Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 261/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100220

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1287

Núm. Roj: SAP TF 1287/2020


Encabezamiento


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Sección: AN
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000261/2019
NIG: 3803842120170004735
Resolución:Sentencia 000225/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000345/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: BANKIA HABITAT, S.L.; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Jose Manuel Jimenez
Lopez
Apelante: AZZONE FISH, S.L.; Abogado: Almudena Viota Mariñas; Procurador: Jorge Lecuona Torres
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de junio de dos mil veinte.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 345/2017, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Don Salvador , en nombre y

representación de la entidad mercantil AZZONE FISH, S.L., representado por el Procurador Don Jorge Lecuona
Torres, y asistido por la Letrada Dª. Almudena Viota Mariñas, contra la entidad mercantil BANKIA HABITAT,
S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abríl, y asistida por la Letrada Dª. María José
Cosmea Rodríguez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Juana María Hernández Hernández, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE ACUERDA desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Don Salvador en nombre y representación de la entidad mercantil AZZONE FISH S.L. representado por la Procuradora Don Jorge Lecuona Torres y asistida por el Letrado Doña Almudena Viota Mariñas contra BANKIA HABITAT S.L. representado por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril y asistida por el Letrado Doña María José Cosmea Rodríguez y en consecuencia : Procede absolver a la demandada BANKIA HABITAT S.L. de los pedimentos de la demanda y con imposición de costas a la demandante.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Jorge Lecuona Torres, bajo la dirección de la Letrada Dª. Almudena Viota Mariñas, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.

José Manuel Jiménez López, bajo la dirección de la Letrada Dª. María José Cosmea Rodríguez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintisiete de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora formula demanda ejercitando acción de cumplimiento de contrato de compraventa de un barco, solicitando una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 200.031,29 euros, más intereses. Con carácter subsidiario, ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos, con reclamación de la cantidad antes señalada.

Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la entidad actora.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba respecto de las condiciones en la que se celebra el contrato de compraventa, señalando que en la escritura otorgada se alude a las características del barco, en especial a que está destinado a la pesca y matriculado en la lista tercera, elementos que condicionan el precio de adquisición. En el Registro de Bienes Muebles no consta comunicada la baja provisional del buque, lo que supone que la embarcación se encuentra matriculada en la lista tercera, destinada a las embarcaciones dedicadas a la captura y extracción de pescado con fines comerciales, con autorización para ejercer esa actividad, pues para el caso de que se haya dado de baja definitivamente de la lista que le corresponde, la licencia no puede ser recuperada. La licencia de pesca tiene un valor igual o superior al de la propia embarcación, de manera que, en este caso, lo importante es que la embarcación vendida estuviera activa en la lista que le correspondía, pues estar de baja en esa lista la hace inservible para el fin a que estaba destinada, la navegación en aguas de la CEE. Además, la referida embarcación no disponía de motor según normativa de aplicación; circunstancia que, de haberse conocido, impediría la celebración de la compraventa.

A dicho recurso se opone la entidad demandada pidiendo la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el suplico de la demanda se pide 'la declaración de acción general de cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios ( arts. 1.124 y 1.101 CC) en la cantidad de 200.031,29 euros, más intereses legales, moratorios y retributivos. Con carácter subsidiario, se ejercita la acción de saneamiento por vicios ocultos o redhibicativos, art. 345 del Código de Comercio en relación con el art. 1.484 del Código Civil, con obligación de ejercicio de la acción de 'cuanti minori' en la cantidad de 200.031,29 euros, con los intereses legales, moratorios y retributivos'. En los fundamentos de derecho, se alude a la doctrina del 'Aliud pro alio', arts. 1.101, 1.124, y 1.964 del Código Civil, así como a la Ley 23/2003 de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.

La sentencia recurrida declara que la acción de reclamación por vicios ocultos ha caducado, entrando a resolver sobre la que se ejercita con carácter principal, la de cumplimiento del contrato e indemnización de daños y perjuicios, señalando que el actor conocía al tiempo de celebración del contrato de compraventa que la licencia de actividad de pesca no está vigente, estimando que el defecto del motor no es un vicio oculto, pues las partes pactaron el precio de la compraventa en virtud del conocimiento del estado del barco que tenía el comprador, que mandó a examinarlo previamente por técnicos que contrató al efecto.

De esta manera, ejercita la actora una acción dirigida a obtener el cumplimiento del contrato, al estimar que los defectos que presenta la embarcación la hacen inservible para el fin al que se pretendía destinar, frustrándose el contrato para los compradores, estimando que dichos supuestos se amparan en lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil.

En consecuencia, el debate jurídico se centra en en determinar, en primer lugar, si existe un incumplimiento del contrato por inhabilidad del barco objeto de la compraventa para el destino pretendido, que implica un incumplimiento esencial que faculta para la pedir el cumplimiento contrato de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil y, en segundo lugar, si existen vicios ocultos en el barco vendido que, no dando lugar a la resolución del contrato, fundamentan la reducción del precio, con la consiguiente indemnización en ambos casos.



TERCERO.- Examinadas las actuaciones en tal sentido, debe convenirse, confirmando la sentencia recurrida, que no queda acreditado que se entregara por la entidad demandada a la actora un objeto distinto al pactado, aliud pro alio, ni que la embarcación objeto del contrato en el momento de la venta fuera completamente inhábil para el destino de navegación propio de la misma, no pudiendo acogerse la pretensión de cumplimiento contractual ejercitada por la actora basada en un incumplimiento esencial, de acuerdo con el artículo 1.124 del Código Civil.

