Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2003

Última revisión
02/05/2003

Sentencia Civil Nº 226/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 334/2002 de 02 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HERBOSA MARTINEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 226/2003

Núm. Cendoj: 48020370032003100095

Núm. Ecli: ES:APBI:2003:893


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/013991

R. MENOR CUANTIA 334/02

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Getxo)

Autos de J. MENOR CUANTIA 212/00

SENTENCIA Nº 226

ILMOS. SRES.

Dña. ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. INMACULADA HERBOSA MARTINEZ

En la Villa de Bilbao, a dos de mayo de 2003.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía num. 212/00 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Getxo y seguidos entre partes: Como Apelante: CARLO GAVAZZI, S.A., dirigido por el Letrado Sr. Javier Beamonte y representado por el Procurador Sr. Germán Ors Simón y como Apelado: I.T.S., S.A., dirigido por el Letrado Sr. Clementino Alfonso y representado por el Procurador Sr. Miguel Olaizola Segurola.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2001, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Carlo Gavazzi, S.A., representada por el Procurador Sr. Olaizola Segurola, debo absolver y absuelvo a ITS, S.A de las pretensiones contra ella formuladas, sin que proceda condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del actor se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 334/02 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2002, se señaló el día uno de abril de 2003 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA INMACULADA HERBOSA MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso dimana de la pretensión que la actora, ahora apelante, ejercita contra la entidad demandada, con el objeto de que se condene a ésta a acometer cuantas obras y reparaciones sean precisas a fin de devolver la terraza, de propiedad comunitaria aunque de uso exclusivamente privativo de la actora, a su estado anterior a la obra realizada por la demandada, consistente en la apertura de un hueco en el techo de su local para la colocación de una salida de aire de su sistema de aire acondicionado, realizada sin autorización de la comunidad de propietarios ni de la titular del derecho de uso exclusivo. Insta la parte apelante la resolución recurrida por la que se estima ajustada a derecho la instalación realizada de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que permite la colocación de aparatos de aire acondicionado, aunque no haya sido autorizada, siempre que se cumplan los requisitos de que su tamaño no sea desmedido, no afecte a la fachada principal y no causen daños específicos a alguno de los propietarios, considerando dicha instalación un avance tecnológico que mejora la calidad de vida cuya prohibición atentaría contra lo dispuesto en el artículo 3. 1 del Código civil. En apoyo de su pretensión, y como motivación del recurso, la parte apelante alega que tal instalación lesiona directamente su derecho de uso exclusivo sobre la terraza, dañando injustamente sus intereses.

SEGUNDO.- Centrado así el recurso, el debate se reduce a resolver el conflicto de intereses existente entre el derecho de uso exclusivo de la actora sobre la terraza de la comunidad y el derecho de la demandada a instalar en ella una salida de aire acondicionado en los términos señalados, o dicho de otro modo, en qué medida la actora, como titular de un derecho de goce exclusivo de un elemento común, está obligado a soportar una actuación del propietario demandado que le ocasiona molestias, lo cual debe reconducirse al ámbito de las relaciones de vecindad en razón de la convivencia forzosa que la situación jurídica de propiedad horizontal impone, de la que sin duda es una concreción la doctrina jurisprudencial antes expuesta, uno de cuyos requisitos es según se ha dicho que la instalación no perjudique a uno de sus propietarios. La cuestión es determinar en qué medida el perjuicio producido para la actora por la instalación de la salida del aire acondicionado debe ser tolerado por el propietario afectado como una exigencia derivada de las relaciones de vecindad inherentes a la situación de propiedad horizontal. A estos efectos, ha de atenderse a lo establecido con carácter general en los artículos 3.1 y 7.2 CC, según los cuales el titular afectado no tendrá que soportar un uso excesivo o anormal del derecho de propiedad viniendo impuesto este límite por la norma jurídica, las costumbres y por el criterio de la normal tolerancia, debiendo tener presente la realidad del tiempo en que la norma ha de ser aplicada, y si bien es cierto que la instalación del aparato de aire acondicionado, como razona el juzgador de instancia, constituye un avance tecnológico que mejora la calidad de vida dentro de la realidad social en que la norma debe aplicarse, no lo es menos que la obligación de soportar dicha instalación impuesta al propietario titular del uso exclusivo de la terraza sólo se entiende justificada si la ubicación del aparato en la terraza fuese la única posibilidad para la instalación del aire acondicionado, extremo éste sobre el que el informe emitido por el perito judicial se ha pronunciado en sentido negativo al afirmar sin ningún margen para la duda que la salida de aire podría haberse realizado perfectamente a fachada sin mezclar aires de impulsión y retorno utilizando rejillas en fachadas distintas o rejillas direccionadas...., sin afectar a la estética general del edificio utilizando el mismo sistema que ya tiene instalado en el primer módulo de sus ventanas. En virtud de todo lo expuesto, en cuanto la instalación del aire acondicionado ocasiona un daño específico a uno de los propietarios que no tiene obligación de soportar, al existir una solución alternativa para su instalación sin que los conductos de salida se ubiquen en la cubierta del edificio, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial mencionada por el juzgador de instancia relativa a la instalación de aparatos de estas características, pues uno de los requisitos para su aplicación es que dicha instalación no cause daños específicos a algunos de los vecinos, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estimando íntegramente el recurso de apelación, lo que a su vez supone la estimación íntegra de la demanda ejecutiva interpuesta, no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada, con expresa imposición de las causadas en la primera instancia a la parte apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlo Gavazzi, S.A. y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida, y con estimación íntegra de la demanda ejecutiva interpuesta en su día, acordamos que se despache la ejecución solicitada por la parte apelante. Todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada y con expresa imposición de las causadas en primera instancia a la parte apelada.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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