Sentencia CIVIL Nº 225/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 337/2022 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ORTIZ AGUIRRE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100237

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6505

Núm. Roj: SAP M 6505:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0224585

Recurso de Apelación 337/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1338/2019

APELANTE/APELADA/DEMANDANTE:Dña. Margarita

PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

APELANTES/APELADOS/DEMANDADOS:

D. Julio

PROCURADOR Dña. ANA LAZARO GOGORZA

D. Leandro

PROCURADOR D. DAVID SUAREZ CORDERO

DOS MIL PALABRAS SL

PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADO/DEMANDADO

LIBERTAD DIGITAL SA

PROCURADOR Dña. ANA LAZARO GOGORZA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 225/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1338/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de Dña. Margarita representada por el procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA como apelante - apelada- demandante, y D. Julio, DOS MIL PALABRAS SL y D. Leandro todos ellos apelantes - apelados- demandados, representados respectivamente por los procuradores D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA, Dña. ANA LAZARO GOGORZA, D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER y D. DAVID SUAREZ CORDERO contra LIBERTAD DIGITAL SA apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA LAZARO GOGORZA, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/07/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAformulada por Dª Margarita representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Fresneda Gambra frente a D. Leandro, representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López; D. Julio y LIBERTAD DIGITAL S.A.representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Gogorza; y DOS MIL PALABRAS S.L.representada por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

1º) DECLAROque las manifestaciones efectuadas y expresiones usadas por D. Leandro en la entrevista publicada en dos partes los días 3 y 4 de noviembre de 2015 en 'libertaddigital.com' ('manipuló las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid', 'retocó las grabaciones con programas informáticos', 'se benefició de la trama Gurtel'; 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel') constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

2º) CONDENOa D. Leandro a estar y pasar por esta declaración y que indemnice a la demandante en la suma de 5.000 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

3º) DECLAROque la información publicada por el codemandado D. Julioen sendos artículos publicados en el diario digital 'OKDIARIO' en fechas 16 de marzo de 2016 con el título 'Una testigo de Gürtel presentó pruebas 'manipuladas' para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla' y 5 de junio de 2016 con el título 'La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas' constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

4º) CONDENOa D. Julio y a DOS MIL PALABRAS S.L. a indemnizar a la demandante en la suma de 2.000 eurosy 5.000 euros, respectivamente, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

5º) CONDENOademás, a DOS MIL PALABRAS S.L. a publicar, a su costa, el encabezamiento y fallo de esta sentencia en lo que a ella afecta en el diario digital 'OK DIARIO' en el plazo de diez días siguientes a aquel en el que esta sentencia adquiera firmeza.

6º) ABSUELVOa LIBERTAD DIGITAL S.A. de la pretensión frente a ella formulada.

7º) NOse hace pronunciamiento en cuanto a las COSTASde ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por parte de Dña. Margarita, D. Julio, DOS MIL PALABRAS SL y D. Leandro, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 21/4/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26/4/2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución de instancia.

La sentencia de fecha de 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 54 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 1338/2019, resolvió el litigio con el siguiente Fallo:

'ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAformulada por Dª Margarita representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Fresneda Gambra frente a D. Leandro, representado por la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López; D. Julio y LIBERTAD DIGITAL S.A.representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lázaro Gogorza; y DOS MIL PALABRAS S.L.representada por el Procurador Sr. Villanueva Ferrer, interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

1º) DECLAROque las manifestaciones efectuadas y expresiones usadas por D. Leandro en la entrevista publicada en dos partes los días 3 y 4 de noviembre de 2015 en 'libertaddigital.com' ('manipuló las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid', 'retocó las grabaciones con programas informáticos', 'se benefició de la trama Gurtel'; 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel') constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.

2º) CONDENOa D. Leandro a estar y pasar por esta declaración y que indemnice a la demandante en la suma de 5.000 euros, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

3º) DECLAROque la información publicada por el codemandado D. Julioen sendos artículos publicados en el diario digital 'OKDIARIO' en fechas 16 de marzo de 2016 con el título 'Una testigo de Gürtel presentó pruebas 'manipuladas' para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla' y 5 de junio de 2016 con el título 'La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas' constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

4º) CONDENOa D. Julio y a DOS MIL PALABRAS S.L. a indemnizar a la demandante en la suma de 2.000 eurosy 5.000 euros, respectivamente, con los intereses de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

5º) CONDENOademás, a DOS MIL PALABRAS S.L. a publicar, a su costa, el encabezamiento y fallo de esta sentencia en lo que a ella afecta en el diario digital 'OK DIARIO' en el plazo de diez días siguientes a aquel en el que esta sentencia adquiera firmeza.

6º) ABSUELVOa LIBERTAD DIGITAL S.A. de la pretensión frente a ella formulada.

7º) NOse hace pronunciamiento en cuanto a las COSTASde ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Planteamiento en segunda instancia.

2.1La representación procesal de Dª Margarita formuló recurso de apelación frente a la indicada resolución en base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- Errónea valoración conjunta de la prueba admitida y practicada.

SEGUNDO.- Pronunciamiento sobre costas, entendiendo que cabe considerar una estimación sustancial de la demanda y la necesaria condena en costas de los condenados.

En relación con el mismo:

2.1.1El Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso por las razones que constan en su informe; interesando la confirmación de la resolución recurrida.

2.1.2La representación procesal de LIBERTAD DIGITAL, S.A. se opuso al recurso planteado por la representación procesal de Dª Margarita por las razones que hace constar en su escrito; interesando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y cuanto más proceda en derecho.

2.1.3La representación procesal de DOS MIL PALABRAS, S. L. impugnó el recurso formulado por la representación de Dª Margarita por las razones manifestadas en su escrito, interesando su desestimación con expresa condena en costas.

2.1.4La representación procesal de DON Julio impugnó el recurso por las razones que hace constar en su escrito, interesando la desestimación total del recurso formulado por la representación procesal de Dª Margarita con condena en costas.

2.2La representación procesal de DOS MIL PALABRAS. S.L. formuló recurso de apelación contra la resolución de instancia en base al motivo único:

Por vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal y del 7.7 de la 1/82 de 5 de mayo, relativos a la libertad de información y al derecho a la intimidad, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia.

En relación con el mismo:

La representación procesal de Dª Margarita impugnó el recurso planteado por la representación procesal de DOS MIL PALABRAS, S.L. por las razones expuestas en su escrito, interesando su desestimación con expresa condena en costas.

2.3La representación procesal de DON Julio interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia indicada, adhiriéndose al recurso formulado por la representación procesal de DOS MIL PALABRAS, S.L. y en base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- Legítimo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española e incorrecta ponderación de derechos.

SEGUNDO.- Sobre la supuesta falta de veracidad de las informaciones. Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Vulneración del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil. Vulneración del artículo 428 LEC.

En relación con el mismo:

La representación procesal de Dª Margarita impugnó el recurso planteado por la representación procesal de DON Julio por las razones que constan en su escrito; interesando su desestimación con expresa condena en costas.

2.4La representación procesal de DON Leandro interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en base a los siguientes motivos:

PRIMERO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución fundada y motivada. Proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Infracción procesal. Vulneración del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronunciamiento y fallo acerca de cuestiones ajenas a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa. Vulneración del principio dispositivo.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Déficit valorativo. Falta de racionalidad en la valoración.