Del examen de las pruebas aportadas a las actuaciones, y visionada la grabación de la celebración del juicio, debe estimarse que, visto el tiempo de negociación del contrato y las distintas fases por las que pasó, la actora compra lo que quiere por el precio que consigue negociar, esto es, una barco destinado a la pesca, en un estado de deterioro derivado de los años que había estado sin destinarse a ese menester, con la licencia de pesca extinguida que, si bien le impedía faenar en aguas de la CEE, no ocurría lo mismo si lo hacía en aguas extracomunitarias, de manera que, constando que la embarcación había estado matriculada en la Lista 3ª, destinada a la 'captura y extracción con fines comerciales de pescado y de otros recursos marinos vivos', debe tenerse por acreditado que, a la fecha de celebración del contrato, el comprador conocía que dicha matricula estaba extinguida, como resulta del correo electrónico, reconocido por el representante de la entidad compradora en el acto del juicio, de fecha 14 de enero de 2016, en el que se dice en relación a la oferta de compra de la embarcación ' DIRECCION000 ': 'teniendo en cuenta el estado actual de la embarcación y la extinción de la licencia de pesca en el territorio nacional, esta embarcación está en un estado de descuido el cual ha propiciado el deterioro de casi todos sus equipamientos indispensables para realizar cualquier actividad naval. Adjuntamos factura proforma de la empresa LAGADE Distribuiciones y Servicios SL la cual llevó a cabo una inspección del buque y la valoración estimada de reparación. Futur Pesca con estos datos está dispuesta a ofrecer 46.000 euros por dicha embarcación. El contrato de compraventa se hará a nombre de Azzone Fish SL (..) hasta terminar todo el trámite documental y escriturar a nombre de Futur Pesca'.Tal y como resulta del contrato, el precio de la compraventa es de 46.000 euros, precisamente por conocer la compradora dos circunstancias esenciales, una de ellas, que el barco tenía extinguida la matriculación en la lista tercera, encontrándose imposibilitado para ejercer la actividad pesquera en aguas comunitarias, sin que ello fuera obstáculo alguno, pues se pretendía dedicar el referido barco a pesca en aguas extracomunitarias. En cuanto a la segunda alegación referida al estado del motor, consta acreditado y así se reconoce expresamente que, antes de ofertar por el precio final del contrato, por encargo de los compradores el barco fue examinado por una empresa destinada a este tipo de reparaciones, la que determinó que no solo conociera el estado del barco sino también el importe de la reparación. En consecuencia, a la vista del precio de salida y el que finalmente se negoció, debe estimarse acreditado que los defectos que alega la recurrente como constitutivos de incumplimiento contractual para solicitar el cumplimiento del contrato y la indemnización, no solo eran conocidos por el comprador sino que fueron determinantes para la celebración del contrato por el precio final que se pagó.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la acción por vicios ocultos que se ejercita con carácter subsidiario, también debe mantenerse el pronunciamiento que efectúa la sentencia recurrida al estimarse que dicha acción se encontraba caducada en el momento de formular la demanda el 26 de abril de 2017, por incumplimiento de la parte compradora de cuanto previene el artículo 119 de la Ley 14/2014, de 24 de julio de Navegación Marítima, de aplicación al caso, en relación con lo que disponen los artículos 120 y 121 de la citada Ley, excepción alegada por la entidad demandada al contestar la demanda. En efecto, habiéndose celebrado el contrato el 17 de febrero de 2016, a la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido el plazo al que se refieren las citadas normas para el ejercicio de la acción. Así, el artículo 119.2 de la Ley 14/2014 que regula los riesgos y saneamiento dentro de la compraventa de buques, establece: 'El vendedor responderá del saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos, siempre que éstos se descubran en el plazo de tres meses desde la entrega material del buque y el comprador los notifique de modo fehaciente al vendedor en el plazo de cinco días desde su descubrimiento'. El art. 120 determina que la acción de saneamiento por vicios o defectos ocultos caduca en el plazo de seis meses desde la notificación.

En el presente caso, siendo el objeto de la compraventa una embarcación, según se define en el artículo 57 de la propia Ley de Navegación Marítima, siendo empresas tanto el comprador como el vendedor, dedicándose la vendedora a la venta de embarcaciones obtenidas de ejecución de resoluciones judiciales y la compradora, al sector de la compraventa de productos de la pesca, considera esta Sala plenamente aplicable el régimen de saneamiento previsto en estos preceptos a la compraventa de la embarcación a que se refiere estas actuaciones. De esta forma, la adquirente compradora estaba obligada a la notificación fehaciente a la vendedora del defecto o vicio de la embarcación en el plazo de cinco días desde su descubrimiento, como requisito previo al ejercicio de la acción, requisito cuyo cumplimiento no consta en estas actuaciones, habiéndose interpuesto la demanda fuera de los plazos establecidos al efecto.



QUINTO.- No acogiéndose la acción de cumplimiento del contrato de compraventa de la embarcación en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, ni la de saneamiento por vicios ocultos, por las razones ya examinadas, procede desestimar en consecuencia la reclamación de los daños y perjuicios que la demandada solicita derivados de los incumplimientos imputados a la parte contraria, razones por las cuales, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la entidad recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.

398 LEC.

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad AZZONE FISCH S.L.

2.- Se confirma la sentencia recurrida.

3.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala.

Los plazos de interposición del recurso se ajustarán a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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