Sentencia Civil Nº 225, A...yo de 2001

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23/05/2001

Sentencia Civil Nº 225, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 162 de 23 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 225

Resumen:
Los actores con fecha 20 de febrero de 1992 compraron en virtud de documento privado de compraventa a los demandados Sres. intervino en dicha construcción como aparejador y la Sra. M........ como arquitecto. La sentencia de instancia estimó la demanda respecto Doña Me.........., don Fra........... recurso de apelación al que se adhirió la actora. Proyecto básico: fase en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra. Proyecto de ejecución: que constituye la fase que desarrolla el proyecto básico. Dirección en obra: Constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del Proyecto de ejecución. De dicho expediente podría dimanar responsabilidad para la arquitecta, pero, en todo caso, dicha responsabilidad nunca sería exigible por la vía del citado artículo 1.591 del Código Civil.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 162/2000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 463/1999

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VIGO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 225/01

 

Vigo, a veintitrés de mayo de dos mil uno.

 

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vigo con el número 463/1999 (Rollo de Sala número 162/2000) sobre reclamación por vicios y defectos de construcción en el que son partes: Como apelantes la codemandada DOÑA ME........., representada por el Procurador don Emilio Alvarez Pazos, y defendida por la Letrado don Alfonso Álvarez Gándara, y por adhesión al recurso los demandantes DON FRA......... y DOÑA RO........., representados por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, bajo la dirección del Letrado don Vicente Viso Vega; y como apelados los codemandados: DON OL....... y DON JU......., representados por la Procuradora doña María José Carrazoni Fuertes y defendidos por el Letrado don Manuel Miguez Senra, DON FRANCISCO FERNÁNDEZ RODRIGUEZ, representado por la Procuradora doña María Auxiliadora Ruiz Sánchez y defendido por la Letrada doña María José Solís Barros, la entidad C.......... y la mercantil M............., en situación procesal de rebeldía; siendo Ponente la Magistrada- Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 24 de enero del año 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

 

"Que estimando la demanda promovida por D. Fra...... y Dña. Ro......., representados por la Procuradora Dña. Fátima Portabales Barros, contra Dña Me........, representada por el Procurador Sr. Alvarez Pazos, contra D. Fra...., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez, y contra Mo..........., en situación procesal de rebeldía, debo condenar a dichos demandados a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para reparar, reponer y reconstruir las deficiencias, vicios, defectos y estado ruinoso de la construcción que se indican en el apartado A), contestaciones a las cuestiones desde la primera hasta la cuarta inclusive formuladas por la Sra. P.........- folios 492 a 498- del informe pericial emitido por el Sr. A........ de 3-12-99, con las soluciones constructivas y reparatorias que allí se describen para corregir los daños ya ocasionados a consecuencia de las deficiencias allí señaladas por un coste global estimado en cuatro millones quinientas mil pesetas, condenado a dichos demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos y al pago de las costas del juicio causadas a su instancia a dichos demandados.

Por el contrario desestimaba la demanda absolviéndolos de sus pretensiones a los demandados Sres. Le........... y Ca......, representados por la Procuradora Sra. Carrazoni Fuertes, y a C......., en situación procesal de rebeldía, con expresa imposición de las costas de este juicio causadas a su instancia a la parte actora."

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Mer...... el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

 

TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y las apeladas, que constaban personadas en los autos, y dentro del plazo a que se refiere el artículo 705 LEC por la representación de los demandantes don Fra...... y Ro......... se presentó escrito adhiriéndose a la apelación con respecto a la desestimación de la demanda respecto a los codemandados Sres. L...... y Ca......... Y no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días, transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado día 16 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En su demanda rectora los demandantes ejercitaban acción sobre reclamación por vicios y defectos de construcción con base en el artículo 1591 del Código Civil contra don Ju............, don Ol.........., doña Me........, "C..........", don Fra....... y la mercantil "N................".

 

Los actores con fecha 20 de febrero de 1992 compraron en virtud de documento privado de compraventa a los demandados Sres. Le... y Ca........ un terreno de 1000 m2 en V........ (Gondomar) sobre el que se estaba construyendo una vivienda unifamiliar la cual también fue objeto de venta en el mismo contrato pese a no estar terminada aún su construcción. El Sr. Fe........ intervino en dicha construcción como aparejador y la Sra. M........ como arquitecto.

 

La referida compraventa se elevó a pública en fecha 9 de abril de 1992 a medio de escritura pública otorgándola en vez de los codemandados que suscribieron el contrato privado, la mercantil "M.........". Las obras de la vivienda finalizaron en el mes de agosto y a los pocos meses de vivir en ella se evidenciaron una serie de vicios o defectos constructivos cuya reparación constituye el objeto del pleito.

 

La sentencia de instancia estimó la demanda respecto Doña Me.........., don Fra........... y "N........."; sin embargo, la desestimó respecto a los Sres. L...... y C...... Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la Sra. M......recurso de apelación al que se adhirió la actora.