CUARTO,- Infracción de ley por inexistente vulneración del derecho al honor previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española en concordancia con la ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del derecho a la libertad de información y libertad de expresión del artículo 20. 1 a) y d) de la Constitución Española en concordancia con el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Errónea ponderación de los derechos en conflicto.

QUINTO.- Subsidiariamente, revocación de indemnización por carencia de sustento ni justificación. Infracción del artículo 9.3 de la Ley de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia al principio de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En relación con el mismo:

2.4.1El Ministerio Fiscal impugnó este recurso por las razones que constan en su informe; interesando la confirmación de la resolución recurrida.

2.4.2La representación procesal de Dª Margarita se opuso al recurso interpuesto por la representación procesal de DON Leandro por las razones que constan en su escrito; interesando que no se admita a trámite y que y subsidiaria o alternativamente se desestime el recurso interpuesto todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO.-Examen del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Margarita.

3.1Errónea valoración de la prueba.

3.1.1Planteamiento.

Dentro del referido motivo, recoge las siguientes solicitudes:

1º) Que declare igualmente, añadiendo al Fallo 1º), que las manifestaciones y expresiones usadas por Leandro en la entrevista publicada por 'libertaddigital.com' los días 3 y 4 de noviembre de 2015 'Ella me contó que había sido pareja de Benedicto.' ' Benedicto la cambió por otra, le cerró el grifo y ella monta en cólera y prepara todo'. 'Primero quitó todo lo que le salpicaba y luego denunció la gürtel'.

2º) Que se extienda la condena del Fallo 2º) a D. Julio igualmente por la entrevista publicada en 'libertadigital.com' los días 3 y 4 de noviembre de 2015 y el reportaje de 5 de noviembre de 2015 con la consiguiente ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta un total de 5.000 euros.

3º) Que se condene a Libertad digital SA tanto por la publicación de la entrevista al condenado Leandro los días 3 y 4 de noviembre de 2015 como por el reportaje publicado también en su medio 'libertadigital.com' el día 5 de noviembre de 2015 al pago de 5.000 euros.

4º) Que se modifique el Fallo 5º) ampliando la obligación de publicar el encabezamiento y Fallo de la sentencia en el diario digital 'libertaddigital.com' en lo que le afecte a Libertad digital SA en el plazo legal establecido.

3.1.2En cuanto a la errónea valoración de la prueba, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso ( SS de esta sección 10 del 18 de diciembre de 2020 [ROJ: SAP M 14772/2020]; 20 de noviembre de 2020 [ROJ: SAP M 13928/2020]; 20 de octubre de 2020 [ROJ: SAP M 10816/2020]; 16 de septiembre de 2020 [ROJ: SAP M 9669/2020]; 22 de julio de 2020 [ROJ: AAP M 4078/202]; entre otras muchas).

3.1.3Sobre las manifestaciones y expresiones usadas por Leandro en la entrevista publicada por 'libertaddigital.com' los días 3 y 4 de noviembre de 2015 'Ella me contó que había sido pareja de Benedicto.' ' Benedicto la cambió por otra, le cerró el grifo y ella monta en cólera y prepara todo'. 'Primero quitó todo lo que le salpicaba y luego denunció la gürtel'.

Como podemos observar, la resolución de instancia no recoge una valoración de dichas expresiones; así en el FD 9º, punto 2º señala:

'2º) De conformidad con la concreción de hechos fijada en el acto de la audiencia previa por la representación de la demandante Dª. Margarita, lo que se va a valorar seguidamente del contenido de la entrevista a D. Leandro publicada en dos partes en fechas 3 y 4 de noviembre de 2015 en 'libertaddigital.com', del artículo publicado en este mismo medio al día siguiente 5 de noviembre y firmado por D. Julio, y de los dos artículos del mismo periodista publicados en 'OKDIARIO' en fechas 16 de marzo y 3 de junio de 2016, son aquellas expresiones y manifestaciones directamente relacionadas y vinculadas con sus titulares.'

Concluyendo, en ese mismo punto 2º: 'En definitiva, se analizarán a la luz de los principios jurisprudenciales expuestos en el anterior fundamento jurídico el contenido de dichos artículos directamente relacionadas con las referencias a la manipulación de grabaciones y de pruebas por parte de Dª. Margarita, a la sustracción de documentos del Ayuntamiento, y a la condición de investigada de Dª Margarita por favorecer a una amiga y destruir pruebas.'

Como podemos observar, la resolución no entra a analizar si las expresiones contenidas en el motivo impugnatorio suponen o no intromisión ilegítima en el honor de la denunciante: omisión de pronunciamiento que debió denunciarse, si así interesaba a la ahora apelante, a través del correspondiente mecanismo de complemento de sentencia ( art. 215 LEC). A este respecto debe tomarse en consideración que, como tiene declarado esta misma Sección, entre otras en SS. de 2 y 26 enero 2006, y 11 junio 2007, se ha de atender al tenor literal del art. 459 LEC 1/2000 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

El motivo no puede prosperar.

3.1.4Sobre la extensión de la condena del Fallo 2º) a D. Julio igualmente por la entrevista publicada en 'libertadigital.com' los días 3 y 4 de noviembre de 2015 y el reportaje de 5 de noviembre de 2015 con la consiguiente ampliación de la cuantía indemnizatoria hasta un total de 5.000 euros.

Así como a Libertad digital SA tanto por la publicación de la entrevista al condenado Leandro los días 3 y 4 de noviembre de 2015 como por el reportaje publicado también en su medio 'libertadigital.com' el día 5 de noviembre de 2015 al pago de 5.000 euros.

3.1.4.1Iniciamos el examen por la impugnación que en el recurso se realiza sobre la valoración del término 'robó' que se expone por la sentencia impugnada.

Debemos comenzar por señalar que, sobre la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional 'no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre; 172/1990, de 12 de noviembre; 40/1992, de 30 de marzo; 232/1992, de 14 de diciembre; 240/1992, de 21 de diciembre; 15/1993, de 18 de enero; 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 76/1995, de 22 de mayo; 6/1996, de 16 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio; 134/1999, de 15 de julio; 192/1999, de 25 de octubre ). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.' ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5; y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4)

Atendiendo a esta doctrina, no se aprecia error valorativo en la sentencia de instancia. En primer lugar, porque la información que se transmite parte de la realidad de la existencia de una denuncia y la incoación de un procedimiento penal al respecto lo que permitiría entender cumplido el deber de 'averiguación' conforme a una diligencia exigible a un profesional de la información.

En segundo lugar, incluso adentrándose en el propio Auto de sobreseimiento de fecha 30 de septiembre de 2016 (documento núm. 11 demanda), dictado en el seno del procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2016 por el Juzgado de instrucción núm. 6 de Móstoles, éste recoge, en el hecho 2º, '(...) por auto de 9 de marzo de 2016 se acordó la transformación en procedimiento ante el Tribunal del Jurado por si los hechos fueran constitutivos de un delito cometido por funcionario público en el ejercicio de su cargo, previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal (...)'.

En consecuencia, la remisión al referido artículo, reproducido por la propia resolución indicada en su fundamento jurídico cuarto, permite comprobar la inclusión en el mismo del término 'sustracción' y, por tanto, la posibilidad de ser objeto del procedimiento.

