Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 230/2018 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100538

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:616

Núm. Roj: SAP NA 616/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000225/2020
.
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 4 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 230/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 423/2012 - 00, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ;
siendo parte apelante, los demandantes , D. Jose Miguel y Dª Sonia , representados por el Procurador
D. Juan Torres Delgado y asistidos por el Letrado D. Javier Urrutia Sagardia ; parte apelada, la demandada ,
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE AOIZ, representada por la
Procuradora Dª Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dª. MarÍa Santos Burgaleta.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 423/2012 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan Torres Delgado en el nombre y representación de Jose Miguel y Sonia frente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 y NUM001 DE AOIZ, y en consecuencia ABSUELVO a esta de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Miguel y Dª. Sonia .



CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 Y NUM001 DE AOIZ, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 230/2018, habiéndose señalado el día 13 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los propietarios de los cuatro locales situados en la planta baja del edificio sito en CALLE000 NUM000 y NUM001 de Aoiz, sobre los cuales existe una terraza o patio comunitario de uso privativo de las tres viviendas situadas en el primer piso y que sirve de cubierta a los locales, dedujeron demanda frente a la Comunidad de Propietarios en reclamación del importe por ellos pagado por las obras efectuadas en el año 2010 para la reparación de las deficiencias de impermeabilización de la terraza comunitaria causa de filtraciones en los locales.

Se alegaba que el artículo 3 de los Estatutos de la Comunidad establece que: 'En los gastos que se originen por los portales de entrada, escaleras de acceso y ascensor, ya sea por limpieza, alumbrado, reparación, pintura, decoración y gastos de entretenimiento en general, contribuirán a ellos solamente los propietarios de las viviendas, por PARTES IGUALES, con exclusión en estos gastos de los propietarios de los locales comerciales de planta baja. Por el contrario, los gastos de conservación y reparación de la cubierta de las bajeras, en la parte de patio, será exclusivamente de cargo de los propietarios de éstas'. Esta última regla no sería aplicable al caso, a juicio de los demandantes, porque las obras ejecutadas excederían de la mera conservación por entrañar la sustitución de la impermeabilización de la terraza.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda sustentando su decisión en una serie de razones: i) el origen de las filtraciones en los locales fue el deterioro y el mal estado de la tela asfáltica bajo la baldosa de la terraza como elemento impermeabilizante y que habría cumplido con su función durante 33 años, superando así su vida útil cifrada en 20/30 años, pese a algún defecto constructivo detectado en su colocación que no sería causa de las filtraciones; ii) su sustitución puede considerarse como gasto o reparación extraordinaria que excede de la conservación y mantenimiento periódicos y habituales de la terraza, pero ello no impide que los demandantes hayan de costear la obra realizada en aplicación del art. 3 de los Estatutos que les atribuye tales gastos quedando ellos excluidos, en contraprestación, de los gastos que se imponen de forma exclusiva a los propietarios de viviendas.



SEGUNDO.- El único motivo de apelación de la parte demandante denuncia error en valoración de la prueba y en la interpretación de la mencionada cláusula estatutaria.

Se alega sustancialmente que las obras ejecutadas son 'extraordinarias' por contraposición a las ordinarias definidas por la jurisprudencia y exceden de las de conservación y reparación de la cubierta a que se contrae la obligación que les impone la cláusula estatutaria ya que se trata de obra que conlleva la sustitución íntegra de la capa impermeabilizante de una cubierta de un edificio, con demolición y reconstrucción de la solera preexistente; y se argumenta que reemplazar o reconstruir un elemento constructivo que ya no cumple su función es precisamente lo contrario de conservarla o repararla, a lo que se añade que la cláusula estatutaria que se aparta de la regla general impuesta en el artículo 9 LP -según al cual todos los propietarios están obligados a contribuir al sostenimiento de los gastos comunes conforme a la cuota de participación-, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta y restrictiva.

El recurso no se acoge en atención a los razonamientos que pasamos a desarrollar.



