Última revisión
02/05/2000
Sentencia Civil Nº 225, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 294 de 02 de Mayo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 225
Fundamentos
APELACION CIVIL
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 225
En la ciudad de Ourense a dos de mayo de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del Jdo. mixto núm. 1 de O Carballiño seguidos con el n°. 0113/97, rollo de apelación núm. 0294/99, entre partes, como apelante D. TRANSPORTES D..., S.A., representado por el Procurador Don María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado Don José Antonio MONTERO VILAR.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo. mixto núm. 1 de O Carballiño, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Prada Martínez, en representación de R...,S.L., contra Transportes D...,S.A. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.450.421 ptas sin hacer imposición de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de TRANSPORTES D..., S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día veinticinco de abril a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan ni contradigan lo que seguidamente se dice, y
PRIMERO.- Quedó debidamente probado que la empresa demandante Transportes R..., S.L., con domicilio social en Carballiño (Ourense), puso a disposición de la demandada Transportes D..., S.A., domiciliada en Santiago de Compostela, con carácter permanente y en virtud de acuerdo concertado entre ambas partes de forma verbal, dos camiones marca Mercedes matricula OR--P y OR--N, con contratación de dos conductores para la utilización de los vehículos con carácter exclusivo, con los cuales hacían, dos o tres veces a la semana, recorridos Santiago-Madrid y el regreso, generalmente, Madrid-Ourense-Pontevedra-Vigo; recibían ordenes relativas a las cargas (paquetería) y recorridos directamente de la entidad demandada, la cual solía abonar su contrapartida a la actora por servicio cubierto. Ocasionalmente hicieron otros servicios a dos distintas empresas pero siempre en virtud de órdenes expresas de Transportes D..., S.A., la cual dio por extinguido el contrato de forma unilateral y sin previo aviso, y por medio de comunicación verbal al conductor Don Angel-Luís, el cual, al igual que su compañero, tuvieron que estar sin trabajo, pero cobrando su salario de la demandante, durante, al menos, dos meses. Para realizar la actividad contratada por Transportes D..., S.A., los dos camiones fueron habilitados al efecto con los colores, anagramas y distintivos propios de la misma, razón por la cual después tuvieron que ser repintados para su reposición a su estado primitivo, con un coste de 464.000 pesetas. Con estos antecedentes la sociedad demandada, en su condición de apelante, sostiene que si el convenio celebrado entre las partes es un contrato de agencia sometido a la Ley 12/1992 (como entiende la actora, se dice, mientras que ella entiende que hubo sucesivos y plurales contratos de arrendamientos de servicios o transportes) tendría que prosperar la exceción de falta de jurisdicción del artículo 533.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en la contestación a la demanda se alude a esa excepción, deficientemente planteada (ese precepto se refiere exclusivamente a la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional, que constituyen excepciones dilatorias, mientras que la falta de competencia territorial se planteará en la forma determinada en el artículo 79 de la misma Ley como declinatoria o inhibitoria), pero se dice expresamente que se somete a la jurisdicción de Carballiño; por tanto no cabe hacer planteamientos sobre falta de competencia territorial en este trance procesal.
SEGUNDO.- La sentencia recaida en la primera instancia estima en parte la demanda, y frente a los 5.700.621 pesetas reclamados condena a la demandada al pago de 2.450.421 pesetas. Todas las partidas acogidas en dicha resolución lo fueron en base a las pruebas practicadas, como certeramente se razona en el fundamento de derecho tercero, incluidas 101.500 pesetas por la adquisición de un toldo empleado en uno de los camiones, cuyo precio fue en su momento abonado por la apelante y descontado en las cuentas de la demandante, pues fue Transportes D..., S.A. quien procedió a la compra y en su propio y exclusivo beneficio; los gastos derivados del necesario repintado de los camiones quedaron debidamente justificados con las correspondientes facturas, adveradas en período de prueba, y la partida por daños y perjuicios, que no se fija por entenderse que se trata de la existencia de un contrato de distribución con pacto de exclusiva (los dos camiones y los correspondientes conductores estaban dedicados de forma permanente y exclusiva a esa distribución en base a las órdenes que recibían de la demandada), sino a la resolución unilateral (facultad que se reconoce a favor de Transportes D..., S.A.) sin previo aviso, con el consiguiente daño, lo que supuso la paralización de los vehículos mientras no se repusieron a su primitivo estado y se abrieron nuevos mercados, y hubo necesidad, pese a la falta de trabajo, de liquidar a los dos empleados sus correspondientes salarios según contrato, extremo este último que, sin embargo, no se toma en consideración en la resolución recurrida para fijar la correspondiente indemnización, sino que se atiende exclusivamente al perjuicio derivado de la paralización de los camiones, y que se cifra en 1.600.000 pesetas, lo que a la vista de la prueba practicada, incluida la pericial, se considera correcta.
TERCERO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada. No se hace declaración sobre costas del recurso al haber concurrido una sola parte.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de TRANSPORTES D..., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballiño en el juicio de menor cuantía 113/97, rollo de Sala 294/99, resolución que se confirma, y no se hace declaración sobre costas del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