En tercer lugar, si bien la resolución se centra en la imputación de 'ocultación', señalando que no resultó especificado por la acusación, también lo es que utiliza la siguiente expresión: '...aun cuando se estimara indiciariamente acreditado que la investigada tomó los documentos que se encontraban bajo su custodia y los tuvo en su vivienda hasta el día 17 de julio de 2015, no es posible entender, en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y la Defensa, que los 'ocultara ...'. En consecuencia, la expresión 'tomó los documentos' es igualmente asimilable por sinónima con la expresión 'sustrajo' los documentos; sin perjuicio de que el instructor proceda al sobreseimiento por no resultar debidamente justificado de lo actuado la comisión de delito, 'dado que la documentación resultó devuelta sin requerimiento previo' y no se apreció ocultación 'ya que su acción no entorpeció ni interfirió en el correcto funcionamiento de la Institución'.

Así el reportaje de fecha 5/11/2015, recoge la imputación de la demandante como titular en grandes letras mayúsculas (Imputan a Margarita, el azote de la Gürtel) y como subtitular, en minúsculas y con un tamaño igual al del texto del reportaje, recoge 'La testigo principal de la trama Gürtel 'robó' documentos del Ayuntamiento de Boadilla del Monte'; con el entrecomillado de la palabra 'robó' ligada a la palabra 'documentos' lo que le atribuye el alcance que ya se ha examinado en párrafos anteriores.

En relación con este último reportaje, debe indicarse la necesidad de realizar un examen conjunto de la noticia (vg. STC 178/1993, de 13 de octubre, FJ 6), que abarque contenido y titulares. Dicho en otros términos, ante un reportaje como el aquí enjuiciado, se debe realizar la valoración global de la noticia y, en consecuencia, una ponderación concreta de los derechos fundamentales enfrentados ( STC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7). A estos efectos, el reportaje desarrolla la información señalando, en lo que resulta de relieve a estos efectos: 'El juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles ha imputado a Margarita, testigo de la Fiscalía en el Caso Gürtel, por un supuesto delito de infidelidad de custodia de documentos'. 'Según viene contando Libertad Digital en los últimos días, Margarita entregó las carpetas que se llevó del consistorio, tras ser denunciada por su ex pareja, Leandro.' 'No obstante, según fuentes del caso, la imputación que pesa sobre Margarita fundamentada en un posible delito de infidelidad en la custodia de documentos, podría dejar de tener efecto en el momento en el que Margarita entregara dichos documentos'. Por último, la expresión a que se refiere la recurrente ('Al parecer, las carpetas que Margarita se llevó del ayuntamiento portarían justificantes originales de ingresos a nombre de la empresa True Faith S.L. para comprar entradas para el Summercase, un festival de música que se realizó entre 2006 y 2008 en la localidad y que coordinó la concejalía de Juventud, área que dirigía entonces Margarita') no supone imputación de ninguna conducta ilícita y, además, el propio auto de sobreseimiento en el FJ 2º párrafo 4º hace referencia, en cuanto al 'muestreo' de documentos que se hizo constar que había en la caja, a 'justificantes bancarios de haberse efectuado pagos en efectivo a favor de Truefaith S.L.'.

En consecuencia, el análisis minucioso del titular y cuerpo de la noticia no permite sostener que se hayan sobrepasado los límites del derecho a la información.

El motivo decae.

3.1.4.2Se impugna, igualmente, por la apelante la aplicación del concepto de 'reportaje neutral' a los referidos reportajes y entrevistas, respecto del periodista y del medio de comunicación que lo publica; por lo que solicita la condena de los mismos.

Señala la recurrente que se comprueba muy al contrario, que se formulan preguntas por parte del periodista que evidencian la clara intención de dañar y menoscabar el honor, la dignidad y el buen nombre de la misma unido a la falta de veracidad de los contenidos en el momento de su publicación omitiendo y obviando los hechos probados inamovibles reflejados en las sentencias referidas de 24 de enero de 2014 y 10 de septiembre de 2014 dictadas en el orden jurisdiccional social, por lo que la sentencia recurrida debiera haber condenado junto al entrevistado igualmente a periodista y medio por el contenido de las entrevistas publicadas.

Se plantea, en consecuencia, si estamos o no ante un 'reportaje neutral', cuyas notas características sintetiza nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 76/2002, de 8 de abril, FJ 4. Según la doctrina allí establecida, para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos:

'a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas ( SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [ STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral ( STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación ( STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido'.

Cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fidelidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, 'en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido ( STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)'; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso, cabe afirmar que el contenido de la entrevista aquí enjuiciada cumple prima facie con los requisitos expuestos al haberse demostrado en el proceso que las declaraciones que recoge el periódico realmente existían, que lo declarado por el Sr. Leandro coincide con lo transcrito en la noticia, y que así lo manifestó al periodista que lo recoge en el reportaje que no aparece que sugiera o fuerce las respuestas del entrevistado.

Dicho esto, es preciso examinar si el contenido neutral del reportaje ha quedado desvirtuado por la forma en que el medio de comunicación ha transmitido al público lo transcrito. En tal orden de consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que 'un reportaje de contenido neutral puede dejar de serlo, si se le otorga unas dimensiones informativas a través de las cuales el medio contradice de hecho la función de mero transmisor del mensaje' ( STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). A lo que añadiría, años más tarde, que si bien 'la intención de quien informa no es un canon de veracidad', la forma de narrar y enfocar una información sí que debe 'tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero' ( STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

No cabe duda del decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública. Ello es así, en principio, porque los potenciales destinatarios del titular son, por hipótesis, mucho más numerosos que los lectores de la propia noticia. Una circunstancia que se acrecentará cuando el titular se inserte en la portada de la publicación y, sobre todo, si en su confección se utilizan caracteres tipográficos desproporcionados. En efecto, como señala en nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 178/1993, de 13 de octubre, el derecho de información se extiende a la noticia 'que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares' (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas.

Como podemos observar, tanto en la entrevista transcrita el día 3 como el día 4 de noviembre de 2015, resulta evidente el tratamiento neutral, dado que, en el titular, en ambos casos, recoge entrecomilladas unas declaraciones: ' Margarita manipuló las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid' (entrevista de 3 de noviembre) y ' Leandro: ' Margarita ROBÓ DEL AYUNTAMIENTO DE BOADILLA CARPETAS CON DESVÍOS DE FONDOS Y FACTURAS RETOCADAS DE GÜRTEL' (entrevista de 4 de noviembre). Con expresa referencia a la persona que las realiza; incluso en el segundo caso, ya aparece mencionada en el titular.

En consecuencia, también aparece como correcta la absolución de los demandados (periodista y medio de comunicación) por la publicación de sendas entrevistas.

El motivo decae.

3.1.5En atención a lo expuesto, y como lógico correlato, no puede prosperar el motivo que pretende que se modifique el Fallo 5º) ampliando la obligación de publicar el encabezamiento y Fallo de la sentencia en el diario digital 'libertaddigital.com' en lo que le afecte a Libertad digital SA en el plazo legal establecido.

3.2En cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre costas de la instancia, dada su relación con el resultado de los recursos de los demandados, deberá examinarse tras el estudio de dichos recursos, en el fundamento de derecho 7º de esta resolución.

CUARTO.-Recursos formulados por la representación procesal de DOS MIL PALABRAS. S.L y DON Julio.

