Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 203/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100291
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1261
Núm. Roj: SAP TF 1261/2020
Encabezamiento
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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000203/2020
NIG: 3802342120190010940
Resolución:Sentencia 000225/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0001155/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Araceli ; Abogado: Gloria Laura Perez Cordoba; Procurador: Ana Yasmina Calderon Gonzalez
Apelante: Jesus Miguel ; Abogado: Maria Del Carmen Gutierrez Rubio; Procurador: Francisco Jose Gomez
Afonso
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de divorcio n.º 1155/2019, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de La Laguna, promovidos por Dª Araceli , representada por la Procuradora
Dª Yasmina Calderón González, y asistida por la Letrada Dª Gloria Pérez Córdoba , contra D. Jesus Miguel ,
representado por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, y asistido por la Letrada Dª Carmen Gutiérrez
Rubio;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Pedro José Rosa Romero , dictó sentencia el 20 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D.ª Ana-Yasmina Calderón González en nombre y representación de DÑA. Araceli frente a D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Francisco-José Gómez Afonso, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por DÑA. Araceli y D. Jesus Miguel el 27 de febrero de 1988 que consta inscrito al tomo 68, página 280 de la sección 2ª del Registro Civil de esta ciudad, con las consecuencias legales fijadas en el fundamento jurídico cuarto, y asimismo DEBO ACORDAR Y ACUERDO las siguientes medidas que han de regir como definitivas: 1.- El uso del domicilio familiar se atribuye, por tiempo máximo de 5 años, a DÑA. Araceli , que se hará cargo de los gastos de suministros de la vivienda y de las cuotas ordinarias de Comunidad si las hubiere.
2.- Durante 5 años D. Jesus Miguel abonará a DÑA. Araceli la cantidad de 350 euros al mes en concepto de pensión de alimentos.
3.- Ambos contribuirán por igual al levantamiento de las cargas del matrimonio, incluyendo los impuestos y tasas que recaigan sobre la vivienda común, y gastos extraordinarios de Comunidad si los hubiere.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.' Y con fecha 7 de enero de 2020, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE RECTIFICA el punto nº 2 del fallo de la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2019, en el sentido de que donde se dice '350 euros al mes en concepto de pensión de alimentos', debe decir '350 euros al mes en concepto de pensión compensatoria'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de junio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de divorcio acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, y en lo que en esta alzada interesa, una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales por plazo de 5 años, así como, y por el mismo plazo, atribuir a la apelada el uso de la vivienda que fuere familiar, se interpone por la parte demandada el presente recurso y con fundamento en error en la valoración de la prueba y jurisprudencia de aplicación insta se dejen sin efecgto ambos pronunciamientos.
Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden de los motivos de recurso el primero hace referencia a la pensión compensatoria concedida en la instancia, recordando al respecto que, en palabras de la Sentencia de esta Sección de 27 de julio de 2011, 'Viene sosteniendo esta Sala que, con independencia de otros matices, especialmente de carácter indemnizatorio, la institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad postconyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.', y que 'Sin embargo dicho principio de solidaridad exige que el derecho examinado, tras su originario reconocimiento, no se mantenga incólume bajo cualesquiera circunstancias o avatares que, en lo sucesivo, puedan afectar a uno u otro cónyuge, a especie de derecho absoluto e ilimitado temporalmente, lo que sería contrario a su propia filosofía inspiradora; y así lo pone de manifiesto claramente el propio articulado del Código Civil cuando prevé tanto su modificación cuantitativa, bajo los condicionantes del artículo 100 , como su definitiva extinción, en base a la concurrencia, ulterior a su nacimiento, de alguna de las causas recogidas en el artículo 101 .'...'.
En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de Febrero de 2014 se expone que ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 , declaró: El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012, se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.
TERCERO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto. Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
De la nueva revisión del material probatorio este Tribunal no comparte la argumentación de la resolución recurrida; es cierta la larga duración del matrimonio (sobre los 30 años, pues aquél tiene lugar en 1988), que ha habido 1 hijo del mismo, ya mayor de edad, o que la solicitante cuenta en la actualidad con 52 años, como nacida en NUM000 de 1967, pero también lo es que la propia resolución recurrida se afirma que constante el matrimonio la apelada trabajaba (se refiere 15 años que tiene ya cotizados) pero es que producida la ruptura ha seguido trabajando y trabaja en la actualidad, con unos ingresos que la apelada afirmó que ascendían a unos 500 euros al mes. Es cierto que los ingresos del recurrente son superiores (unos 19.000 euros netos anuales), pero, como ya se ha expuesto, la finalidad de la pensión compensatoria no es equilibrar los ingresos de las partes. No ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la apelada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio; trabajaba durante el matrimonio y ha seguido trabajando con posterioridad por lo que no puede afirmarse que haya existido un empeoramiento, teniéndose presente que han sido muchos los años que la recurrente ha trabado. Que los ingresos de uno de las partes sea superior al del otro no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, ni menos aún que se vea privados de ellos tras el cese de la convivencia, lo que es natural y consustancial a toda ruptura matrimonial, pero ello no significa que se sea acreedor a una pensión compensatoria.
Por lo expuesto, no se concluye acreditado que la disolución del matrimonio haya ocasionado un desequilibro económico para la recurrente en relación con su situación anterior, por lo que procede la estimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- El segundo de los motivos de recurso hace referencia a la atribución del uso de la vivienda que fuere familiar, partiendo de recordar que la atribución de su uso, y que está regulado en el art. 96, diferencia, esencialmente, dos supuestos, a saber, si hay o no hijos menores; en el primer caso se atribuye a éstos y al progenitor en cuya compañía queden. En el segundo, se puede atribuir al cónyuge no titular si fuere su interés el más necesitado de protección y por el tiempo que prudencialmente se fije, segundo supuesto que es el de aplicación la caso de autos pues el hijo mayor de edad no consta que viva con ninguno de sus progenitores.
De los elementos que se han expuesto en el precedente fundamento estamos conformes con el criterio de instancia al concluir que es el de la apelada el interés más necesitado de protección. La diferencia de ingresos y circunstancias entre ambos impone que la atribución de la vivienda que acuerda el juez a quo sea totalmente ajustada a derecho, sin que pueda imponerse a la apelada la convivencia con el recurrente, incompatible con la situación de ruptura, y que es lo pretendido en el recurso. En cuanto a la liquidación de la sociedad de gananciales no puede precisarse cuanto tiempo puede demorarse en el tiempo ni es motivo para que la apelada continúe con una convivencia no deseada, por lo que debe ser este motivo rechazado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la L.E.C., no procede expresa imposición de las costas de esta alzada al ser el recurso parcialmente estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el único sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria acordada en la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
