Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 138/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 50297370042020100222
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1197
Núm. Roj: SAP Z 1197/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000225/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 29 de septiembre del 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000138/2020, derivado
del Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000559/2019, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE
ZARAGOZA ; siendo parte apelante, el demandante , D. Inocencio y DÑA. Natividad , representados por el
Procurador D DAVID SANAU VILLARROYA y asistidos por la Letrada Dª ELOÍSA GIMENO RODAS; parte apelada,
la demandada , C.P. CALLE000 NUM000 DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ
VILORIA ALEBESQUE y asistido por el Letrado D JOSÉ MARÍA VELA PORTALEZ.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18-02-2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) nº 0000559/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. David Sanau Villarroya, en representación de Dª Natividad y D. Inocencio , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con expresa imposición de las costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, D/Dña. Inocencio .
CUARTO.- La parte apelada, C.P. CALLE000 NUM000 DE ZARAGOZA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000138/2020, habiéndose señalado el día 18-09-2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto o de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que se impugnó el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en fecha 20 de febrero de 2019, en su punto primero, sobre aprobación de cuentas del ejercicio de 1-1-2018 a 31-12-2018.
La impugnación del acuerdo se basó en una deficiente información y justificación de dichas cuentas, lo cual no fue estimado en la sentencia, que consideró que las cuentas aprobadas tienen el respaldo documental correspondiente (facturas, justificantes bancarios de pago y acuerdos comunitarios), sin que haya habido obstáculo para que los propietarios accedan a la documentación de la comunidad.
SEGUNDO.- El art 18 LPH establece que los acuerdos de la junta de propietarios serán impugnables por las causas que expresamente indica el precepto: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios. b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios. c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
El art.456 LEC establece que mediante el recurso de apelación se puede obtener una resolución más favorable de acuerdo con las alegaciones y fundamentación efectuados en la primera instancia.
En la demanda se alegó que el acuerdo impugnado infringía disposiciones legales, en contra de los intereses de la propia comunidad y de algunos de los comuneros, con remisión al art 18 LPH. Sin embargo, no se concretó en la demanda cuál era el motivo concreto de la impugnación.
Se solicitó aclaración en la audiencia previa en la que se concretó que los presupuestos aprobados no coincidían con las cuentas aportadas en relación a cuatro partidas. Es decir, que de esas alegaciones resultó que se impugnaba el acuerdo porque se aprobaron unas cuentas que incluían cuatro partidas respecto a las que el demandante entendía que no tenía obligación de soportar su pago. Ello puede subsumirse en el art 18 p c LPH.
Ahora, en el recurso, se efectúan unas alegaciones que exceden de las efectuadas en la primera instancia, tal como pone de manifiesto la pate apelada, pretendiéndose en realidad una rendición de cuentas de la actuación del administrador desde 2017 y un examen general de todos los acuerdos y la contabilidad (alegaciones quinta y sexta del recuso), lo cual no permite el art 456 LEC y que, además exigiría una prueba pericial conforme al art.335 LEC.
Por tanto, la cuestión controvertida quedó fijada en la audiencia previa en cuatro partidas concretas, siendo el motivo de impugnación la falta de información y justificación de esos conceptos por lo que el demandante no tendría obligación de soportarlos.
Pero ya conviene precisar que el art 18 p c LPH indica que no haya obligación 'jurídica' de soportar el acuerdo.
Ello significa que para que pueda prosperar la pretensión ha de ser apreciada una razón 'jurídica' por la que no procede la aprobación de las cuentas o porqué causa 'jurídica' los copropietarios no han de soportar unos gastos.
TERCERO.- La LPH no regula de forma general el derecho de información de los copropietarios, haciendo solo referencia en el art 20 LPH a que corresponde al administrador, entre otras funciones, el custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
En esta cuestión se ha indicado en las sts del TS de 16-4-1993 nº 376 y de 28-6-2011 nº 426 que 'no puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados'. Así lo indicamos en st de esta Sección de 26-9-2003 nº 507, ROJ: SAP Z 2238/2003, y st de la Sección 5 de 20-11-2017 nº 721 ROJ SAP Z 2399/2017 ).