4.1La representación de DOS MIL PALABRAS. S.L articula un único motivo: Por vulneración del artículo 20.1.d) de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 del propio texto legal y del 7.7 de la 1/82 de 5 de mayo, relativos a la libertad de información y al derecho a la intimidad, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia.

Motivo al que se adhiere la representación de DON Julio, añadiendo los siguientes:

PRIMERO.- Legítimo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española e incorrecta ponderación de derechos.

SEGUNDO.- Sobre la supuesta falta de veracidad de las informaciones. Error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Vulneración del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil. Vulneración del artículo 428 LEC.

4.2Sendos recursos se dirigen a impugnar exclusivamente la condena de ambos por la publicación de dos artículos, de fechas 16 de marzo y 3 de junio de 2016 en el diario digital OKDIARIO, editado por DOS MIL PALABRAS S.L. y firmados por el periodista, Sr. Julio.

4.3Comenzaremos por el motivo que alega vulneración del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil. Vulneración del artículo 428 LEC.

Señala el recurrente que, en la fijación de hechos controvertidos que tuvo lugar en el acto de la Audiencia previa, la parte demandante, a requerimiento de SS.ª, expresa y reiteradamente acotó el objeto del procedimiento a los titulares de las publicaciones objeto de la demanda. Sin embargo, la sentencia que ahora se recurre fundamenta la condena no en el contenido de los titulares, sino en la totalidad de lo publicado, lo que considera contrario al principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, vulnerando el artículo 428 LEC y debiendo ser causa de que se anule la sentencia ahora recurrida.

En primer lugar, se cita un precepto ( art. 428 LEC) que no se refiere al principio dispositivo ( art. 216 LEC) y en relación con él, mucho menos configura el objeto del procedimiento; función que corresponde, como sabemos, a demanda y contestación (ex art. 412.1 LEC); del mismo modo que su reducción requiere de un acto dispositivo expreso ( art. 19 LEC) del que ninguna constancia hay en autos.

En segundo lugar, no se indica ni introduce ningún argumento que permita conocer cuál ha sido, en su caso, 'la indefensión sufrida' en el desarrollo de su actividad probatoria y articulación defensiva (ex art. 459 párrafo 2º LEC).

Por otra parte, estaríamos en presencia de la denuncia de una infracción procesal afectante a garantías procesales que, no cumpliendo los requisitos del art. 459 ya citado, tampoco se refleja en el suplico del recurso, dado que no solicita la nulidad y retroacción de las actuaciones, sino que se limita a solicitar: 'que revoque la Sentencia apelada, por ser contraria a derecho y estimando en definitiva nuestra contestación a la demanda, en los términos suplicados por la misma, desestimando íntegramente la demanda en su día interpuesta contra mi mandante, con costas y cuanto más pudiera proceder en Derecho.'

Por último, dicha limitación del examen jurisdiccional únicamente a los titulares de la noticia no solo resulta contraria a la doctrina constitucional que ya hemos expuesto sino también contradictoria con la propia conducta de la parte recurrente que expresamente solicita '(i) Que el texto que supuestamente vulnere el derecho al honor debe ser interpretado en su conjunto y totalidad (...)' (página 6 'in fne' de su recurso).

Las circunstancias expuestas conllevan el decaimiento del motivo.

4.4A continuación, analizaremos conjuntamente los motivos que hacen referencia a la 'ponderación sobre los derechos en conflicto' (motivo único del recurso de DOS MIL PALABRAS y primero del recurso del Sr. Julio) y falta de veracidad de las informaciones; error en la valoración de la prueba (motivo segundo del recurso del Sr. Julio).

4.4.1De acuerdo con la doctrina ya recogida en el apartado 3.1.4.2 (reportaje neutral), así como del requisito de veracidad, recogido en el apartado 3.1.4.1, debemos añadir:

Que la razón del requisito de la veracidad se encuentra en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero ; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; 144/1998, de 30 de junio). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.' ( SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2000, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2000, de 25 de febrero, FJ 5; y 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).

Precisando el alcance de dicha diligencia exigible a un profesional de la información, el Tribunal Constitucional ha señalado asimismo que 'no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas). En este sentido, ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, y que aparecen recogidos en las citadas Sentencias. Entre otros, ha señalado que el nivel de diligencia exigible 'adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4). De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia ( SSTC 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 5, 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3).'

Y continua diciendo que 'también debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo 'la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia' o 'la transmisión neutra de manifestaciones de otro' ( STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, los que se aluden en la STC 240/1992 y se reiteran en la STC 28/1996: 'el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.' ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6)' ( STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 4).

4.4.2Partiendo de estos parámetros podemos observar que en el reportaje de fecha 16/03/2016, el medio de comunicación recurrente, a través del periodista apelante, recogen una información que hacen propia:

'La ex trabajadora del Ayuntamiento de Boadilla del Monte Margarita presentó pruebas 'manipuladas' para denunciar un supuesto caso de mobbing' y que anticipan en el titular: 'Una testigo de Gürtel presentó pruebas 'manipuladas' para denunciar al Ayuntamiento de Boadilla'. En efecto, como señala en nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 178/1993, de 13 de octubre, el derecho de información se extiende a la noticia 'que no pasa de ser mero relato de hechos que viene encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos, con la brevedad usual de los titulares' (FJ 3), pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, al socaire de un reportaje neutral, están destinados a sembrar en el gran público dudas sobre la honorabilidad de las personas aludidas.

Así, en el caso de autos, el artículo no se limita a transcribir las declaraciones del Sr. Leandro, sino que las hace suyas (periodista y medio de comunicación), con lo que no mantienen la posición de neutralidad que hemos visto en las entrevistas que publicó Libertad Digital (donde también y por las mismas razones se ha concluido la absolución del periodista ahora recurrente) lo que resulta plenamente contrastable y gráfico en el asunto que nos ocupa.

Deshechada la incardinación del artículo periodístico en el concepto de 'reportaje neutral', queda por examinar el requisito de veracidad y diligencia empleada al respecto de asegurarse de la misma.

A este respecto, tanto el medio de comunicación como el periodista defienden la existencia de diligencia en el contraste de la información publicada, apoyándose en: las declaraciones de D. Leandro; en que las mismas, habían sido publicadas meses antes en Libertad Digital; en la denuncia del Sr. Leandro ante la Policía Judicial sobre la supuesta manipulación de las grabaciones de la demandante existentes en un ordenador de su propiedad, el 7/5/2015; la existencia de las Diligencias previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, donde se había producido la entrega del ordenador de D. Leandro por la presunta existencia de las grabaciones; el Acta del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte de 27 de mayo de 2016; los documentos incorporados a los propios artículos publicados por OKDIARIO.

El examen de estas alegaciones lleva a realizar las siguientes consideraciones:

Que no basta apoyarse en las declaraciones de una persona, cuando se abandona el ámbito del reportaje neutral, para amparar la difusión de una noticia; bastaría, entonces, la declaración absolutamente inveraz o imprudente de cualquier persona para amparar la difusión de una noticia; lo cual no responde a los cánones constitucionales que tenemos en nuestro ordenamiento para garantizar una pacífica coexistencia entre el derecho a la información y el derecho al honor de las personas a las que se refiere la misma.