TERCERO.- Al abordar casos en que se precisaba determinar el alcance de cláusulas estatutarias que eximían a copropietarios de locales de la obligación de contribuir a los gastos generados por determinados elementos o servicios comunes, las antiguas resoluciones del Tribunal Supremo en que se apoya el recurso , efectivamente resolvieron, de forma casuística: i) que unas obras de reparación para suprimir filtraciones de agua y humedades en terrazas de uso privativo, excedían de las naturalmente debidas al uso y conservación de la cosa y por tanto no podían considerarse como 'gastos ordinarios y normales' que era la expresión utilizada por la concreta regla estatutaria para eximir a los propietarios que no pudieran beneficiarse de determinadas instalaciones, elementos o servicios de contribuir a ellos ( STS 127/1993 de 17 febrero. RJ 19931239); ii) que si la regla estatutaria eximía a propietarios de locales y garajes de contribuir a los 'gastos comunes' referentes a determinados elementos comunes como pudieran ser de conservación o funcionamiento del ascensor o de conservación de terrazas y patios caracterizados por su mayor o menor periodicidad y que redundan en beneficio directo de quienes utilizan algunos de estos elementos, la exención sin embargo no abarcaba la 'sustitución' de alguno de los elementos comunes en cuanto que la misma produce un incremento de valor que beneficia a todos los titulares ( STS de 25 junio de 1984. RJ 19843261).

Con posterioridad la jurisprudencia ha evolucionado a la hora de interpretar y definir el ámbito de las reglas estatutarias de exención a copropietarios de la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( apartado e) del art. 9 LPH).

La doctrina jurisprudencial más reciente -referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias se especifica la exención para determinados locales del edificio de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan ( normalmente portales, escaleras ascensores)- interpreta, a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH, que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva (cfr. SSTS 427/2011, de 7 de junio (RJ 2011, 4396) 342/2013, de 6 de mayo (RJ 2013, 4361) , 38/2014, de 10 de febrero (RJ 2014, 1322), 543/2017, de 4 de octubre (RJ 2017, 4259) y 381/2018 de 21 junio. RJ 20182673, entre otras).

Se excepcionan de la exención estatutaria, viniendo también obligados a sufragar el gasto en proporción a su cuota los propietarios que pudieran estar exentos según los estatutos, el supuesto de instalación de un elemento común o servicio que no existiera antes, señaladamente un ascensor ( SSTS 691/2012, de 13 de noviembre RJ 2012, 11060, 38/2014, de 10 de febrero RJ 2014, 1322, 678/2016 de 17 de noviembre RJ 2016, 5608). Ello encontraría justificación en la consideración de que la instalación ex novo de un elemento o servicio necesario para la habitabilidad del inmueble ( como un ascensor), constituye un servicio o mejora exigible, que incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios ( cfr.

STS 691/2012 de 13 noviembre. RJ 201211060). También se excepciona el caso en que se trate de bajada del ascensor a cota cero por ser obra destinada a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor ( STS 381/2018 de 21 junio. RJ 20182673 y 216/2019 de 5 abril. RJ 20191275).

En un caso de realización de obras de conservación en zonas o elementos del inmueble de las que estaban exentos de contribución los propietarios de locales, la STS 543/2017 de 4 octubre. RJ 20174259, ratificó que operaba la exención debido a tratarse de operaciones de conservación y no 'instalaciones ex novo, es decir, que no existieran antes', con lo que parece admitir la extensión de la doctrina ya referida no solo al caso de instalación de ascensores o bajada a cota cero, si no también en general a los casos en que se instale un nuevo elemento o servicio no preexistente.



CUARTO.- En el supuesto que resolvemos el art. 3 de los Estatutos exime a las viviendas de contribuir a los gastos de conservación y reparación de la cubierta de las bajeras, en la parte de patio.

Conforme a la doctrina expuesta la exención comprende tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, incluyendo los de sustitución de la cubierta o elementos de la misma, y solo obligaría a los propietarios de viviendas a contribuir con arreglo a su cuota en el caso de que se instalara algún elemento no preexistente en la cubierta o patio que constituyera un servicio o mejora exigible que incrementara el valor del edificio en su conjunto.

No es el caso de la obra ejecutada y pagada por los demandantes para reponer la capa impermeabilizante deteriorada por el transcurso del tiempo, razón por la que el recurso no prospera.



QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Torres Delgado en nombre y representación de D. Jose Miguel y Dª. Sonia frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre del 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 423/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz/Agoitz .

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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