Última revisión
23/03/2004
Sentencia Civil Nº 226/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 271/2003 de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 226/2004
Núm. Cendoj: 48020370032004100061
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:580
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/013878
Apel.j.verbal L2 271/03
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Gernika)
Autos de Juicio verbal L2 329/03
SENTENCIA Nº 226
ILMAS. SRAS.:
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
En BILBAO, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de JUICIO VERBAL LECN nº 329/01, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GERNIKA y seguidos entre partes como apelante D. Domingo y Elsa , representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Torre y dirigido por el Letrado D. Antonio Mardaras y como apelado DIRECCION000 DE MUNGUIA, representada por la Procuradora Sra. Gorroño Mentxaka y dirigidos por el Letrado D. Erasmo Imbert.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Febrero de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la DIRECCION000 de MUNGIA, abonando D. Domingo 56,54 Euros y solidariamente D. Domingo y DÑA Elsa 1.873, 21 Euros a la citada Comunidad.
A dichas cantidades se le aplicarán los intereses legales desde el 23 de octubre de 2001, fecha de presentación de la demanda.
Las costas serán abonadas por los demandados.
Notífiquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, que se preparará en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a su notificación ante este Juzgado; para, en su caso, su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Domingo y Elsa se interpuso en tiempo y forma recurso cde apelación, que admitido por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición por ésta se presentó escrito oponiéndose al recurso planteado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se ordenó a la recepción de los mismos se efectuara la formación del presente rollo al que correspondió el número 271/03 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 22 de enero de 2004 se señaló el día 16 de Marzo de 2004 para votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la parte apelante a fin de fundamentar su falta de conformidad con la resolución recurrida, los siguientes motivos, explicitamente expuestos en su escrito interpelatorio: A) Nulidad radical de pleno derecho del Acuerdo comunitario de fecha 21 de Diciembre de 1998; y, por ende, no sometido al plazo de caducidad apreciado por el Juzgador y que, en todo caso, durante estos años se continua discutiendo entre los miembros de la comunidad su contenido por lo que subsiste el plazo de oposición a su validez; B) el Acuerdo no tiene la consideración de tal al debatirse en posteriores reuniones comunitarias la redistribución de la cuota de mantenimiento; C) improcedencia de la reclamación por la sustitución de la puerta de garaje, por ser incardinable dentro de la derrama general del grupo y no solamente del local sótano; D) Incongruencia respecto a las alegaciones de que el Acuerdo no se aplica según su literalidad - resultando que la opinión "2" admitida por la mayoría resulta literalmente inaplicada por la Comunidad; E) conforme al título constitutivo, las participaciones de cada elemento común y de las parcelas de garaje vienen determinadas como anejas e inseparables de las viviendas, respecto a la contribución en los gastos globales de todo el grupo, de lo que expresamente deviene la obligatoriedad de concurrente unanimidad para efectuar cualquier alteración del título constitutivo y como lo es establecer las cuotas de participación; D) Por último, inexistencia de morosidad frente a la Comunidad.
En razón a estos motivos solicita la revocación de la sentencia y declaración absolutoria de sus defendidos.
SEGUNDO.- Por su parte, el recurrido alega como cuestión previa la inadmisibilidad de recurso, al no dar cumplimiento los demandados condenados al contenido establecido en el artículo 449.4 de la LECn que establece la imposición para interponer el recurso de apelación de la consignación de las cantidades a que han sido condenados al momento de prepararlo o, en su caso, voluntad anunciada de efectuarlo.
En cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, desestimándose todos los motivos conforme a los razonamientos que en su escrito señalaba.
TERCERO.- Como primera cuestión previa al análisis de los motivos alegados por la parte apelante; es de analizar si el recurso que fue admitido por el Juzgado es conforme a derecho o, al contrario, debe ser inadmitido por no cumplir los requisitos previos establecidos por la norma para que, precisamente, sea admitido tal recurso de apelación.
Y, así, conforme establece el art. 449.3 de la LECn resulta obligado que el comunero condenado al abono de una cantidad concreta debe consignar o depositar, precisamente, dicha cantidad como presupuesto previo a cumplir antes de la presentación del escrito de preparación del recurso de apelación.
En el presente supuesto, la parte apelante no efectúa el depósito de la cantidad expresamente señalada en el Fallo de la sentencia -1.873,21 Euros-, ni anuncia ni acredita con el escrito de 19 -2- 03 preparando el recurso de apelación; siendo así, que resultando ser un requisito de procedibilidad necesario de cumplir por tener naturaleza de orden público, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso sin analizar las cuestiones planteadas en el escrito de interposición. Resultando que una declaración de inadmisibilidad puede comprender desestimación del recurso cuando se resuelve en supuestos como el ahora enjuiciado, en cuanto que la admisión se declara por el Juzgado pudiendo el apelado alegar tal motivo en su escrito de oposición, como causa de desestimación, debiendo ser resuelto por el Tribunal. Y declaraciones en este sentido de inadmisibilidad no comportan merma del derecho de tutela efectiva porque como ha indicado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones, entre otras, S 334/1993 de 22 de Noviembre y 346/1993 de 22 de Noviembre. Es una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal partiendo de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, ha declarado que a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la continuación del proceso.
Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art 24 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido y obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, no siendo tal la que se debe principalmente a la inactividad de la parte que la alega haberla sufrido ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; STC116/1995, de 17 de julio, FJ 3; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo FJ 2, 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5, entre otras muchas).
Además, continúa el Tribunal Constitucional señalando "...hemos sostenido que el concepto constitucional de indefensión es más estricto y "no tiene por qué coincidir enteramente con figura jurídico-procesal de indefensión, de suerte que "no toda infracción de las normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-contenciosa. En definitiva, para que ésta exista es preciso, efectivamente, que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa" que el art. 24 CE reconcoce ( SSTC 48/1984, de 4 de abril FJ 1; y 211/2001 de 29 de octubre FJ 3)".
En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2002 señala el Tribunal Constitucional "... También hemos afirmado que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestar jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 55/1992, de 8 de abril, FJ 2; 161/1992, de 26 de octubre, FJ 1; 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único; 147/1997, de 16 de setiembre, FJ 2; 28/1999 de 8 de marzo, FJ 2; y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3) sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación de la normativa procesal, salvo que la efectuada por el órgano judicial sea arbitraria".
Asimismo, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de setiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio FJ 2; y, 153/2002 de 15 de julio FJ 2).
En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero FJ 2, "los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ; ...)". Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su transcendencia para las garantias procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido e irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre FJ 2; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
En la misma línea, ha dicho este Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responde, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de setiembre, FJ 2; y 285/2000 de 27 de noviembre, FJ 4) ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1997, de 12 de noviembre FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril FJ 2; y 153/2002, de 15 de julio, FJ 3).
En suma, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).
En el caso concreto enjuiciado, no se ha procedido a conceder, si acaso, la posibilidad de subsanar, pero ello viene coligado a la falta de anuncio por parte del recurrente, siquiera a cumplir con la acreditación de que se ha abonado. En cuanto que lo que procede, en supuestos similares de consignación de cantidades previo a recurrir, es permitir la subsanación de acreditación del documento que constate el pago, no la posibilidad de abonar la cantidad pasado el plazo exigido (antes del escrito de preparación del recurso como establecen el mismo referido artículo 449.3 de la L.E.C.).
En este sentido reseñar como establece el Tribunal Constitucional en relación a los requisitos que se exigen para el arrendatario que pretende interpelar en la segunda alzada, sin haber consignado las rentas cuando es así exigido, en múltiples sentencias, entre otras SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993) ha señalado las siguientes pautas interpretativas:
1º.- El pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso y necesario para sustanciación del mismo no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso a la sustanciación de los recursos. Su finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo - es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria -.
"2º Tal requisito, aunque permite una interpretación automática y rigurosa que lleva a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, debe, sin embargo, interpretarse de manera finalista o teleológica, de modo que no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales.
3º La repetida interpretación teleólógica obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación, que asegura la salvaguardia de los intereses del arrendador, y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación.
4º La falta de prueba o acreditación del pago o consignación, al constituir un defecto subsanable, sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para su subsanación sin que se haya cumplido el requisito. Así lo exigen el principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 131 L.O.P.J., si bien es lícito reconocer que el nuevo art. 1566 L.E.C. ha dado un paso más allá ya que ahora, el legislador permite que en ese plazo, que es de cinco días, no sólo acredite que se encuentra al corriente de pago, sino que pague o consigne".
Estos presupuestos son de aplicación analógica como condición previa a determinar el depósito de la cantidad a que fue condenado.
CUARTO.- En todo caso, y como "obitae interdictae" esta Sala entiende que la doctrina aplicada por el juzgador es conforme a derecho. Así y en relación a la naturaleza del Acuerdo adoptado en Junta de Propietarios son reiteradas las resoluciones en que esta Sala viene declarando que el plazo de impugnación es de caducidad; que el comunero disidente debe ejercitar la acción de impugnación en el plazo correspondiente de tres meses o un año, según entienda que el Acuerdo es contrario a los intereses de un comunero o a los Estatutos - Art. 18 de la L.P.H. en su redacción de 1999 ; o de 30 días en redacción del art. 16 de la anterior LPH.
Siendo así que en aplicación de cualquiera de los preceptos, esta Sala en Sentencia de 21 de Marzo de 2001 viene entendiendo que como indica la STS de 22 de mayo de 1.992 los "plazos de caducidad, a diferencias de los de prescripción (que constituye propiamente una excepción), operan como requisitos para el útil ejercicio de la acción y pueden apreciarse de oficio".