Que tampoco puede ampararse la información en la publicación de un reportaje neutral que recoge las declaraciones de una persona para trasladarlo, seguidamente, utilizando lo que en él se dice a un artículo periodístico que ya carece de esa condición; pues se arbitriaría una auténtico fraude de ley, al tratar de eludir con ello el necesario deber de diligencia que un profesional de la información debe llevar a cabo al presentar y la notica como propia y no en el formato de reportaje neutral.

Que la denuncia del Sr. Leandro, según consta aportada a las actuaciones (documento núm. 7 de la contestación del Sr. Julio y documento núm. 16 de la contestación del Sr. Leandro), no recoge como objeto de la misma la manipulación de unas grabaciones como presuntamente constitutiva de un delito, sino que se denuncia 'UN SUPUESTO DELITO DE AMENAZAS'. Como puede observarse en la denuncia aportada como documento núm. 7, el acta ampliatoria manifestación denunciante (DILIGENCIAS AMPLI. Nº NUM000), lo que denuncia el Sr. Leandro es la recepción de unas llamadas, descolgando en una de ellas y recibiendo unas expresiones amenazantes; sirviendo las diligencias ampliatorias de explicación del fin o motivo que perseguirían dichas amenazas.

En consecuencia, no sería diligente apoyarse en esta denuncia para difundir una información que supondría la comisión de un delito de fraude procesal, al haber sido incorporadas las grabaciones a procedimientos que estaban en curso y sobre las cuales, como bien explica el juzgador de instancia en su resolución, no se planteó en ningún momento su improcedencia por haber podido ser manipuladas como afirma el titular del artículo examinado. No se trata de tener que esperar al resultado de los procedimientos, se trata de comprobar que, a la fecha de la publicación, no había indicio alguno en dichos procedimientos que permitiera realizar la afirmación que se contiene en el artículo periodístico; extravasando con ello el límite del derecho a la información para invadir el derecho al honor de la demandante.

La conclusión que antecede extiende sus efectos al procedimiento que se cita igualmente en apoyo de la publicación de la información ( Diligencias previas 275/2008, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional); pues la entrega del ordenador al Juzgado no permite concluir más que dicha actuación, pero en ningún caso concluir que la entrega supone la manipulación de las grabaciones; extralimitación que, como señalamos, resulta atentatoria al derecho al honor.

Tampoco cabe apoyar el deber de diligencia en la entrega de unos documentos que se reflejan en el artículo periodístico (documento núm. 9 de la demanda), cuando éstos no resultaron incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación de unas grabaciones; extralimitándose el periodista y, por ende, el medio periodístico, al incorporarlos a la información como prueba de una manipulación no denunciada y realizando juicios de valor en perjuicio del honor de la persona de la demandante; así cuando señala:

'OKDIARIO publica un documento de varias páginas que demostraría 'la manipulación' denunciada por Leandro en las grabaciones.'

Por último, no supone ninguna diligencia de contraste de información apoyarse en el acta de un pleno del Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016 (documento núm 4 de la contestación del Sr. Julio) producido con posterioridad a la fecha de publicación del artículo (16 de marzo de 2016) y donde la intervención de la persona que hace referencia al asunto lo hace precisamente para apoyarse en la información periodística del siguiente modo: '(...) pero hay más asuntos que nos hacen dudar de los méritos para el reconocimiento que ustedes han solicitado y sobre todo tras conocer una denuncia de un vecino de Boadilla del Monte que ha sido publicada en la prensa y que advierte que las grabaciones que han sido aportadas en el juicio por acoso laboral estaban incompletas, que se había grabado durante muchísimo más tiempo al concejal; y se había presentado al juicio solamente una parte de estas grabaciones y eran fragmentos que daban veracidad a su relato, pero no las conversaciones completas entre ambos, que demuestran, señores, justo lo contrario. (...)'.

El análisis de la noticia en su conjunto no responde, como podemos observar, al necesario juicio de ponderación entre el deber de información y el derecho al honor de la persona a la que se refiere la misma.

En atención a lo expuesto, los motivos impugnatorios deben ser desestimados.

4.4.3En relación con el reportaje de fecha 3 de junio de 2016, observamos que el titular del mismo es el siguiente:

'La testigo del fiscal en Gürtel, investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas'.

Desarrolla, a continuación, el titular con las siguientes afirmaciones que el medio, a través del periodista, hace suyas:

'El juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles investiga varios contratos sospechosos por un valor total de 124.826,67 euros que adjudicó el ex alcalde de Boadilla del Monte, Benedicto, conocido como 'El Chispas', imputado en la trama Gürtel. Según ha podido saber OKDIARIO, en los expedientes no figura el 'informe técnico previo' que la Ley exige y donde se justifica la presentación del concurso público. Esta responsabilidad recaía directamente en la ex trabajadora del consistorio, Margarita, testigo de la Fiscalía Anticorrupción en el caso Gürtel.

Margarita está actualmente imputada por 'sustraer documentos' del Ayuntamiento como convenios, facturas y diligencias relacionadas. Tras ser denunciada por esta cuestión, la ex trabajadora municipal entregó varias carpetas con parte de la documentación desaparecida.

Algunos de las adjudicaciones investigadas están relacionadas con los servicios prestados al consistorio por una psicóloga, que casualmente coincidió con Margarita mientras cursaba estudios de Psicología en la Universidad Complutense de Madrid. Ambas, llegaron a irse de viaje juntas. En estos contratos, se ofrecían servicios de 'Asesoría de Estudios y profesiones para jóvenes', 'Asistencia técnica psicológica sobre prevención y actuación del fracaso escolar' o 'Asesoría de atención al fracaso escolar' para centros municipales.

La testigo de Gürtel elaboró el pliego de condiciones de dichos contratos, donde se valoraba principalmente con baremos subjetivos: El mejor curriculum un 45%, la mejor experiencia profesional un 50% y el resto la oferta económica. Este diario publica un documento de uno de los contratos adjudicados a su amiga y que fue entregado por Margarita tras ser denunciada.' A la vista de la doctrina expuesta sobre los requisitos de veracidad y diligencia en el contraste de la información por parte de profesionales de la misma, como es el caso de los recurrentes, y teniendo en cuenta que el nivel de diligencia exigible 'adquirirá su máxima intensidad, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4), nos encontramos con que:

La resolución de instancia realiza una valoración correcta del deber de diligencia y veracidad; resultando, en este caso, evidente que no estamos ante un reportaje neutral, sino ante una información volcada directamente por el periodista y publicada por el medio.

El procedimiento judicial en el que se apoya la información no tenía el objeto que se presenta como tal en la misma; no se investigaban contratos sospechosos ni adjudicaciones en las que la demandante hubiera elaborado pliegos de condiciones y hubiera resultado adjudicataria una amiga suya ni que se estuvieran destruyendo pruebas, tal como se recoge en la noticia, no habiéndose llevado a cabo una diligencia de contraste que hubiera permitido comprobar la veracidad de la información; siendo así que, en este caso, la información difundida supone una afectación directa a la honorabilidad de la demandante cuando se afirma, sin rigor alguno y después de afirmar que es la testigo del fiscal en Gürtel: 'investigada por dar dinero público a una amiga y destruir pruebas'.

