Sentencia CIVIL Nº 225/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 811/2021 de 19 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100176

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2245

Núm. Roj: SAP V 2245:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 811/2021

SENTENCIA Nº 000225/2022

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIDOS de VALENCIA, con el nº 001246/2019, por D. Hermenegildo, Dª Clara, Dª Concepción y Dª Coral representado en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y dirigido por la Letrada Dª Mª del Carmen Martinez Moreno contra D. Isidro y D. Íñigo representados en esta alzada por la Procurador Dª. Mª ISABEl MARQUES PARRA y dirigidos por la Letrada Dª. Marisol Esteve Sanz, y contra D. Justo, Dª Estefanía, Dª Estibaliz, D. Lucio, Dª Felisa y D. Mariano, representados en esta alzada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y dirigidos por el Letrado D. Alfonso Trillo Fuentes, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hermenegildo, Clara, Concepción y Coral.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº VEINTIDOS de VALENCIA, en fecha 10 de Junio de 2021, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Hermenegildo, Dª Clara, Dª Concepción, D. Vicente y Dª Coral frente a D. Justo, Dª Estefanía, Dª Estibaliz, Dª Lucio, Dª Felisa D,. Mariano, D. Íñigo y D. Isidro, absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hermenegildo, Dª Clara, Dª Concepción y Dª Coral, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Mayo de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.- 1.1.-La representación procesal de los demandantes de D. Hermenegildo, Dª. Clara, D. Concepción y Dª. Coral presentó demanda contra D. Justo, Dª. Estefanía, Dª. Estibaliz que posteriormente amplió frente a Dª. Lucio, D. Mariano, Dª. Felisa, D. Isidro y D. Íñigo, solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara:

1.- Declarar la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por D. Carmelo, en fecha 29 de abril de 2004, ante el notario D. Máximo Catalán Pardo, con número de su protocolo 1768.

2.- Declarar la nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieran llevado a cabo los demandados, declarando nulas e ineficaces los documentos privados y las escrituras públicas o de manifestación, aceptación, inventario, partición, adjudicación total o parcial de la herencia, transmisión onerosa o gratuita, gravamen y demás actos jurídicos con fundamento en el testamento litigioso, así como las inscripciones que hubieren causado en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro Público.

3.- Condenar en costas a los demandados.

1.2.-Emplazados los demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a los actores, y seguido el proceso por sus trámites recayó sentencia que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

1.3.-Contra dicha sentencia interpone la parte actora recurso de apelación que fundamentan en los siguientes motivos:

1.- Por incurrir el Juez a quo en manifiesto error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 y 376 de la LEC, que regulan la valoración del dictamen pericial y la declaración de testigos, respectivamente.

2º.- Por falta de motivación jurídica de las conclusiones a las que llega el Juzgador respecto de los pronunciamientos impugnados, e infracción de los requisitos de las Sentencias de acuerdo con el art. 218 LEC.

3º.- Por disconformidad con la condena en costas a esta parte por entender que existen serias dudas de hecho para la resolución del litigio.

Y solicita en definitiva la estimación del recurso y la revocación de la sentencia acogiendo las pretensiones ejercitadas en su día en la demanda.

1.4.-Conferido el oportuno traslado a la parte demandada, se opuso al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandada-apelante.

SEGUNDO.- Exposición y análisis de los motivos de impugnación. Resolución del recurso.- Por razones de sistemática en el desarrollo argumental en la resolución del recurso, y siguiendo un orden lógico, se analizará en primer término el segundo motivo impugnatorio, dado su evidente carácter procesal que lógicamente precisa un análisis previo al fondo del asunto.

2.1.-Primer motivo impugnatorio: falta de motivación de la sentencia.- Siguiendo la STS nº 558/2013 de 18 de septiembre, cabe señalar que la motivación consiste en la exteriorización del iter decisorioo conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3º CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

El Tribunal Supremo ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).

Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1º de la Constitución Española. La mención que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a 'las reglas de la lógica y de la razón' ha de ponerse en relación con el requisito de 'motivación' de las sentencias a que dicho párrafo se refiere y ser entendida en el sentido de que se faltará a la exigencia impuesta por la norma no sólo en los supuestos en que falta la motivación, sino también en los casos en que la motivación expresada en la sentencia se aparte de tales reglas propias de la lógica y de la razón, pues se iguala a la motivación inexistente la que resulta absurda o racionalmente inasumible ( STS de 29 de junio de 2010).

