Última revisión
10/06/1999
Sentencia Civil Nº 225, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2858 de 10 de Junio de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 225
Fundamentos
J. 1ª INST. CORUÑA OCHO.
VERBAL CIVIL.
NUMERO DE RECURSO: 2858/98.
FECHA DE REPARTO: 26-10-98.
S E N T E N C I A Nº 225
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
Dª. ANGELES PEREZ VEGA.
En la ciudad de La Coruña, a DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de VERBAL CIVIL ACUMULADOS Nº 0099/98 y Nº 182/98, substanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA OCHO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes EN EL PRIMERO COMO DEMANDANTES Y APELANTES D. MANUEL Y Dª. SILVIA, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Cortiñas Fariña, como DEMANDADOS APELANTES D. MIGUEL Y D. FERNANDO, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Aguiar Boudin y el DEMANDADO APELADO …SEGUROS, habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Aguiar Boudin; EN EL SEGUNDO COMO DEMANDANTE Y APELANTE D. JOSE MIGUEL y como DEMANDADO APELADO … versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
I .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el J. 1ª. INST. CORUÑA. OCHO, con fecha 15-7-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Manuel y Dª. Silvia contra D. José Miguel, D. Fernando y … Seguros a quienes debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Que debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por D. José Miguel contra Cia de seguros Aegon a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Y debo estimar y estimo la reconvención formulada por D. José Miguel contra Manuel a quien debo condenar y condeno a pagar la parte reconviniente la cantidad de 430.303 pesetas, con imposición de costas a la parte reconvenida.
LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 14-9-98, DICE: ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JULIO DE 1998 en el sentido de suprimir el tercer párrafo del Fallo que seguidamente se transcribe: " ... y debo estimar y estimo la reconvención formulada por D. José Miguel contra D. Manuel a quien debo condenar y condeno a partar a la parte reconviente la cantidad de 430.303 pesetas, con imposición de costas la parte reconvenida ..."
Quedando redactado del modo siguiente: "...Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por D. Jose Miguel contra D. Manuel, a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en el escrito de reconvención todo ello con imposición de costas al reconviniente."
II º.- Contra la referida resolución por D. MANUEL, Dª. SILVIA, D. MIGUEL- Y D. FERNANDO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
III º.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ANGELES PEREZ VEGA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Acreditada la existencia de la colisión entre dos vehículos de la que resultaron con una serie de daños los turismos Opel Kadett matrícula… conducido por el Sr. Miranda y el vehículo Opel Kadett …, pilotado por el Sr. García, el nudo del problema consiste en la determinación de cuál de los conductores, infringió las normas de circulación provocando el accidente- y por tanto, declararlo culpable del mismo, ya que, ambos nos ofrecen versiones verosímiles y a la vez contradictorias, de como tuvo lugar el siniestro, imputándose mutuamente la culpabilidad en la producción del mismo, al considerar que el uno había invadido el carril de circulación contrario por el que circulaba correctamente el otro. En este punto tiene declarado el T.S. en varias resoluciones dictadas al respecto (STS 10-3-1987, entre otras) que cuando las versiones revistan dicho carácter, y falte la determinación de quién fue el causante del accidente, es aplicable en estos supuestos la teoría de la inversión de la carga de la prueba y habrá que estarse a lo dispuesto en el art. 1214 del C.C. y ello implica la distribución de la carga de la prueba entre los litigantes, atribuyendo al actor la probanza de los hechos constitutivos, es decir, el supuesto fáctico de la norma que apoya su derecho subjetivo violado.
SEGUNDO: En el presente supuesto sometido de nuevo a consideración judicial de esta alzada, no existe testigos del accidente que nos puedan arrojar luz para el esclarecimiento de los hechos, en el atestado instruido por. la agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se dispone que "a pesar de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestaciones, desperfectos y demás circunstancias, los instructores no pueden determinar la responsabilidad del accidente, si bien, es obvio que uno de los dos vehículos invadió el carril en sentido contrario, no pudiendo determinar la fuerza instructora cual de los dos vehículos realizó dicha maniobra", (f. 134), ratificando dicho atestado cuando declararon como testigos en el juicio.
Es más, el perito, Sr. Sáez que rindió su informe a instancia de parte, una vez efectuado personalmente el análisis de todos los datos aportados y del lugar del accidente, puede determinar que, alguno de los turismos o ambos, pudieron haber invadido el carril contrario y provocar la colisión que tuvo lugar" (f.99).
TERCERO: Atacan la sentencia de instancia calificándola de incongruente, al considerar que la misma infringe el principio de congruencia, con transcendencia constitucional en el art. 24 de la C.E., "la congruencia de las sentencia es un requisito de las mismas que establece el art., 359 de la LEC y que guarda estrecha conexión con el principio dispositivo que rige en los procesos civiles, donde las pretensiones y las posiciones procesales en general de los litigantes constituyen un limite a la potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales, de manera que no pueda otorgarse más de lo pedido por el demandante, ni conceder u otorgar cosa distinta de la por él reclamada o concederla por titulo distinto de aquél en que la demanda se funde" (STS 12-6-1986); así como que el art. 359 de la LEC requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos, sin que sea licito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (STS 23-1-70, 16-6-76, 26-1-82 entre otras).
En este supuesto concreto sometido de nuevo a consideración de esta alzada, dicho principio constitucional no ha sido en modo alguno vulnerado, es verdad que en el fallo de la sentencia el juez a quo incurrió en un error material, que inmediatamente fue solventado en el correspondiente auto de aclaración de sentencia dictado en fecha 14 de septiembre de 1998, no existiendo ya la contradicción alegada.
CUARTO: En lo relativo a la indemnización que debiera percibir la ocupante del vehículo del Sr. Miranda en concepto de las lesiones sufridas en el accidente, es lo cierto que la SENTENCIA Nº fija cantidad alguna en concepto de indemnización a pesar de haberlo solicitado en la demanda, sin embargo, la Sra. Roura no ha apelado la sentencia de instancia, deviniendo firme para ella, encabeza el escrito de interposición del recurso Manuel, y en la providencia de 17 de septiembre de 1998 por la que se tiene interpuesto recurso de apelación en tiempo y forma formulado por el procurador José Angel a en nombre y representación de Manuel, providencia que devino firme.
QUINTO: Por todo lo expuesto y aceptando los demás argumentos de la resolución impugnada procede la confirmación de la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta instancia por mitad.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ANGELES al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo, Secretaria certifico.
La Coruña, a DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