Tampoco, en este caso, cobra virtualidad el deber de diligencia y veracidad que se pretende apoyar en el acta de un pleno del Ayuntamiento de Boadilla de fecha 27 de mayo de 2016 (documento núm 4 de la contestación del Sr. Julio), pues, si bien en este caso, el acta sí tendría una fecha anterior a la publicación del artículo periodístico, no se recogen en él declaraciones que permitan sustentar lo que se afirma en la noticia; no sólo porque no se cita en ella en ningún momento, sino, además, porque no recogen declaraciones de ningún interviniente que señalen que la demandante estuviera siendo investigada por 'dar dinero público a una amiga y destruir pruebas'.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Recurso formulado por la representación procesal de DON Leandro.

5.1Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente a obtener una resolución fundada y motivada. Proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución Española.

Señala la recurrente que la sentencia llega a la conclusión jurídica de que se ha producido intromisión en el Derecho al Honor de la demandante, sin expresar ni razonar el iter lógico valorativo de la prueba que lleva a concluir que debe prevalecer el derecho al honor en sacrificio de los Derechos a la libertad de Información y Expresión, sin realizar una valoración global de la prueba, ignorando la documental aportada por esta parte, y lo que causa mayor indefensión, sin expresar ni contener la sentencia recurrida la exteriorización de las premisas valorativas que empujan a la juzgadora a llegar a tal consideración, de tal modo que dificulta enormemente a esta parte realizar apreciaciones en cuanto a un posible error patente en la valoración de la prueba, limitando así Â? las posibilidades motivadoras por esta parte en el presente recurso de apelación, cercenando de este modo el derecho a la segunda instancia.

El examen de este motivo debe comenzar por recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), habiendo añadido que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre). Además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006). Por otra parte, esta Sala no excluye la posibilidad de una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992), y considera que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o, en otros términos, se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006).

En el presente caso, la lectura de la sentencia permite apreciar con claridad la razones que han llevado al Juzgado de instancia a condenar al ahora apelante. Dedicando, dicha resolución, los apartados 7º y 8º del fundamento de derecho noveno a esta labor.

Así, el pronunciamiento condenatorio se apoya en las expresiones utilizadas por el Sr. Leandro referidas a la demandante y contenidas en la entrevista publicada en dos partes; en fechas 3 y 4 de noviembre de 2015; a saber:

- Respecto de la entrevista de 3 de noviembre de 2015, en cuanto atribuyen a la ahora demandante la 'manipulación de las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid' ( Emma) 'retocando las grabaciones con programas informáticos' junto con esta y ' Ignacio'. Además, se vinculaba dicha manipulación no sólo con las grabaciones existentes en las diligencias del asunto penal 'Gurtel', sino con las aportadas por Dª. Margarita ante el Juzgado de lo social, al reiterar - señala la sentencia impugnada - en su interrogatorio en calidad de demandado en el acto del juicio celebrado en este procedimiento, la 'manipulación' atribuida a la demandante no venía referida a la mera edición y selección de pasajes de interés y relevancia para el asunto, que es lo que Dª Margarita reconoce en su interrogatorio haber realizado, sino a una verdadera alteración de su contenido (además, con el auxilio de terceras personas, incluida una policía municipal).

La condena deriva del hecho de que tal alteración, se insiste, no fue puesta de manifiesto ni por el propio Ayuntamiento de Boadilla en el procedimiento laboral; y en lo que respecta al procedimiento penal, no consta haya sido apreciada por el Juzgado Central de Instrucción encargado de la investigación de la trama conocida como 'Gurtel'; concluyendo que 'Ni la libertad de expresión de D. Leandro, ni la condición de la demandante como persona de cierta relevancia pública no exime al demandado de su responsabilidad por sus comentarios atentatorios de la honorabilidad de la demandante, (...)'.

- Respecto a la segunda parte de la entrevista, publicada el 4 de noviembre de 2015, señala la sentencia:

'(...) el demandado D. Leandro califica a la demandante con términos como 'excorrupta', y 'arrepentida de la Gürtel', términos que, tal y como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en conclusiones, son claramente ofensivos y tendentes a menoscabar el honor de Dª Margarita, además de no ampararse en prueba ninguna, añadiendo además 'que se benefició de la trama Gürtel', cuando lo cierto es que la demandante sólo fue investigada por llevarse documentos del Ayuntamiento (diligencias posteriormente archivadas) pero no consta se instruyera ninguna causa contra Dª Margarita por 'desviar fondos', 'retocar facturas', ni ningún otro hecho que pudiera considerarse delictivo y comprendido, aunque fuese en un término muy amplio y genérico, dentro del concepto de 'corrupción'.'

Concluyendo: 'Es por ello que tales epítetos empleados por el codemandado D. Leandro constituyen igualmente una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dª. Margarita de la que únicamente él es responsable (..)'.

Como puede observarse, es perfectamente posible conocer el razonamiento seguido por el juez de instancia para proceder a la condena del recurrente, sin perjuicio, claro está, de su legítimo derecho a manifestar su discrepancia con dichas conclusiones fácticas y jurídicas, como de hecho realiza de modo extenso en el recurso de apelación planteado; pero desde luego, no siendo posible imputar a la resolución impugnada la infracción procesal que se pretende.

El motivo perece.

5.2Infracción procesal. Vulneración del artículo 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pronunciamiento y fallo acerca de cuestiones ajenas a los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa. Vulneración del principio dispositivo.

Sobre esta cuestión, ya nos hemos referido en el apartado 4.3 de esta resolución; siendo conveniente recordar, en relación con el motivo que aquí recoge el apelante y los términos en que ha planteado su recurso:

En primer lugar, que se cita un precepto ( art. 428 LEC) que no se refiere el principio dispositivo ( art. 216 LEC) y en relación con él, mucho menos configura el objeto del procedimiento; función que corresponde, como sabemos, a demanda y contestación (ex art. 412.1 LEC); del mismo modo que su reducción requiere de un acto dispositivo expreso ( art. 19 LEC) del que ninguna constancia hay en autos; ni mucho menos se deriva del contenido de la audiencia previa en los términos que extracta el recurso.

En segundo lugar, no se indica ni introduce ningún argumento que permita conocer cuál ha sido, en su caso, 'la indefensión sufrida' en el desarrollo de su actividad probatoria y articulación defensiva (ex art. 459 párrafo 2º LEC). De hecho, nada de esto refleja el despliegue de los motivos impugnatorios relativos al fondo del asunto.

Por último, dicha limitación del examen jurisdiccional únicamente a los titulares de la noticia resulta contraria a la doctrina constitucional que ya hemos expuesto y, por tanto, contaría al más elemental criterio jurídico de ponderación constitucionalmente exigido.

El motivo se desestima.

5.3Error en la valoración de la prueba. Déficit valorativo. Falta de racionalidad en la valoración.

5.3.1En primer lugar, y en relación con lo que el recurso refiere como 'edición de grabaciones por parte de la demandante para su presentación el juicio', debemos centrar el debate impugnatorio en lo que ha sido objeto de condena, según recoge el fallo de la sentencia apelada; que a este respecto, recoge las siguientes expresiones: 'manipuló las grabaciones de Gürtel con la ayuda de una policía municipal de Madrid', 'retocó las grabaciones con programas informáticos'.

Teniendo en cuenta que la sentencia sobre este extremo señala lo siguiente: 'la 'manipulación' atribuida a la demandante no venía referida a la mera edición y selección de pasajes de interés y relevancia para el asunto, que es lo que Dª Margarita reconoce en su interrogatorio haber realizado, sino a una verdadera alteración de su contenido (además, con el auxilio de terceras personas, incluida una policía municipal).'