En realidad al plantear el motivo la parte apelante no se está refiriendo a una ausencia o insuficiencia de motivación sino que centra el motivo en el hecho de que la sentencia dé mayor preeminencia a determinados medios de prueba sobre otros, lo que nada tiene que ver con la aludida ausencia de motivación. En todo caso, es indudable que el presente caso la sentencia resuelve el thema decidendicon una motivación no ya suficiente sino amplia y exhaustiva, siendo perfectamente cognoscible el iter resolutorio, otra cosa es que la parte apelante disienta de la valoración de la prueba o de la fundamentación de la sentencia, cuestiones netamente distintas a la supuesta falta de motivación alegada, valoración probatoria que en todo caso esta Sala va a abordar en el ejercicio de su facultad revisora a la vista del contenido del recurso, si bien ello pertenece ya al objeto y contenido de los restantes motivos impugnatorios alegados, pues el recurso en realidad gira prácticamente entorno a la discrepancia que muestra la parte apelante acerca de su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la sentencia impugnada.

En suma, no apreciándose la falta de motivación alegada, el motivo debe decaer.

2.2.-Segundo motivo impugnatorio: error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 348 y 376 de la LEC , que regulan la valoración del dictamen pericial y la declaración de testigos, respectivamente. 2.2.1.- La parte apelante viene a fundamentar dicho motivo, en síntesis, en el hecho de que la sentencia no ha tenido en cuenta el testimonio de la Sra. Evangelina, a pesar de su imparcialidad ya que se trata de una persona totalmente ajena a las partes del pleito, pues únicamente mantuvo relación con el testador y su esposa, con los que tuvo un contacto directo, relación que según alega fue profesional además de personal, al ser durante más de cinco años la enfermera asignada al doctor del Sr. Hermenegildo en su ambulatorio, cuya declaración fue coherente y contundente en cuanto a la enfermedad mental del Sr. Hermenegildo y su falta de capacidad para otorgar el testamento, frente a la que, según argumenta la parte impugnante, no puede prevalecer el informe pericial del Sr. Horacio al que la sentencia da prevalencia, dictamen que se basa en cuestiones puramente teóricas y desvinculadas de la realidad, perito que además no pudo examinar al fallecido Sr. Hermenegildo.

2.2.2.- El motivo alegado pivota sobre el supuesto error en la valoración del material probatorio en habría incurrido la sentencia de instancia, por lo que cabe comenzar trayendo a colación la STS 468/2019, de 17 de septiembre que ha señalado que la valoración de la prueba se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración.

Por otro lado, también es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

2.2.3- Acerca del valor probatorio de la prueba testifical ha señalado esta Sala en la reciente nº 364/2019, 26 junio, recordando la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en enero de 2019 (rollo de apelación 816/18), que a su vez cita la de 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP V 5629/2016), que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.

En el mismo sentido la STS 175/2013, 6 marzo 2013, señala respecto al error en la valoración de las pruebas, que se hace preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados. Como ha proclamado la jurisprudencia del TS, la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia ( art. 376 LEC, antiguo art. 1248 CC), de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica. Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio. En ambos casos el juzgador deberá explicar motivadamente las razones por las que a su juicio el testigo le merece o no credibilidad, indicando las razones por las ha alcanzado una conclusión probatoria determinada. Solo en aquellos supuestos en que la deducción obtenida por el juzgador sea ilógica, arbitraria, absurda o irrazonada, podrá el tribunal de la alzada modificar o sustituir el estado de convicción alcanzado.

2.2.4.- Y finalmente en relación a la prueba pericial ha reiterado esta Sala que debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348 LEC, por lo que no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista haya dictaminado, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto la STS de 28 mayo 2012, recurso 1116/2009, expone que 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 27 de abril del 2012, recurso 1663/2009.

Lo que, a su vez, se corrobora al entender que en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción ( SAP Madrid Sección 20ª de 6 de marzo 2012, recurso 738/2009), y en el supuesto de informes periciales contradictorios, conforme a la reiterada jurisprudencia, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( SAP Madrid Sección 11ª de 13 de abril 2012, recurso 206/2011), siempre con la correspondiente motivación.

Todo ello implica, prima facie, que no se pueda dar preferencia a un determinado medio de prueba, singularmente informes periciales concretos, sino que se han de examinar todas las pruebas practicadas las unas por las otras motivada y conjuntamente.