 

SEGUNDO.- Comenzado por el recurso interpuesto por la defensa de la Sra. M........ en el mismo se solicita su "absolución" entendiendo que el equívoco del juzgador "a quo" está en la eficacia del expediente de legalización que nunca le erige en garante del buen funcionamiento del edifico conforme al artículo 1.591 del Código Civil. De otra, no habiendo intervenido en la obra, ni dirigido la misma, ninguna responsabilidad se le puede exigir.

Con carácter previo debemos precisar que el artículo 1591 del Código Civil recoge la responsabilidad decenal del arquitecto que hubiera dirigido la construcción de un edificio cuando éste se arruinase si ello ocurre por vicio del suelo o de la dirección. Así pues, ha de tenerse en cuenta el alcance de las obligaciones profesionales de todo Arquitecto cuando interviene en una construcción abarcando tanto la redacción del proyecto con la memoria explicativa así como su ulterior participación en la dirección de la obra pudiendo destacar las siguientes fases de su trabajo, tal y como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995,

a) Estudio previo, que constituye la fase preliminar en la que se exponen las ideas que desarrollan el encargo ele modo elemental y esquemático.

b) Anteproyecto: fase en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra al objeto de facilitar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto.

c) Proyecto básico: fase en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

d) Proyecto de ejecución: que constituye la fase que desarrolla el proyecto básico. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

e) Dirección en obra: Constituye la fase en la que el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del Proyecto de ejecución.

 

En el caso concreto que nos ocupa, nos encontramos con que la Sra. M....... redactó, por encargo de "M.........", un proyecto básico de vivienda unifamiliar, extendiéndose el correspondiente "visado diligenciado" en la subdelegación en Vigo del GOAC el 25 de febrero de 1992. No obstante, aparece sobradamente acreditado, y no es hecho discutido, que la obra ejecutada fue distinta a la proyectada por la recurrente, así, en la memoria se describe una vivienda de planta hija con superficie de 73,26 m2 construidos mientras que los promotores levantaron una vivienda completamente diferente de lo proyectado, con una superficie de 222,59 m2 desarrollada en planta de semisótano, bajo y ático, por tanto, no es posible acusar a la arquitecto de irregularidades en el proyecto, toda vez que el mismo no se siguió. A lo que habría que añadir que no fue requerida para dirigir las obras, y todo ello conduce a que no se le pueda imputar responsabilidad alguna dimanada de su actuación que, conforme al ya citado artículo 1591 del Código Civil, sólo se derivaría cuando la ruina se debiera a vicios del suelo o de la dirección, y en el caso concreto, como ya se ha dicho, el proyecto elaborado por la recurrente no sirvió de base a la obra realmente realizada ni tampoco se ha acreditarlo su participación en la dirección de la obra, tal y como alega en su escrito de contestación a I a demandada al afirmar que "nunca fue requerida para dirigir la obra", en el mismo sentirlo se pronuncia al absolver la posición octava: "Que la confesante redactó el proyecto en el año 1992, dado que ese proyecto nunca tuvo Licencia, nunca se hizo cargo de la dirección de la obra, hasta que se le pidió la legalización de la obra". Lo mismo, se deduce del hecho III de la papeleta de conciliación de 1 de marzo dirigida por los actores contra el resto de codemandados con exclusión de la recurrente y en el que manifiesta que "han tenido conocimiento de que la ejecución de la obra de construcción del chalet se realizó sin dirección técnica, sin proyecto ni planos...", afirmación que se vuelve a contener en el hecho III de la demanda "Que, además de los vicios y defectos constructivos indicados, mis mandantes han tenido conocimiento de que la ejecución de la obra de construcción del chalet, se realizó sin dirección técnica, sin proyecto ni planos, y sin licencia municipal, o al menos al margen de todo ello".

 

Las afirmaciones anteriores no se ven desvirtuadas por el contenido de la certificación, obrante al folio 255 de la causa, del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, en cuyo punto d) se dice que en cuanto a las minutas de honorarios se adjuntan los relativos al proyecto básico y de ejecución de la vivienda unifamiliar y los derechos de visado y aparte los relativos a la citada legalización que incluyen también la fase de dirección de obra del proyecto original. El que dicha dirección se cobrara no implica que efectivamente se desempeñara, tal y como ha quedado acreditado con las pruebas obrantes en autos.

 

Por último, ninguna responsabilidad con base en el artículo 1591 del Código Civil, se puede derivar para la recurrente como autora del expediente de legalización redactado en 1996, casi cuatro años más tarde de terminar la construcción; expediente que carece de la consideración de proyecto, se compone de memoria descriptiva en la que se mencionan las superficies construidas en cada estancia y otra descriptiva de aspectos generales de la construcción; de una memoria urbanística; se hace una declaración sobre habitabilidad, en el sentido de cumplirse las condiciones mínimas, regulado en el anexo al D. 311/92 de 12 de noviembre de la Xunta de Galicia; se le da a continuación un costo de ejecución y, se verifica mediante una memoria el cumplimiento de la NBE-CPI/91 (Norma básica de la edificación- condiciones de protección contra incendios en los edificios). De dicho expediente podría dimanar responsabilidad para la arquitecta, pero, en todo caso, dicha responsabilidad nunca sería exigible por la vía del citado artículo 1.591 del Código Civil.