La recurrente señala que la sentencia de instancia ha obviado la totalidad de las evidencias documentales aportadas con su contestación a la demanda, que acreditan la veracidad de la manifestación.

Debemos recordar 'que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos' ( sentencia sección 25 de esta misma Audiencia de 6 de marzo de 2015 [ROJ: SAP M 3160/2015]).

Como señala la sentencia de esta misma Audiencia Provincial, sección 25 del 07 de mayo de 2010 (ROJ: SAP M 6675/2010): 'Que la Sra. Magistrado de primera instancia no mencione en su resolución todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, no quiere decir que no las haya valorado, sino que, tras hacerlo, no ha dado la relevancia suficiente para justificar la ratio decidendi del fallo de su resolución a las no mencionadas. La valoración de la prueba tiene por finalidad extraer la verdad formal encerrada en la descripción de los hechos realizada por las partes contendientes, y para alcanzar ese objetivo no es conveniente acometer apreciaciones individuales de cada prueba practicada desconectándolas de las demás. Tampoco resulta necesario hacer la descripción de todos y cada uno de los medios de prueba aportados, conduzcan o no a la averiguación buscada. En definitiva, el Juez examina y valora todo cuanto obra en las actuaciones, y en el momento de exponer la ratio decidendi de sus pronunciamientos describe y destaca las pruebas o parte de ellas que lo justifican, sin que haya necesidad de explicar los motivos que le han llevado a descartar otras, pues basta con no hacer su reseña para expresar que para el Juzgador no tienen la fuerza probatoria suficiente y capaz de desvirtuar la solución alcanzada. Por eso, no se produce indefensión alguna a la parte cuya prueba no se consideró relevante para fundamentar el fallo, pues en vía de recurso puede hacer valer nuevamente la intensidad probatoria de los medios aportados, y realizar así la valoración que estime conveniente, indicando los motivos por los que debió tomarse en consideración o las circunstancias determinantes de su eficacia probatoria para de esa manera intentar mostrar el error o incorrecta apreciación denunciada.'

Por otro lado, la prueba a que se refiere la apelante no permite obtener la conclusión fáctico jurídica que pretende, según considera este tribunal, en atención a las siguientes apreciaciones:

Que la documental aportada con los núm. 8 y 11 de su contestación no permiten concluir que las grabaciones fueran alteradas en su contenido, más allá de la 'mera edición y selección de pasajes de interés y relevancia para el asunto'.

Sobre la denuncia, aportada como documento núm. 10, ya hemos referido en esta resolución que no tenía por objeto la manipulación de las grabaciones, sino el haber recibido el ahora apelante unas amenazas y explicar la razón por la que consideraba que las había recibido.

La entrega del equipo informático a la policía judicial (documento núm. 12.1) y su posterior devolución por parte del Juzgado de instrucción núm. 4 de Móstoles (documento núm. 12.2) sólo puede permitir referir que fue entregado a las autoridades y objeto de examen por diversos juzgados; no permite, desde luego, concluir que se hubiera alterado el contenido de las grabaciones, tal como afirmó el demandado.

Tampoco resulta posible apoyar las expresiones vertidas en los documentos acompañados a la publicación del artículo, aportado como documento núm. 9 de la demanda; donde la recurrente manifiesta se encontraría prueba irrefutable de la manipulación; cuando, como ya hemos indicado en esta resolución, ni éstos resultaron incorporados a ninguna denuncia que tuviera por objeto la presunta manipulación de unas grabaciones ni permiten concluir más allá de la 'mera edición y selección de pasajes de interés y relevancia para el asunto', como reconoció la demandante y señala la sentencia de instancia; por lo que tampoco permiten la realización afirmaciones que, no teniendo un contenido de opinión o crítica, vierten un 'contenido informativo' en perjuicio del honor de la persona de la demandante 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere' ( SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4),

5.3.2Respecto a lo que el recurso denomina 'la sustracción de carpetas del ayuntamiento de Boadilla por parte de la demandante'; aquí la condena recogida en el fallo de la sentencia contiene las siguientes expresiones: 'se benefició de la trama Gurtel'; 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel' proferidas por el demandado en la entrevista en relación a la persona de la demandante.

El motivo impugnatorio desconoce que la condena no deriva de utilizar la expresión 'sustracción' de documentos; de hecho la sentencia absolvió por la utilización del término 'robó' documentos que empleó el propio demandado en la entrevista y, posteriormente, el periodista Sr. Julio, en el artículo publicado por Libertad Digital; dado que, de manera que hemos compartido en esta resolución, podía entenderse incluida, como expresión vulgar, en lo que era objeto del procedimiento penal seguido en el juzgado de instrucción núm. 6 de Móstoles.

Ahora bien, en distinto ámbito quedan las expresiones utilizadas por el demandado frente a la demandante en las que la califica de 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel' y manifiesta que 'se benefició de la trama Gurtel'.

Tales expresiones no vienen amparadas ni por el derecho a la libertad de expresión, como veremos a continuación, ni por el derecho a la información; al carecer, en este último caso, del mínimo rigor en cuanto a su veracidad, tal como hemos expuesto que exige nuestro Tribunal Constitucional, pues los documentos en que pretende amparar las mismas no le prestan la cobertura pretendida. Así, la aportación de la fotografía (documento núm. 18 de su contestación) que sólo refleja la existencia de unas carpetas; el justificante de estancia en la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal (documento núm. 19 de la contestación) que sólo refleja la estancia en dicho organismo, ni siquiera la formulación de denuncia ni mucho menos su contenido concreto ni el procedimiento que se hubiere iniciado al respecto. El acta del pleno del Ayuntamiento de Boadilla (documento núm. 13 de la contestación) cuando resulta de fecha muy posterior a su entrevista. Por último, y como ya manifiesta la resolución de instancia y deriva de las resoluciones del procedimiento penal seguido en el juzgado de instrucción núm. 6 de Móstoles, no fue objeto de investigación ningún hecho que permitiera utilizar frente a la demandante las expresiones 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel' y que 'se benefició de la trama Gurtel'.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

5.4Infracción de ley por inexistente vulneración del derecho al honor previsto en el artículo 18.1 de la Constitución Española en concordancia con la ley 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Infracción del derecho a la libertad de información y libertad de expresión del artículo 20. 1 a) y d) de la Constitución Española en concordancia con el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Errónea ponderación de los derechos en conflicto.

5.4.1La primera cuestión que se nos plantea, para poder realizar la ponderación constitucional adecuada, es la de discernir si nos encontramos en el ámbito de la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, puesto que, a pesar de que el recurrente invoca conjuntamente ambos derechos, 'los parámetros que han de presidir nuestro análisis serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho' ( STC 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4).

5.4.2A este respecto, por un lado, señala el recurrente que su conducta resulta amparada en la libertad de expresión, en su condición de particular que manifiesta, ante un medio de comunicación, sus vivencias personales, escenas que ha atestiguado y lo que ha sido objeto de denuncia previa ante autoridades policiales y órganos judiciales.

En efecto, nuestro Tribunal Constitucional ha insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre 'los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables' ( SSTC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y también 41/2011, de 11 de abril, FJ 2). La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).