2.2.5.- En lo relativo ya a la capacidad del testador, que constituye el thema decidendi o esencial cuestión de fondo, hemos dicho entre otras en nuestra sentencia de fecha 17/2017 de 30 de enero, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de nulidad testamentaria por falta de capacidad, ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss. T.S. 26-9-88, 10-4- 87, 24-7-95, 29-3-04, 26 4-08, 22-1-15, 26-6-15); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss. T.S. 18-6-94, 24-7-95, 29-3- 04, 26-4-08, 22-1-15, 26-6-15); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( SSTS 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95, 29-3-04, 26-6-15); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior, la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( SSTS 10-4-87, 26- 9-88, 18-6-94, 13-10-90, 24-7-95, 29-3-04, 26-4-08, 22-1-15, 26-6-15); 6º) que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S. T.S. 7-10- 82); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( S. T.S. 26-9-88). Como señala la STS de 7 de julio de 2016 esta carga de la prueba deriva del principio de 'favor testamenti', que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado. Asimismo, que la presunción de capacidad, 'favor testamenti ', cabe ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( STS de 19 de septiembre de 1998), ya que la sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, debiendo apreciarse la capacidad del testador en el estado en que se halle al tiempo de otorgar testamento, conforme establece el art. 666 del Código Civil. Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

En el mismo sentido se pronuncian la más recientes SsTS 535/2018 de 28 de septiembre y 146/2018 de 15 de marzo.

2.2.6.- Sentado cuanto antecede la parte actora basa su recurso en un inexistente error en la valoración de la prueba, pues la sentencia de instancia realiza una exhaustiva y ponderada valoración de los medios de prueba practicados en la instancia, que esta Sala comparte y considera ajustada a la lógica y al sentido común sin que se aprecie error alguno, pues en definitiva lo que pretende la parte apelante es sostener su particular valoración 'alternativa' de la prueba desde su respetable pero parcial criterio. En efecto, el argumento nuclear de su recurso se basa en dar mayor relevancia a la declaración testifical de la enfermera que asistió al fallecido y su esposa durante su enfermedad -que por cierto en juicio reconoció que le unía a ellos una relación no sólo profesional sino de amistad-, frente al informe pericial emitido por el Dr. Horacio, especialista en neurología, cuya cualificación es innegable y está basada en criterios científicos y por ende objetivos, más allá de apreciaciones subjetivas de la testigo, dictamen cuya acertada valoración por el Juez de instancia igualmente comparte esta Sala tras su detenida lectura y el visionado de su ratificación en juicio, junto con el resto de las pruebas, siendo de destacar que el referido informe pericial no se basa en absoluto en meras hipótesis sino en datos objetivos y contrastados en función de los antecedentes médicos del causante, tanto anteriores como posteriores al otorgamiento del testamento, analizando la medicación suministrada y el grado de evolución de la enfermedad, lógicamente con los datos de que disponía el perito, ya que obviamente no pudo examinar al fallecido por razones obvias. Es de destacar también que dicho facultativo es el único especializado en la materia pues el perito designado por la actora Dr. Sebastián no es ni especialista en neurología o psiquiatría (que son las especialidades médicas encargadas principalmente del estudio y tratamiento de los pacientes con demencias por Enfermedad de Alzheimer), sino médico colegiado con máster en valoración del daño corporal y medicina de seguros, mientras que el Dr. Victorino, cuyo informe se emitió en el pleito precedente en que se anuló otro testamento del finado otorgado el 3 de septiembre de 2004, es médico colegiado de atención primaria, por lo que la mayor cualificación del Dr. Horacio es evidente, por lo que sus conclusiones deben prevalecer, y no sólo obviamente frente a la testigo, sino respecto a los otros dos peritos, al margen de que su informe es más exhaustivo, riguroso, técnico y detallado, y está basado en datos objetivos, como con acierto destaca la sentencia impugnada.

Y en este sentido el perito concluye en su informe atendida la mediación prescrita, que el paciente inició tratamiento con Aricept 10 mg/días (Donepezilo) en el año 2003, añadiéndose Axura 20 mg (Memantina) en el año 2010. Y de esta información deduce que en el año 2003 se encontraba en fase leve de la enfermedad (puesto que es cuando se inicia el tratamiento) y que es en el año 2010 cuando consideran que la enfermedad se encuentra en fase moderada-grave, pues es cuando combinan el Donepezilo y la Memantina, tal y como se establece en la guía de práctica clínica en demencia de la Sociedad Española de Neurología. Añade que el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer tuvo lugar 5-6 meses antes del otorgamiento del testamento, resaltando que en los informes médicos obrantes en autos se destaca que la evolución de la enfermedad es 'lenta y progresiva'. Destaca también el perito a modo de critica que en el informe del año 2015 (emitido por el Sr. Victorino) se menciona una valoración por neurología el 17 de enero del año 2006 con una puntuación de 3-4 en la escala GDS, mientras que en el realizado en el año 2019 aportado por la parte actora no aparece ese informe (incluso mencionando en el informe realizado que se ha valorado el informe del Dr. Victorino realizado en 2015) y no se hace ninguna alusión al significado de esa puntuación en el año 2006, y destaca que ambos informes recogen un informe de Neurología del 3 de febrero de 2005, donde se refleja que el paciente presenta un demencia 'leve-moderada', sin mencionar posteriormente en sus conclusiones este informe, que 10 meses después de testar refleja que la demencia puede estar incluso en estadio leve, datos que a juicio de esta Sala son, por su contundencia, realmente concluyentes.

