Última revisión
20/07/2005
Sentencia Civil Nº 226/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 314/2005 de 20 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 226/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100346
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1502
Núm. Roj: SAP MU 1502/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00226/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 314/05
JUICIO ORDINARIO Nº 385/02
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 226
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 20 de julio de 2005.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 385/02 -Rollo nº 314/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, entre las partes: como actor D. Rafael, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y dirigido por el Letrado D. Manuel Martínez García de Otazo, y como demandados Torre Beach Internacional S.L., declarada en rebeldía; D. Juan Antonio y Dª Ángela, representado por el Procurador Dª Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya; y Dª Milagros, representada en la instancia por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y defendía por el Letrado D. Manuel A. González Lucas. En esta alzada actúa como apelante D. Rafael, representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Lydia Lozano García-Carreño, y como apelados Torre Beach Internacional S.L., declarada en rebeldía y D. Juan Antonio y Dª Ángela representado ante este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y Dª Milagros, representado ante este Tribunal por el Procurador. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 385/02, se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez en nombre de Rafael condenando a Torre Beach Internacional al pago de la cantidad de 45.773,08 euros, que devengaran el interés legal desde la fecha de la demanda. Condenando en costas a Torre Beach Internacional. Desestimar la petición del Procurador Sr. Martínez en nombre de Rafael absolviendo a Milagros, Ángela y Juan Antonio de las peticiones formuladas frente a ellos por prescripción de la acción. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Rafael que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Torre Beach Internacional S.L., declarada en rebeldía y Dª Milagros, D. Juan Antonio y Dª Ángela, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 314/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de julio de 2005 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2004 por la que estimando parcialmente la demanda presentada, condenó a la mercantil Torre Beach Internacional al pago de la cantidad de 48.439,38 € al actor, por el contrato de mandato existente entre ambos, desestimando la pretensión de condena contra los otros tres demandados basada en una acción de responsabilidad de los administradores, al estimar la existencia de prescripción de la acción ejercitada.
Contra este último pronunciamiento se alza la parte apelante, actora en el proceso, centrando el recurso en un único motivo, esto es, el erróneo cálculo del plazo de cuatro años de prescripción de la acción de responsabilidad, pues la sentencia considera que parte del error de computar la caducidad del mandato en el mes de enero de 1997, cuando, de acuerdo con la normativa vigente, dicho plazo concluiría el día 31 de julio de 1998 y por ello la demanda presentada lo fue dentro del plazo legal de cuatro años y debe entrarse a conocer del fondo del asunto y determinar su responsabilidad, teniendo en cuenta que el cese de los administradores no se ha producido en legal forma y que la deuda que se reclama se generó cuando los demandados ejercían como administradores.
Por la defensa de Dª Milagros, se opuso al recurso y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia, dado que la fecha de caducidad del nombramiento es el 27 de junio de 1997, por lo que el plazo de cuatro años debe ser computado desde que transcurra el plazo legal para la celebración de la junta general legalmente prevista, esto es el 30 de junio de 1997, y de ahí que la acción haya prescrito al estar ejercitada fuera del plazo legal.
Por la defensa de los otros dos apelados personas físicas, se opone igualmente al recurso de apelación y pide la confirmación de la sentencia en sus propios términos, pues considera que sus defendidos cesaron en su actuación como administradores en fecha muy anterior, pudiendo tomar diversas fec has como punto de partida, como el momento en el que las cuentas anuales de 1996 no fueron presentadas, el cese efectivo de la actividad de la mercantil (año 1992), caducidad del cargo de administradores o con el cese en el año 1993 de la actuación como vocal del Sr. Juan Antonio. En todo caso considera que el apelante no puede ser considerado como un tercero a los efectos del Registro Mercantil dado que trabajó en la empresa y conocía perfectamente que desde el año 1992 ésta había cesado en su actividad.
Segundo: Error en el cómputo del plazo de prescripción.
Como ya se ha señalado, el único punto objeto del recurso es el relativo a la errónea fijación por el juez de instancia del día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores. Todas las partes están conformes, en esta segunda instancia, con la aplicación a este caso del plazo de cuatro años señalado en el artículo 949 del Código de Comercio, plazo que se contará desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración. El apelante, frente al criterio de la sentencia recurrida, considera que el día inicial para el cómputo de la prescripción es el día 31 de julio de 1998, pues el plazo para aprobar las cuentas del año 1997 vencía el 30 de junio de 1998 a lo que habría que añadir el plazo de treinta días para la inscripción de la aprobación de las cuentas en el Registro Mercantil. Pues bien, planteados en estos términos es preciso adelantar que el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada, por ser correcta y ajustada a Derecho la aplicación de la prescripción de la acción que contiene.