En este caso ha resultado que el administrador no ha rechazado las peticiones de la parte actora. La prueba documental, correos adjuntados, y prueba testifical, justifican que no ha habido obstáculo para que la parte actora acceda a la documentación de la comunidad y que esta se la ha facilitado, aunque la parte demandante en general no la considera suficiente. Si bien tampoco ha solicitado a la Junta que se trate asuntos de su interés para incluirlos en el orden del día ( art. 16 p2 LPH).
Pese a esa apreciación de la parte actora sobre la insuficiencia de información, el art 20 LPH no resulta infringido, por lo que no se resulta razón para solicitar la anulación del acuerdo comunitario.
No obstante, se examinarán las concretas partidas cuestionadas: 1-En cuanto a la minuta de 566, 04 euros, con origen en un procedimiento judicial en el que intervino el ahora demandante, la sentencia decide que es una partida justificada y un cargo que no ha sido soportado por aquel.
La parte apelante efectúa sus alegaciones en este sentido, de forma que no tiene gravamen para recurrir ( art 456 LEC). Otras cuestiones, como las referentes a que dos vecinos devolvieron el recibo o a que se ha financiado el pago, se introducen en el recurso y son ajenas a la causa de impugnación del acuerdo.
2-Honorarios realización proyecto de obras (2.420 euros). La sentencia considera que es un gasto acometido por la comunidad y contabilizado, y que la retención correspondiente al IRPF fue ingresada en enero de 2019.
En el recurso se alega que se ha producido una infracción tributaria al considerar que el pago de las retenciones no se efectuó en el momento oportuno y que las cuentas no serían correctas.
Resultó un gasto justificado, correspondiendo a la administración tributaria determinar si la obligación ha sido o no correctamente cumplida. Y en el procedimiento no consta justificación de que la retención sea incorrecta.
3-Reparación cubierta y factura certificación final tejado.
En el recurso se considera que no están justificados, con referencia a las cuentas del año 2017, lo que conllevó en la segunda instancia a la solicitud de prueba documental de esa anualidad, así como a la misma petición de la parte contraria para rebatir las alegaciones. La prueba no fue admitida al no concurrir los requisitos del art 460 p 1 LEC, de modo que la cuestión se ha de resolver con la prueba practicada en su momento.
Con la contestación a la demanda y en escrito de la parte demandada de fecha 17-1-2020 se aportó el presupuesto de la obra de reparación de la cubierta, a pagar un 40% al inicio de los trabajos y dos pagos posteriores del 30% cada uno, a la mitad y a la finalización de los trabajos. También se aportaron las facturas nº 16/18 y nº 17/18 por el mismo importe de 4.288,35 euros (30% y 30%) y justificante de su transferencia y factura por extras nº 18/18 por importe de 3.962,26 euros y su pago, lo cual fue explicado por el administrador.
Las facturas tienen su origen en el presupuesto de reparación de la cubierta, que no se cuestiona fue aprobado y la tercera factura, según resulta de su contenido, se debe a trabajos extras en la cubierta, de modo que, aunque no se aprobara expresamente, tiene su causa en una obra que sí fue aceptada por la Comunidad.
4-Tasa Ayuntamiento licencia de obras.
Tampoco se cuestiona el pago al Ayuntamiento.
En resumen, las cuentas de 2018 resultaron aprobadas mediante la expresión de la voluntad mayoritaria de los copropietarios, de modo que el acuerdo obliga a todos ellos y es ejecutivo (art 14 p b, art 18 p 4 PH).
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC).
Vistas las disposiciones legales de general y pertinente aplicación
Fallo
1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don David Sanau Villarroya en nombre don Inocencio y doña Natividad contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 recaída en juicio ordinario 559/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza.2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución puede caber recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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