Destaca así mismo el perito que todos los informes concuerdan con un cuadro progresivo de inicio en octubre-noviembre de 2003, con un demencia leve-moderada en 2005, un GDS de 3-4 en 2006 y de 5-6 en 2009, y si bien existe un informe de Neurología de septiembre de 2004 donde se menciona se trata de un paciente 'con cuadro evolutivo de tres años devolución en el momento actual en estadio moderado grave y no tiene autonomía total para las actividades cotidianas, no puede realizar ninguna actividad laboral', aclara el perito que una explicación posible es que en junio de 2004 falleció la mujer del paciente y por este motivo se trasladó a vivir a otra ciudad con unos familiares, y estos dos aspectos, la perdida de su mujer y el traslado de ciudad, está demostrado que pueden conllevar un empeoramiento transitorio de la capacidad funcional en pacientes con Enfermedad de Alzheimer, si bien en cualquier caso, ocurre posterior a la fecha del testamento. En este punto cabe destacar que la Sra. Camila, enfermera que asistió al finado, afirmó en juicio de forma tajante que tras el fallecimiento de su esposa en junio de 2004 el testador 'se quedó desamparado' y 'dio un bajón impresionante', lo que corroboró también el testigo Sr. Miguel Ángel y el perito Sr. Sebastián, lo que en definitiva corrobora lo indicado por el perito Sr. Horacio en cuanto a la incidencia negativa en el desarrollo de la enfermedad de dicha pérdida. Por otro lado de la declaración de ambos testigos se desprende que tras el fallecimiento de su esposa en junio de 2004 (dos meses después de otorgado el testamento) el Sr. Hermenegildo se quedó sólo en casa durante un periodo que oscila entre 1 y 3 meses, cuando de haber tenido una enfermedad mental grave ello evidentemente no habría sido posible.

Por otro lado en el acto del juicio el perito afirmó que no existe ningún informe en 2004 que aluda a una supuesta gravedad de la enfermedad, que suele darse un empeoramiento en casos de fuerte discusión, infecciones o pérdida de objetos; que el ingreso en urgencias por alucinaciones en abril de 2004 fue un episodio transitorio que no afecta a su capacidad; que cuando la enfermedad evolucionó en 2010 se le cambió la medicación, y que en su opinión respecto de la afectación a la capacidad para hacer testamento, con un GDS por encima de 5-6 el enfermo no está capacitado para testar pero con un GDS 1-3 sí, aunque podría haber dudas con un GDS entre 4 y 5.

Y en definitiva, concluye el Dr. Horacio en su informe que el paciente tenía una demencia por una Enfermedad de Alzheimer, diagnosticada en octubre-noviembre de 2003, momento en el que inició tratamiento con Donepecilo (Aricept 10 mg). Que aunque no existe una evaluación neuropsicológica que indicara de forma indubitada la fase de deterioro cognitivo en la que se encontraba es evidente que el paciente se hallaba el 29 de abril de 2004 en la segunda fase de la enfermedad a tenor de los informes médicos revisados. Añade que existe un informe de Neurología del 3 de febrero de 2005, donde se refleja que el paciente presenta una 'demencia leve-moderada', lo cual supone que 10 meses después de testar la demencia puede estar incluso en estadio 'leve'. Que existen dos informes distintos en los que se valora la escala GDS para determinar el grado de afectación funcional basándose en la gravedad de la afectación cognitiva: GDS 3-4 en 2006 y GDS 5-6 en 2009; que teniendo en cuenta que el testamento se otorga en abril de 2004 y que la GDS es progresiva, se debe asumir que, en 2004 tenía una puntuación en la GDS como mucho de 3, añadiendo que 'siendo razonables deberíamos pensar que era de 2'ya que es necesario que exista una progresión de 2004 a 2006, y explica que un GDS de 3 se corresponde con un 'déficit cognitivo ligero', que no limita la capacidad para testar. Por otro lado el paciente inició tratamiento con Aricept 10mg/días (Donepezilo) en el año 2003, añadiéndose Axura 20 mg (Memantina) en el año 2010. Y de esta información deduce el perito que en el año 2003 se encontraba en fase 'leve' de la enfermedad (puesto que es cuando se inicia el tratamiento) y que es en el año 2010 cuando consideran que la enfermedad se encuentra en fase 'moderada-grave', pues es cuando combinan el Donepezilo y la Memantina, tal y como se establece en la guía de práctica clínica en demencia de la Sociedad Española de Neurología. En suma, según el perito tanto el informe de febrero de 2005, como los que valoran la GDS en 2006 y en 2009, así como los fármacos utilizados y en las fechas en las que se pautan, ' dibujan' una progresión acorde a lo que se aprecia habitualmente en la práctica clínica en la Enfermedad de Alzheimer, siendoleveen 2003- 2005, moderada2006-2009 y gravea partir de 2010.