No ofrece duda alguna que la prescripción es una institución que debe ser interpretada de manera restrictiva, pues no se encuentra basada en principios de justicia o de equidad sino simplemente en la mera seguridad jurídica, castigando de esta manera al titular de una acción por su dejadez dentro de los plazos legalmente previstos según el diferente tipo de acción. Pero por más flexible que se pueda ser en esta interpretación, lo cierto es que no es posible obviar el paso del tiempo cuando el propio titular de la acción ha dejado transcurrir el mismo más allá del plazo fijado por motivos únicamente imputables al mismo, de tal manera que el principio de seguridad jurídica no permite que la acción penda indefinidamente. La cuestión a resolver es puramente jurídica y como tal debe ser razonada.
Tercero: La demanda fue presentada, tal como consta en el sello de Registro del Decanato de San Javier, con fecha 30 de julio de 2002. Ya se ha señalado que existe plena conformidad con la aplicación del plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio a este supuesto, plazo que se cuenta, como señala dicha norma desde el cese, por cualquier causa de los administradores. Por ello el punto central de debate radica en fijar de manera clara y concreta cuando cesan tales administradores en el desempeño de sus funciones. Para ello hay que tener en cuenta que el artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada señala que si en los estatutos se fija un plazo de duración del cargo de administrador, este caducará cuando, vencido dicho plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior. La redacción es la misma que contiene el artículo 145 del Reglamento del Registro Mercantil. En los estatutos de la sociedad Torre Beach Internacional se fija un plazo de duración del cargo de administrador de cinco años (documento nº 2 de la demanda). Siguiendo con el examen de la certificación del Registro Mercantil, resulta evidente que a consecuencia de la transformación de la sociedad de anónima a limitada, que los demandados fueron nombrados como administradores en junta general extraordinaria con fecha 27 de junio de 1992, aún cuando dicho acuerdo se elevase a público con fecha 14 de julio siguiente (documento nº 1 contestación Milagros, folio 154 y siguientes). Como es conocido, la inscripción no es constitutiva en materia de sociedades y por ello la fecha válida que debe tomarse en cuenta es la de la junta general extraordinaria. En consecuencia el plazo de cinco años estatutariamente previsto venció el día 27 de junio de 1997. En este punto contiene un error la sentencia al fijar como fecha caducidad la de enero de 1997, al tomar como fecha el acuerdo anterior a la transformación de sociedad anónima a sociedad limitada, pero tal equivocación carece de trascendencia sobre el fondo del asunto, pues la solución a adoptar es la misma en todo caso.
Señalado, de acuerdo con lo ya razonado, el día 27 de junio de 1997, como fecha de caducidad del cargo de administrador, es preciso concretar cual es la fecha de cese de dicho cargo. La normativa societaria previene, no el cese automático por caducidad del nombramiento, sino su prolongación temporal hasta la celebración de junta general o transcurrido el plazo para la celebración de la junta de aprobación de cuentas del ejercicio anterior, tal como señala el artículo 60.2 LSRL. Examinados los estatutos de la mercantil Torre Beach Internacional es fácil apreciar que en los iniciales se fijaba la necesidad de convocatoria de la junta general ordinaria dentro de los seis primeros meses del año para aprobación de cuentas (artículo 15), si bien esta previsión temporal fue eliminada en los nuevos estatutos aprobados para la transformación en sociedad de responsabilidad limitada, sin existir referencia alguna al plazo de convocatoria de la junta general (artículo 8), siendo estos los vigentes a la fecha del nombramiento de los administradores demandados. Ello implica que resulta de aplicación la previsión del artículo 45.2 LSRL que establece la obligación de convocar la junta general ordinaria dentro de los seis primeros meses del año, con finalidad, entre otras, de aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior. Por tanto las cuentas del ejercicio 1996 debían de ser aprobadas antes del 30 de junio de 1997 y es esta fecha la que debe tomarse en cuenta a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, pues en dicha fecha cesaron los administradores por caducidad y aplicación del artículo 60.2 LSRL. Hay que tener en cuenta que las cuentas que deben ser aprobadas, como señala esta norma, no son las correspondientes al año en el que caduca el nombramiento del administrador, sino las del ejercicio anterior, como expresa y literalmente se establece en el artículo 60.2 ya citado. Por ello, tomando como día inicial el día 1 de julio de 1997, por corresponder a la fecha de cese efectivo de los administradores, el plazo de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio, como correctamente aplica la sentencia de instancia apelada, terminaría el día 1 de julio de 2001. Consecuencia directa es que presentada la demanda con fecha 30 de julio de 2002, resulta evidente la prescripción de la acción, sin que conste la existencia de actuación alguna del apelante tendente a interrumpir la citada prescripción, lo que justifica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra, Lozano García - Carreño, en nombre y representación de D. Rafael, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier, en los autos de Juicio nº 385/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos y todo ello con expresa condena a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