En cuanto a la utilización frente a la Sra. Margarita de las expresiones 'excorrupta', 'arrepentida de la Gurtel' que 'se benefició de la trama Gurtel'; en su vertiente de juicio de valor, una vez ha quedado claro que no es amparable por el derecho a la libertad de información por su absoluta falta de rigor, según hemos expuesto a lo largo de esta resolución; únicamente quedaría en debate el derecho a la libertad de expresión del demandado, como ciudadano de a pie, no profesional de la información, y su colisión con el derecho al honor de la demandante.

En este sentido, el marco en el que emite las expresiones, es el siguiente:

Por un lado, ante la pregunta del periodista de si Margarita se benefició de la trama Gürtel, la respuesta del recurrente aparece como categórica, sin mostrar género o duda o manifestación de opinión: 'Por supuesto que sí'; para luego desarrollar esta respuesta con explicaciones. Por otro lado, y ante la pregunta del periodista de si considera, como dicen algunos medios de comunicación, que Margarita es la heroína de la Gürtel; en este contexto, el ahora apelante contestó que 'en absoluto'; para concluir 'la puedes llamar una excorrupta, una arrepentida de la Gürtel, pero heroína en ningún caso.'

En este marco, ya encontramos que no está contando su vivencia personal en el asunto, sino que implica con sus declaraciones a un tercero ajeno que no es él; refiriéndose a la persona con la que mantuvo una relación personal y valorando, con estas respuestas, su actuación como funcionaria, trabajadora en relación con un asunto mediático.

5.4.3Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 41/2011, de 11 de abril , FJ 2, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que ahora se analiza, se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que dicho Tribunal haya afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que 'lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones' ( STC 41/2011, de 14 de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero).

Ubicados, pues, en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como se afirma en la STC 77/2009, de 23 de marzo , FJ 4, 'el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es `la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)'. De igual modo hemos sostenido que el derecho al honor, que garantiza 'la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas' (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3), protege también frente aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que pueden constituir 'un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que `la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). A este respecto, hemos concretado que la protección del art. 18.1 CE sólo alcanza `a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5)' ( STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3)

También es doctrina constitucional reiterada que la ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas circunstancias como 'el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna ... [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE , están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)' ( STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).

5.4.4Pues bien, centrados en este marco doctrinal, consideramos que las expresiones utilizadas por el ahora apelante desbordan la formación de opinión, invadiendo la esfera afectante a la consideración y dignidad individual de la demandante, poniendo de forma directa en duda y menospreciando su probidad o su ética en el desempeño de su actividad profesional con calificativos vejatorios (excorrupta, arrepentida de la Gürtel) que no eran necesarios para manifestar la opinión sobre la condición o no de heroína de la demandante. Todo ello en un marco que no responde a lo que el recurrente señala como una exposición de sus vivencias; sino que trasluce un ataque directo a la dignidad profesional de la demandante para hacerla desmerecer en el concepto público que venía siendo imperante como consecuencia de su activa participación en el desmantelamiento de una trama de corrupción política. Consideramos que este tipo de expresiones y su tendencial ánimo menospreciativo no pueden tener cabida en la libertad de expresión en la que pretende ampararse el recurrente para proferirlas sin consecuencia jurídica alguna.

En atención a todo lo expuesto, el motivo decae.

5.5Subsidiariamente, revocación de indemnización por carencia de sustento ni justificación. Infracción del artículo 9.3 de la Ley de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en concordancia al principio de la carga probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Señala el recurrente que tanto la petición indemnizatoria de la demandante como la cuantificación por parte del Juzgador de instancia carecen de la más mínima justificación, no responden a ningún criterio objetivo o argumental y son radicalmente arbitrarias.

No se puede compartir el argumento impugnatorio.

En primer lugar, porque una vez probada la existencia de la afectación al honor de la demandante y su calificación como intromisión ilegítima, la existencia del perjuicio se presume ( art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo). Así, nuestro Tribunal Supremo ha declarado en sentencias 12/2014, de 22 de enero; 312/2014, de 5 de junio; 388/2018, de 21 de junio y 674/2020, de 14 de diciembre, entre otras que: '[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso [...]'.

En segundo lugar, dicha indemnización debe extenderse al daño moral. Daño que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Se trata, por tanto, 'de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio' ( sentencias del TS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 130/2020, de 27 de febrero). Si bien no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, implica la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( sentencia del TC 186/2001, FJ 8, y sentencias del TS 386/2011, de 12 de diciembre, 4 de diciembre 2014, rec. n.º 810/2013 y 130/2020, de 27 de febrero).

En atención a dichas directrices, y partiendo del hecho de que no es admisible una indemnización simbólica, no aparece, a juicio de esta Sala, como desproporcionado el importe fijado en la instancia de 5.000 euros por las expresiones vertidas por el recurrente. Así, nos encontramos ante un supuesto donde se ha producido la imputación de conductas delictivas y expresiones vejatorias referidas a la persona de la demandante; que afectan a su honorabilidad personal y, en especial, a su probidad profesional en su labor funcionarial; que la entrevista fue publicada en dos partes (dos días) en el medio de internet Libertad Digital con el consiguiente altavoz que esto supone, al ser accesible a un importante número de personas (la recurrente no aportó prueba de que no tuvieran ninguna o escasas visitas dichas páginas desde que fueron publicadas y hasta que se eliminaron); y cuya repercusión puede observarse en el propio acta del pleno del Ayuntamiento de Boadilla aportado a los autos que se hace eco de las informaciones publicadas en prensa.

Todas estas razones conllevan el perecimiento del motivo de impugnación formulado.

SEXTO.-Costas y depósitos.

6.1Costas de la primera instancia.

Debemos hacer referencia al motivo de impugnación señalado por la representación procesal de Dª Margarita y apuntado en el apartado 3.2 de esta resolución.

La estimación parcial de la demanda aparece como correcta. El intento de parcelar el pronunciamiento en base a la corrección del importe indemnizatorio producido en el acto de la audiencia previa y relacionarlo sólo con alguno de los demandados, no resulta de recibo; máxime a la vista de la complejidad técnico/fáctica que conlleva este tipo de procedimientos a la hora de realizar el juicio de ponderación.

No hay, por otro lado, estimación sustancial de la demanda, según el criterio jurisprudencial sobradamente conocido de nuestro Tribunal Supremo.

No cabe, tampoco, remitirse al genérico criterio del juzgador, como petición subsidiaria, pues no sólo adolece de determinación, sino que se refiere a un solo extremo, cual es el indemnizatorio; siendo así que el propio recurso refleja la voluntad de extender la condena a otros pronunciamientos referidos a unos y otros demandados.

En atención a lo expuesto y a lo determinado por los arts. 394 y 397 LEC, el motivo no prospera.

6.2Costas de la segunda instancia.

La desestimación de los recursos conlleva la imposición de las costas generadas por cada uno de ellos a los respectivos recurrentes ( art. 398.1 LEC).

6.3Depósitos.

La desestimación de los recursos conlleva, además, la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir por cada uno de los apelantes ( DA 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMARlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Dª Margarita; DOS MIL PALABRAS. S.L.; DON Julio y D. Leandro, respectivamente, frente a la sentencia de fecha de 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 54 de Madrid en el seno del procedimiento ordinario núm. 1338/2019, confirmando la misma con imposición de las costas generadas por cada recurso a los respectivos recurrentes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0337-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de sala nº 337/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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