2.2.7.- En definitiva, la prueba practicada (singularmente documentación médica e informes periciales aportados, especialmente el emitido por el Dr. Horacio, dada su especial cualificación, y la prueba testifical practicada en juicio), no permite concluir de modo cierto, concluyente y terminante que el causante careciera de capacidad para el otorgamiento del testamento de fecha 29 de abril de 2004, pues aunque se le diagnosticó que padecía enfermedad de Alzheimer desde octubre- noviembre de 2003, esto es, cinco o seis meses antes del otorgamiento del testamento, la enfermedad se hallaba en fase leve (de hecho su baja laboral como taxista es de fecha 26 de marzo de 2004 tan sólo un mes antes del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende), sin que exista ningún documento anterior al otorgamiento de la escritura que revele el carácter grave o siquiera moderado de la enfermedad, sino leve, y siendo así debe presumirse que el mismo era consciente de la trascendencia y relevancia del acto testamentario y expresó libremente sus últimas voluntades en presencia notarial, constatando esta Sala que dicha circunstancia quedó además debidamente plasmada en el testamento otorgado con el juicio de capacidad realizado por el Notario (documento nº 15 de la demanda), en el que da fe de que a su juicio el otorgante tiene la capacidad legal necesaria, que consecuentemente no ha sido desvirtuado en este juicio, por lo que la sentencia no incurre en error alguno siendo la valoración de la prueba efectuada en la instancia correcta sin que pueda tildarse de ilógica, irracional o arbitraria como se sostiene en el recurso, antes al contrario valora conjuntamente los distintos medios de prueba con una motivación suficiente que la parte apelante pretende sustituir por su parcial criterio, y por otro lado se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta.

2.3.-Tercer motivo impugnatorio: disconformidad con la condena en costas por entender la impugnante que existen serias dudas de hecho para la resolución del litigio.- En lo relativo a las costas de primera instancia, en el tercer motivo del recurso la parte actora solicita su no imposición dada la concurrencia de serias dudas de hecho acerca de la capacidad del testador a la vista de la prueba testifical y pericial y documentos médicos aportados, así como la anulación de un testamento posterior al de autos otorgado el 3 de septiembre de 2004.

El motivo debe ser desestimado, pues no obstante las alegaciones que formula la entidad recurrente, el pronunciamiento que al respecto contiene la resolución de la instancia se ajusta a derecho, ya que en materia de costas procesales rige como regla general el principio del vencimiento objetivo basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris' ( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos.

Como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo de dicho principio de vencimiento puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas.

Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes:

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En el caso el motivo impugnatorio no puede ser acogido pues el presente litigio no presenta una complejidad o dificultad extraordinaria o excepcional más allá de la habitual en este tipo de juicios, en los que además se cuenta con una jurisprudencia muy consolidada que ha consolidado el principio 'favor testamenti' y la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado, que sólo puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario' ( STS de 19 de septiembre de 1998), lo que determina la necesidad de contar con una prueba terminante o concluyente para rebatir el juicio de capacidad del Notario, como ya ha quedado expuesto, por lo que no encuentra la Sala justificación suficiente para apartarse del criterio objetivo del vencimiento del art. 394 LEC.

2.4.-En suma, este tribunal no puede sino remitirse a su acertada fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, pues el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'todo lo cual ha de significar la desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante relativos a la supuesta valoración errónea de la prueba e infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables al caso, sin perjuicio de la estimación del primer motivo, de índole estrictamente procesal.

TERCERO.- Costas procesales de segunda instancia.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte actora las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo, Dª. Clara, D. Concepción y Dª. Coral contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia en juicio ordinario nº 1246/19, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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