Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Sentencia Civil Nº 226/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 659/2004 de 29 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2004

Núm. Cendoj: 41091370062004100260

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:1743

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que de conformidad con los arts. 166 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 238 y el 240.1 ambos de la LOPJ, procede anular todo lo actuado desde el emplazamiento y citación para juicio, para que este se celebre conforme a derecho.

Encabezamiento

ROLLO: 659/04J

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: SEVILLA 7

ASUNTO: FAMILIA

FALLO: REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM. 226

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

________________________________________

En Sevilla, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio separación matrimonial con medidas nº 659/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Sevilla, promovidos por Flora contra Romeo ; sobre separación matrimonial ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia en los mismos dictada en 10 de Octubre de 2.003

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de doña Flora contra Don Romeo , declarado en situación de rebeldía, debo acordar y acuerdo la separación matrimonial de los expresados cónyuges con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, adoptando como medidas complementarias las recogidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución y que se dá aquí por reproducidas. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 20 de Abril de 2.004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Abril de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

UNICO: el demandado y apelante, que convive en el mismo domicilio que su esposa demandante, y que fue declaro en rebeldía, sin asistencia al juicio, manifiesta que la primera noticia que tuvo de la existencia del procedimiento fue la notificación de la sentencia. Examinadas las actuaciones se observa que, pese al ruego que el Servicio Común de Notificaciones hizo de que la cédula de emplazamiento y citación no se hiciera en la persona del cónyuge, se le entregó al hijo, sin que conste dato alguno de que este a su vez la hiciere llegar a su padre, y, pese a ser ya mayor de edad, se desconocen las relaciones internas familiares entre unos y otros que puedan haber influido de alguna manera en el cumplimiento de las obligaciones legales de aquel hijo cuando se hizo cargo de la cédula; de ahí que resten serias dudas acerca de las posibilidades que el apelante haya podido tener para actuar en defensa de sus derechos. En tales supuestos no parece ser suficiente con el ruego expresado, y desde luego aportaría mayor seguridad, y evitaría las dilaciones que con la nulidad se producirán, si se pusiese celo en la entrega personal de la cédula, o bien se señalase el domicilio laboral, o cualquier otra prevención que conduje a la finalidad evitadora de la indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución. Tal debe ser el empeño del juzgador, y no limitarse a cubrir formalmente el procedimiento bajo la apariencia de una realidad que no se acredita. Por eso, de conformidad con los arts. 166 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el 238 y el 240.1 ambos de la LOPJ, procede anular todo lo actuado desde el emplazamiento y citación para juicio, para que este se celebre conforme a derecho, sin vulneración de las normas aludidas, sin que se produzca la referida indefensión. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada dado que la anomalía procesal producida solo es imputable al propio órgano judicial.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 7 de Sevilla, recaída en autos nº 659/03, la que REVOCAMOS; ANULAMOS todo lo actuado desde el emplazamiento y citación para juicio, a fin de que se lleve nuevamente a cabo el uno y el otro sin causar indefensión, y prosiga el procedimiento conforme a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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