El art. 16.4º, LPH, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, de 6 de abril, disponía que "los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los comuneros disidentes, pero el acuerdo será provisioalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne".
Cuando la ley establece un plazo de caducidad, y no de prescripción, la consecuencia es que ese plazo no es susceptible de interrupción, ni necesariamente ha de ser alegado a instancia de parte, pudiendo ser apreciado de oficio por el Juzgador; y la STS de 3 de marzo de 1.992 , con relación a la impugnación de acuerdos comunitarios dice que la "ratio legis" de la norma 4ª art. 16 LPH es dar la mayor certeza y seguridad a los acuerdos ilegales o antiestatutarios, limitando el plazo de impugnación y obligando a ejercitar la acción en el mismo, en otros términos, señalando un plazo de caducidad que no admite interrupción como la prescripción" Por otra parte, dispone el art. 5, C.C. que "1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. ... . 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles".
Igualmente en sentencia de 3 de Mayo de 2001 se indica con relación a la impugnación de acuerdos comunitarios, en este caso por el incumplimiento del régimen de mayorías -pues el recurrente considera que las obras a realizar precisaban autorización unánime-, pero también cuando se trata de vulneración de normas de convocatoria o de la falta de notificación de acuerdos, como contravenciones de las normas estatuarias y de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo posturas contradictorias, y así, una de ellas, de la que es ejemplo la Sentencia de 25 de octubre de 1.989, se inclina, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17, LPH, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las Sentencias de 6 de febrero de 1989 y de 22 de mayo de 1.992 que vinieron a declarar, de modo respectivo: "Hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable márgen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al pfo. 1º, regla 4ª, art. 16 LPH, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la ley o a los estatutos", para cuya impugnación el pfo. 2º de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al pfo. 3º, art. 6 CC, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo" y "jurisprudencia reiterada de ésta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de la Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la S 25-11-88 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del art. 6.3 CC (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de la Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad.
La STS de 26 de julio de 1.993, tras exponer ambos criterios, se decanta por el segundo de los expuestos al afirmar que "la postura que sostienen las SS 6-2-89 y 22-5-92 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 CC y 16.4 LPH, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el pfo. 2º, regla 4ª". Y ese parecer ha sido posteriormente sostenido por las Sentencias de 27 de julio de 1993, 5 de febrero de 1992, 17 de junio de 1993, 3 de febrero, de 1994 y 24 de junio de 1.995, entre otras. Y ese mismo criterio ha sido seguido por Audiencia Provincial de Vizcaya, Sec. 5ª, en Sentencia de 21 de junio de 1.999, con cita de las SSTS de 24.9.97, 19.11.96, 7.6.9797 y 26.6.98.
Cuando se trata de acuerdos para los que la Ley de Propiedad Horizontal exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, a los efectos de determinar qué acuerdos se consideran nulos o anulables habida cuenta la normativa existente al respecto en nuestra L.P.H., en cuanto a los correspondientes requisitos a que se contrae su art. 16, el Tribunal Supremo ha declarado (SS. de 7.junio.1997, 24.julio.1997 y 26.junio.1998) que el hecho de que para determinados acuerdos la Ley de Propiedad Horizontal exija el consentimiento unánime de todos los copropietarios, sin que baste el de la mayoría, no entraña que el acuerdo adoptado sin dicho requisito de la unanimidad está viciado de nulidad radical o absoluta, y al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del art. 16 de la citada Ley, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo; pues "la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho" ( STS de 24.septiembre.1991, y 7.junio.1997).
Y en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad, la jurisprudencia sostiene que se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación, conforme previene el art. 16 LPH ( SSTS 17.abril.1990, 22.mayo.1992, 26.junio.1998 y 2.marzo.1992: "el plazo comienza a contarse desde el acuerdo o desde la notificación si hubiera estado ausente el que impugna").
QUINTO.- Conforme a lo expuesto, si el Acuerdo no puede ser apreciado de Nulo sino anulable, el ahora recurrente debió ejercitar en plazo su oposición, no verificando tal conducta, las alegaciones que ahora invoca no pueden ser analizadas al resultar que debió articularse en el plazo de caducidad exigido.
No resulta cierto, por otro lado, que continue debatiéndose el Acuerdo, sino al contrario, resulta que el impago y actitud del recurrente contrae a que se dilucide la situación deudora que provoca, por lo que no puede ampararse en subsistencia del plazo por haber éste caducado ( y sin posibilidad de interrupciones) a los 30 días de la toma del Acuerdo, en cuanto que así lo exigía la norma vigente en aquel momento - Art. 16 de la LPH -.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido, convirtiéndose en desestimación por ser causa alegada por el recurrido y en cuanto a las costas no se efectúa expresa imposición de las que se devenguen en esta alzada.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Domingo y Elsa , contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika, en autos de Juicio Verbal LECN nº 329/01, debemos confirmar como confirmamos la resolución recurrida por el motivo de inadmisión declarado. No ha lugar a la imposición de costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
