Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2006

Última revisión
16/05/2006

Sentencia Civil Nº 226/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 47/2006 de 16 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 226/2006

Núm. Cendoj: 30016370052006100226

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:929

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso no consta acreditado que el demandado hubiese manifestado al demandado -arquitecto- su supuesto deseo de que la vivienda no contase con garaje ni tampoco que le hubiese manifestado que existiesen garajes o aparcamientos cercanos al lugar, de tal manera que al no constar que se hubiesen comunicado tales extremos al arquitecto en los tratos o reuniones previas, no puede entenderse que hubiese incurrido en incumplimiento contractual a la hora de redactar el proyecto ni que no hubiese respetado las ideas básicas suministradas por el demandado en esas reuniones o tratos previos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00226/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 47/2006 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a dieciséis de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 9/2005 (Rollo nº 47/06), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, siendo partes, como demandante, el "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA", representado por el Procurador D.Alejandro Lozano Conesa y defendido por el Letrado D.Francisco Martínez-Escribano Gómez, y, como demandado, D. Luis Pedro, representado por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández y defendido por el Letrado D.Manuel Maza de Ayala, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 9/2005, se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador, Sr. Lozano Conesa, actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra D. Luis Pedro, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante la suma de 3.422 €, más el interés legal aplicable conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero, con imposición de costas procesales.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 47/06, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de mayo de 2.006 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima la demanda interpuesta y efectúa condena en los términos postulados por la parte actora, se alza el demandado en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se desestime la demandada interpuesta y se proceda a su absolución. Pero el recurso debe ser desestimado y debe ser confirmada la Sentencia apelada, pues, en efecto, a la vista de las circunstancias, ha de considerarse insuficiente la declaración del testigo D. Gabriel para dar por acreditada la versión de los hechos ofrecida por la parte demandada, toda vez que, en primer lugar, reconoce ser amigo del demandado y no está clara, desde luego, la razón de su afirmada presencia en la supuesta reunión con el arquitecto, máxime cuando no estuvo presente en otros actos de tanta o más trascendencia, como lo fueron los tratos y conversaciones previas entre el arquitecto y el demandado -en las que es de suponer que éste explicaría a aquél sus ideas básicas en relación con la obra a realizar y que debería quedar plasmada en el proyecto-, así como el acto de la firma del contrato entre el arquitecto y el demandado, por lo que no resulta convincente la justificación ofrecida por el testigo en relación con su afirmada presencia en la alegada reunión, cuando viene a manifestar que el demandado no sabe de tales cuestiones y que le acompañaba para asesorarle, pues, en tal caso, mucho más justificada habría estado la presencia del testigo en esas conversaciones iniciales antes referidas, debiendo añadirse que el arquitecto negó rotundamente en juicio que la reunión relatada por el testigo tuviese lugar, por lo que la Sala duda de la veracidad de las declaraciones del testigo, lo que ya es suficiente, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para no dar por probada la real existencia de la citada reunión. Pero es que aunque se hubiese otorgado credibilidad suficiente a las manifestaciones del testigo, es lo cierto que tampoco consta acreditado que el demandado, en las antes referidas reuniones previas con el arquitecto, hubiese manifestado a éste su supuesto deseo de que la vivienda no contase con garaje ni tampoco que le hubiese manifestado que existiesen garajes o aparcamientos cercanos al lugar, de tal manera que aunque hubiese existido realmente la reunión que relata el testigo, al no constar que se hubiesen comunicado tales extremos al arquitecto en los tratos o reuniones previas, no puede entenderse que hubiese incurrido en incumplimiento contractual a la hora de redactar el proyecto ni que no hubiese respetado las ideas básicas suministradas por el demandado en esas reuniones o tratos previos, por lo que el hecho de que éste se hubiese mostrado disconforme con algún extremo del proyecto, en la reunión que el testigo relata, tampoco permitiría entender que hubiese existido incumplimiento contractual del arquitecto en la elaboración del proyecto, sino mera disconformidad del demandado con lo realizado, que no cuenta con justificación suficiente, en la medida en que no consta, como antes hemos señalado, que ofreciese información previa al arquitecto sobre la existencia de garajes o aparcamientos cercanos ni sobre su supuesto deseo de que la vivienda no contase con garaje, como tampoco consta acreditado que, en realidad, existiesen esas plazas de garaje cercanas a la ubicación de la vivienda, a las que la parte demandada viene haciendo referencia.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto y debe ser confirmada la Sentencia apelada, sin que tampoco resulte acogible la alegación de la parte apelante cuando manifiesta que, en atención a lo que se indica en el último párrafo de la condición tercera del contrato, sólo resultaría procedente, como máximo, el abono del 15% de indemnización sobre el montante de los honorarios, pues del tenor de la citada condición se desprende con claridad que esa indemnización del 15% lo es sobre el montante de honorarios correspondientes al trabajo pendiente de realización en el momento de la resolución unilateral solicitada por el promotor, dejando a salvo la propia cláusula -como no podría ser de otra manera- el cobro por el arquitecto de los honorarios del trabajo realizado hasta la resolución del contrato, por lo que es claro que incluso aunque se estimase aplicable tal condición o cláusula, el demandado seguiría obligado al íntegro pago de los honorarios reclamados por la realización del proyecto, toda vez que éste fue completamente elaborado, aunque luego el demandado mostrase, en relación con dicho proyecto, una disconformidad que no encuentra apoyo en hechos acreditados que permitan justificarla, debiendo destacarse, además, que la cantidad que la parte actora reclama corresponde, según el contrato de encargo profesional suscrito por el demandado, a los honorarios del arquitecto por la elaboración del proyecto y que, por tanto, se han devengado en su totalidad, y no a honorarios correspondientes a dirección de la obra a ejecutar, por lo que tampoco resulta aplicable, en el supuesto de autos, lo previsto en la condición 1.1. del contrato.

SEGUNDO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Cristóbal Gómez Fernández, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 9/2005 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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