presente resumen tiene como objeto fundamental fortalecer el balance del Banco y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia y de calidad de activos'.

Tras dos ampliaciones de capital en el año 2016, la última de ellas el 27 de mayo, las acciones del Banco Popular experimentaron un descenso considerable. Sin embargo, en el informe correspondiente al cuarto trimestre de 2016, se indicaba que 'El plan de optimización de la capacidad productiva ha finalizado con éxito', 'el negocio inmobiliario ha creado una red especializada en gestión inmobiliaria que comienza a tener resultados', 'el negocio principal continúa mostrando un buen comportamiento y una elevada rentabilidad recurrente', 'Los ingresos por puesta en equivalencia han mejorado un 26,3% en el año', habiendo 'Cerrad con éxito el proceso de reestructuración', añade que la cuota de mercado ha crecido.

En fecha 11 de mayo de 2017, tras una noticia difundida en un medio digital, Banco Popular dirige una comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la cual desmiente que haya encargado la venta urgente del Banco, que exista un riesgo o quiebra del Banco, que el Presidente del Consejo de Administración haya comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante la fuga masiva de depósitos, indicando que 'Al cierre del trimestre, tal y como se informó la semana pasada, el patrimonio neto del banco ascendía a 10.777 millones de euros y la ratio de capital total se situaba en 11,91% por encima de las exigencias regulatorias'.

La Comisión Rectora del FROB, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2017, acuerda 'Reducir el capital social actual del Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00€) a 0 € mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación'.

Finalmente, las acciones de Banco Popular son transferidas al Banco Santander por el precio simbólico de un euro, perdiendo todo su valor los títulos adquiridos por la actora.

Ante dichas circunstancias, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Banco Santander, interesando la nulidad de la orden de suscripción de acciones, procediendo a la restitución de prestaciones entre las partes, debiendo la parte demandada entregar la cantidad de 12.571 €, más los intereses legales. Subsidiariamente, interesa el resarcimiento de daños y perjuicios, derivados de la falta de información, con una indemnización de 12.571 €, más intereses legales y costas procesales.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, declarando la nulidad de la suscripción de acciones llevada a cabo por la actora y acordando la restitución recíproca de prestaciones con el interés legal.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El art. 38 de la Ley del Mercado de Valores se refiere a la responsabilidad de la información que figura en el folleto, indicando en su apartado 1, que 'deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores', el art. 124 de la Ley del Mercado de Valores se refiere a la responsabilidad de la entidad emisora por la información financiera y de auditoria, en los siguientes términos: '1. La responsabilidad por la elaboración y publicación de la información a la que se hace referencia en los artículos 118 y 119 (se refieren respectivamente a los informes anual y semestrales) deberá recaer, al menos, sobre el emisor y sus administradores de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, el emisor y sus administradores, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores como consecuencia de que la información no proporcione una imagen fiel del emisor. 3. La acción para exigir la responsabilidad prescribirá a los tres años desde que el reclamante hubiera podido tener conocimiento de que la información no proporciona una imagen fiel del emisor'.

No podemos obviar que Banco Popular era responsable de la información reflejada en el folleto informativo, información que la actora tuvo en cuenta para llevar a cabo la adquisición de los títulos. Dicho folleto informativo, contenía, entre otras, las siguientes puntualizaciones: las pérdidas quedarían cubiertas por el aumento de capital y por la suspensión temporal del reparto del dividendo, la información financiera histórica y los informes de auditoría han resultado favorables, que el capital circulante del que dispone, unido al que espera generar en los próximos doce meses, es suficiente para atender las necesidades del negocio actual del Banco, añadiendo que el Grupo mantiene un colchón de liquidez suficiente, que permite hacer frente a eventuales necesidades de liquidez, en situaciones de máximo estrés de mercado.

Incluso, En fecha 11 de mayo de 2017, el Banco se dirige a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (documento nº 3 aportado con la demanda), negando la existencia de riesgo o quiebra de la entidad e indicando que contaba con un patrimonio neto de 10.777 millones de euros.

No cabe duda que tanto el folleto informativo como la comunicación remitida a la CNMV no reflejaban la realidad de la situación económica que estaba atravesando el Banco Popular, teniendo en cuenta que inmediatamente después, La Comisión Rectora del FROB, en fecha 7 de junio de 2017, acordó reducir el capital social de Banco Popular a 0 €.

Sin duda, todo ello evidencia que Banco Popular infringió los arts. 38 y 124 LMV, al no reflejar en el folleto informativo y en los informes correspondientes la realidad de la grave situación económica por la que estaba atravesando la entidad, obviando proporcionar al cliente una información veraz.

Esta Sala se pronunció al respecto en sentencia de 17 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: 'La Sala entiende que la valoración de la prueba realizada por la juez a quo es correcta, que la información previa a la suscripción de las acciones, no contenía información sobre la situación delicada de la entidad, aflorando en un año unas pérdidas, de más de 10.000 M de las previstas en el folleto informativo. Por tanto, tal desfase de pérdidas, no pueden ser imputables a la retirada masiva de fondos y falta de liquidez de la entidad, sino a una falta de solvencia, que dio lugar a la resolución posterior del banco. En consecuencia la información facilitada no se correspondía con lo exigido por la LMV'.

La Sección 8ª de esta Audiencia Provincial también se ha pronunciado en términos similares, en sentencia de 20 de enero de 2020, apuntando que 'independientemente de que aquí no se juzgan las causas de resolución y venta de la entidad bancaria, y la posible causa desencadenante final de la misma cual fue la retirada de depósitos, centrándonos en la validez y eficacia de la situación financiera e información facilitada en el folleto, no cabe sólo hablar de incumplimiento de la normativa contable sobre la que se asentaban las cuentas y datos incluidos en el mismo, sino también y sin solución de continuidad, del 'exceso de optimismo' vertido que no deja de ser eufemismo de datos no reales en las previsiones, en una valoración media razonable, exigibles a una entidad sumamente profesionalizada, desde una perspectiva más objetiva y técnica, sobre todo cuando de ello depende precisamente la compra de acciones por inversores', añadiendo que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial'.



TERCERO.- La información que se proporcionó a la actora le ha ocasionado error, que resulta excusable, al haber confiado en la solvencia de la entidad que se anunciaba en la información previa a la suscripción de las acciones, ofreciendo una situación financiera inmejorable, que suponía la garantía de una inversión segura y muy rentable, no teniendo el cliente ningún medio a su alcance para averiguar la realidad que se escondía tras la información tergiversada que se le proporcionó, con carácter previo a la suscripción; error que además fue esencial para realizar la operación, puesto que de haber conocido la actora los datos auténticos, no hubiese adquirido las acciones, cuyo valor sufrió, poco después, un estrepitoso descenso.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002, cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil, que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009, con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998)'.

En definitiva, se aprecia la existencia de vicio del consentimiento por concurrencia de error excusable y esencial en la parte actora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 401/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0069-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 69/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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