Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1055/2019 de 06 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100141
Núm. Ecli: ES:APV:2020:931
Núm. Roj: SAP V 931/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001055/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.225/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a seis de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000159/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, D. Andrés
representado por la Procuradora Dª. ANA ISABEL SERNA NIEVA y defendido por la Letrada Dª. ALEJANDRA
DE LA ASUNCION FUERTES y de otra como demandado, Dª. Magdalena , representado por la Procuradora Dª.
TERESA CASTILLEJO LOPEZ y defendido por la Letrada Dª MARIA NIEVES COMPANY VENTURA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 14 de mayo de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por Andrés y Magdalena , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y en especial la revocación de los poderes que se hayan podido otorgar los cónyuges, y asimismo: No se fija pensión compensatoria en favor de Magdalena .
Se atribuye a Magdalena el uso y disfrute de la vivienda familiar, durante nueve meses desde el dictado de la presente resolución, pagando Andrés los gastos de la vivienda, mientras ella sea demandante de empleo formalmente, sin perjuicio de las compensaciones que puedan hacerse en fase de liquidación del régimen de gananciales, donde deberá acreditar los pagos satisfechos y en qué cuantía.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25/03/20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. La deliberación se llevó a cabo por el Tribunal por vía telemática, dado el estado de alarma decretado.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia, de fecha 14/05/2019, en los autos de divorcio 159/2018, en la que, entre otros pronunciamientos, se denegaba la pensión compensatoria solicitada por Dª. Magdalena , a la que, sin embargo, se le atribuía durante nueve meses el uso de la vivienda familiar.
Frente a esta resolución se alza el demandante, D. Andrés , solicitando la atribución a su favor de la vivienda familiar o en su defecto para ninguno de los dos, mientras que la demandada recurrió igualmente la resolución alegando, respecto de la pensión compensatoria, que no se habían valorado debidamente las circunstancias del caso concreto, en particular su situación laboral y la de su ex marido, así como su dedicación pasada a la familia, solicitando, por ello, una pensión compensatoria de 500 euros mensuales durante dos años, interesando igualmente que se prolongara el uso por su parte de la vivienda familiar hasta que su hijo alcanzara la mayoría de edad.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la pensión compensatoria interesada por la apelante, que la sentencia de primera instancia denegó, y que solicita de nuevo la demandada, a razón de 500 euros durante dos años, pretensión a la que lógicamente se opone el demandante.
A este respecto, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero) Según la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 304/2016, de 11 de mayo, tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014, entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005, como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC, estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.' Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' A partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre, en definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado obliga a confirmar el correspondiente pronunciamiento de la sentencia recurrida, y siempre desde el escrupuloso respeto a los hechos probados.
La razón de ello es que no se aprecia ni se ha probado por la demandada apelante que el divorcio haya supuesto un empeoramiento en una situación anterior al matrimonio, ni que el demandante haya mejorado ostensiblemente su situación económica y/o matrimonial durante la convivencia, encontrándose en estos momentos en una situación sustancialmente mejor que la de la demandada.
En este sentido, no podemos perder de vista que el matrimonio duró poco más de siete años (documento 1 de la demanda), y que los litigantes no tuvieron ningún hijo en común, habiendo aportado la demandada, nacida en 1973, un hijo de una relación anterior.
El examen de la vida laboral de la demandada (folios 32 y 36) no evidencia cambios significativos antes, durante y después del matrimonio, habiendo alternado períodos de trabajo por cuenta ajena, por cuenta propia en régimen de autónomo y de alta en el servicio público de empleo, y su CV evidencia que tiene posibilidades de realizar distintas actividades laborales, especialmente en el ámbito lingüístico (folios 48-49).
Nada en las actuaciones evidencia que el demandante haya incrementado su patrimonio de manera sustancial, figurando de alta en la empresa DIRECCION000 desde el año 2017, con unos ingresos mensuales cercanos a los 3.000 euros netos (folios 53-69, 93-99, 103, 113-117, 124-128).
Por último, no consta tampoco que la demandada se haya dedicado en exclusiva al cuidado de la familia, ni que haya sacrificado sus posibilidades de desarrollo profesional por ese hecho.
Consideramos por ello que no procedía acordar a su favor ningún tipo de pensión compensatoria, lo cual comporta la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación formulado por Dª. Magdalena .
TERCERO.- Restaría por analizar la cuestión de la vivienda familiar, asignada a la demandada en la sentencia ahora recurrida, durante un período de nueve meses, interesando el demandante que se le asigne a él o a ninguno de los dos, mientras que la demandada solicite que dicha adjudicación sea hasta que su hijo, nacido el día NUM000 de 2004 (folio 24), alcance la mayoría de edad.
La vivienda familiar, sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 de Valencia, ha venido siendo ocupada por la demandada desde el año 2004 (folio 29), figurando empadronado en ella el demandante desde el año 2011. Esa ocupación fue inicialmente en régimen de arrendamiento, hasta que los por entonces cónyuges la adquirieron en el año 2015, en régimen de separación de bienes (folios 194-205).
De la averiguación patrimonial llevada a cabo por el órgano jurisdiccional se desprende que el demandante es propietario, al 50%, de otra vivienda en Valencia (folios 98-99), compartiendo el dominio con su anterior esposa, que es la que goza del uso de la misma en virtud de resolución judicial (folios 188-193) En materia de atribución de la vivienda familiar, el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC).
El mismo artículo 96 CC, párrafo 3.º, recoge un criterio de atribución del uso sobre la vivienda familiar cuando no ha de hacerse en atención a los hijos. En estos casos el juez podrá atribuir el uso al cónyuge no titular de la vivienda, si las circunstancias aconsejasen dicha atribución y su interés fuera el más necesitado de protección, solución que también parece razonable para el caso de vivienda ganancial.
Aunque se suele atender a la situación económica de cada uno de los cónyuges o a la disponibilidad de otra vivienda, también se tienen en cuenta circunstancias personales como son las referidas al estado de salud.
Cuando aquél a quien se atribuyó el uso deja de representar un interés necesitado de protección, es lógico que se extinga el derecho de uso en exclusiva, sin que ello comporte la atribución automática de dicho uso al otro cónyuge cuando, a su vez, tampoco acredite un interés protegible para disfrutar de una posesión exclusiva.
La vivienda ganancial puede -hasta la liquidación de la sociedad de gananciales- ser utilizada de otro modo, como es cederla a alguno de los hijos, arrendarla etc. Así se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia del 16 de octubre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3309 ).
En este caso, consideramos, a la vista de las circunstancias concurrentes, que ninguno de los litigantes ostenta ningún interés digno de especial protección frente al otro, puesto que no existen hijos comunes a los que proteger, y aunque no se ha discutido que el demandante es titular de otra vivienda en la misma ciudad, lo cierto es que no puede disponer de ella.
De este modo, no existiendo acuerdo entre ellos, y teniendo en cuenta el tiempo ya transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia, superior al período de adjudicación a la demandada fijado en la misma y suficiente para que la demandada se haya preparado de cara a la nueva situación que previsiblemente tendría que afrontar en un plazo más o menos largo, considera esta Sala que debe excluirse la posibilidad de que ninguno de los litigantes sigue disfrutando de la misma frente al otro propietario, de modo que se permitirá así, una vez cerrada la crisis matrimonial, que se liquiden los bienes comunes que puedan existir, en este caso la que fue vivienda familiar. Por ello, procede desestimar ambos recursos, y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 LEC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por Dª. Magdalena y D. Andrés contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Valencia, de fecha 14/05/2019, en los autos de divorcio 159/2018, que se confirma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.
Se adjuntará el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