 

Consecuentemente con todo lo expuesto el recurso debe ser estimado.

 

TERCERO.- En el recurso por adhesión presentado por los actores se rebate la absolución de los codemandados don Ju.......y don Ol........., pues los mismos intervinieron en el proceso constructivo, ellos fueron quienes contrataron al aparejador y al arquitecto, en definitiva, siendo ellos los máximos beneficiarios, también ellos deben ser condenados.

 

La cuestión se centra en determinar si estos codemandados pueden o no ser considerados como promotores. Como han señalado ya varias sentencias del Tribunal Supremo (30 de julio de 1991 o 30 de septiembre de 1991, entre otras), la figura del Promotor comprende el que es propietario del terrero y de la edificación que se lleve a cabo, enajenante o vendedor de los pisos o locales y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo. Destaca, también, la equiparación del promotor con el constructor en orden a las obligaciones que contraen, frente a los adquirentes de los inmuebles (SS 20 de junio de 1995 y 19 de noviembre de 1997). Dicha asimilación obedece al criterio que considera factores tales como su directa intervención en la contratación de los profesionales (culpa in eligendo), aprobación de presupuestos, y el beneficio económico que se obtiene y que ha de tener como contrapartida la reparación del posible daño, sin olvidar que el promotor vendedor está obligado a entregar la casa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza o destino (STS 19 de marzo de 1993, recogida por la STS de 21 de febrero de 2000) y que el incumplimiento de tal obligación genera un aliud pro alio sancionable con la reparación.

 

A la luz de lo anteriormente expuesto los Sres. L..... y Ca.........no pueden tener la consideración de promotores. A tal afirmación se llega tras un análisis, de los datos probatorios con que contamos. En primer lugar, es de destacar el documento de compraventa obrante al folio 592 de 12 de enero de 1991, conforme al cual don Fra...., don Ju......... y don An......, en representación de la Promotora GU........ venden a don Ol....... y don Ju....., actuando en representación de la entidad "C........." una finca de 2000 m2 subdividida en tres parcelas edificables, sobre dos de los tres solares la promotora GU....... promueve sendos chalets proyectados por la arquitecto Sra. Ma...........

 

Con fecha 20 de febrero de 1992 los codemandados en representación de C....... venden en documento privado a los actores la vivienda familiar litigiosa con mil metros de terreno. No obstante, el 9 de abril de 1992 se otorgó escritura pública de compraventa del citado chalet, siendo otorgada la misma por M........... a favor de los demandantes, formalizándose con la misma fecha, un documento de reconocimiento de deuda en el que los actores reconocen deber a Ca........., y por tanto a don Ol....... y don Ju....... la cantidad de 8 millones de pesetas como consecuencia de haberle gestionado la compra de una finca ... De ello se deduce que en realidad los Sres. L....y Ca....... actuaron más bien, tal y como se señala en la sentencia de instancia, como simples intermediarios. En definitiva, la declaración no puede prosperar contra ellos, toda vez que basada en la acción ex-artículo 1591 C. Civil, aquéllos no tuvieron intervención en el proceso constructivo ni como Promotores, ni como constructores, ni en la dirección facultativa, pues a lo anterior habría que añadir datos como que los servicios de don Fra........ (aparejador) y doña Me........ (arquitecto) fueron contratados por Mo...... (folio 250), sin perjuicio de que posteriormente la Sra. M..... fuera requerida por los Sres. Le....... y Ca..... para el expediente de legalización. Del mismo modo, don Fra......... al absolver la posición cuarta, del pliego de los demandantes, manifestó que quien contrató sus servicios y abonó sus honorarios fue "M........", en el mismo sentido se pronunció al contestar a la séptima. Por tanto, en los autos, no se aprecia indicio alguno que puedan confirmar las afirmaciones del recurrente de que los Sres. Le..... y Ca..... promovieron la obra, organizaron la construcción o contrataron el personal técnico.

 

Consecuentemente con lo expuesto, el recurso por adhesión debe ser desestimado.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso de apelación presentado por la Sra. Ma......... no procede hacer pronunciamiento especial en cuanto a ellas y al desestimarse la demanda contra ella, tampoco procede la condena en costas de la primera instancia.

 

En cuanto a las causadas por el recurso de apelación por adhesión, dada su desestimación serán de cuenta de los apelantes adheridos.

 

Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Pazos en nombre y representación de doña Me.......... y desestimando el recurso por adhesión presentado por la Procuradora Sra. Portabales Barros en nombre de don Fra........ y doña Ro......... contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Vigo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto que procede absolver a la codemandada doña Me......... de las pretensiones contra ella formulados, así como de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. No se hace condena especial en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso principal y se condenan a los apelantes adheridos al pago de las costas causadas por su recurso.

 

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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