Última revisión
18/04/2006
Sentencia Civil Nº 226/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 99/2006 de 18 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 226/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100269
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2006-0000615
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 99/2006- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000400/2005
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA
Apelante/s: REALVAL S.L. y AFRIMA MONTAJES S..L..
Procurador/es.- SERGIO LLOPIS AZNAR y BELEN FORCADELL ILLUECA.
Apelado/s: Dª Natalia .
Procurador/es.- JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 226/2006
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 000400/2005, promovidos por Dª Natalia contra REALVAL S.L. y AFRIMA MONTAJES S..L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por REALVAL S.L. y AFRIMA MONTAJES S..L., representado por el Procurador D/Dña. SERGIO LLOPIS AZNAR y D. BELEN FORCADELL ILLUECA y asistido del Letrado D/Dña. MIGUEL MASCAROS IBERNON y D. JOSE HERNANDEZ GIMENEZ contra Dª Natalia , representado por el Procurador D/Dña. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D./Dña. MARTA CISNEROS BAGAZGOITIA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, en fecha 11-11-05 en el Juicio Ordinario - 000400/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada a instancia de Dña. Natalia que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales D. Javier Roldan Garcia contra la entidad mercantil Afrima Montajes S.L. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belen Forcadell Illueca y contra la entidad, Realval S.L. que ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de seis mil seiscientos cincuenta y tres euros con setenta y seis céntimos (6.653,76€) e intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de REALVAL S.L. y AFRIMA MONTAJES S..L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Natalia . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de abril de 2006.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que este Tribunal comparte, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada por ambos demandados sosteniendo, en síntesis:
"Realval, S.L.", que debieron formar parte de la relación jurídico-procesal pasiva para su válida constitución el Arquitecto director de la obra y la empresa suministradora del aparato de aire acondicionado instalado, que quedó acreditado que pudo haber causa diversa de la avería que presenta el mismo y que, en todo caso, a tenor de la relación contractual que le vincula con la demandante, no responde del anómalo funcionamiento del aparato instalado conforme a la relación contractual que le vincula con el demandante.
Y "Afrima Montajes, S.L.", que el Juzgador incurre en incongruencia extrapetita por cuanto le condena por responsabilidad extracontractual cuando no se ha solicitado por el demandante, que el informe pericial no ha sido ratificado por quién lo emitió, que no ha quedado probada la causa de la avería, que no vinculando al demandado con el actor relación contractual alguna sólo se le podría imputar responsabilidad extracontractual, acción que no fue ejercitada, y que, en todo caso, la acción estaría prescrita por cuanto la Ley 38/1999 establece un plazo de prescripción de dos años.
SEGUNDO.-
Y, comenzando por la sostenida de nuevo ante esta alzada por "Afrima Montajes, S.L." prescripción de la acción contra ella ejercitada, procede su desestimación, considerando que, si bien es cierto que la Ley 38/1999 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en sus artículos 18 y siguientes establece determinados plazos prescriptivos dependiendo del agente de la construcción contra el que se dirija la acción, no lo es menos que los mismos se aplican sin perjuicio de la responsabilidad contractual en que aquellos incurran y que los propios preceptos que el apelante invoca determinan la responsabilidad solidaria de determinados agentes y, entre ellos, de los subcontratistas, por lo que la excepción ha de ser necesariamente desestimada, tanto porque el que ahora opone la excepción emitió carta de garantía a favor de la actora, lo que implica la asunción de la posición jurídica que frente al demandante ostenta la codemandada "Realval, S.L.", esto es, la responsabilidad contractual con su propio plazo de prescripción de quince años sancionado por el artículo 1.964 del Código civil , como porque frente al actor la responsabilidad del apelante es solidaria con la de esta última mercantil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.974 del Código civil , la acción tampoco habría fenecido por el transcurso del tiempo fijado por la Ley al aprovechar al actor los actos interruptivos practicados frente a "Realval, S.L.".
TERCERO.-
Y procede desestimar la excepción de falta de litisconsorcio-pasivo necesario opuesta por "Realval, S.L.", considerando que por el demandante se ejercita la acción derivada de las relaciones contractuales que les vinculan, dilucidándose en el presente procedimiento exclusivamente la negligencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones, o lo que es lo mismo, la omisión de la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado o de su subcontratista, de tal modo que de no serle imputable el daño a la parte demandada, sino a terceros (ya al Arquitecto director de la obra, ya al fabricante del aparato instalado) la Sentencia sería lisa y llanamente desestimatoria de la demanda formulada.
CUARTO.-
Y, en lo que a la denunciada por "Afrima Montajes, S.L." incongruencia extrapetita se refiere, dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Y llevada tal doctrina al presente litigio, necesariamente decae el motivo de recurso, habida cuenta que el actor dirige su demanda contra "Afrima Montajes, S.L." por ser aquél que instaló el aparato de aire acondicionado y emite la carta de garantía en su favor, ejercitando frente a ella la acción dimanante de culpa contractual, culpa contractual que aprecia el Juzgador de primera instancia por lo que no puede predicarse de la resolución incongruencia alguna, considerando que la emisión de carta de garantía a favor del actor supone la asunción por el demandado frente a él de la misma posición jurídica que ostenta la codemanda "Realval, S.L.".
QUINTO.-
Finalmente, procede desestimar los restantes motivos de recurso de apelación esgrimidos por ambos demandados en el sentido de que el anómalo funcionamiento del apartado de aire acondicionado instalado trae causa diversa a la mala instalación del mismo efectuada por "Afrima Montajes, S.L.", empresa subcontratada por "Realval, S.L." a tal fin, considerado los acertados razonamientos al efecto consignados por el Juzgador de primera Instancia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, debiendo hacer hincapié en que de la prueba pericial practicada a instancias del demandante, resulta que la causa de la avería (deterioro de las baterías), no es un defecto del aparato de aire acondicionado instalado, sino que es consecuencia del efecto corrosivo de las emanaciones de la bajante de aguas fecales del edificio, bajante a la que se conectó la instalación para la evacuación de agua resultado de la condensación, y ello aun cuando se colocara un sifón hidráulico en forma de "V", al resultar probada la insuficiencia de tal medio de aislamiento o ruptura para evitar el efecto corrosivo dicho, y que lo adecuado y usual es evacuar el agua procedente de la condensación a través del desagüe de un lavabo o conectándola directamente a la bajante de aguas pluviales. Y sin que frente a tan rotundo acreditamiento pueda prevalecer el resultado de la pericial practicada a propuesta de la parte demandada (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que el Perito se limita a constatar que esa no puede ser la causa de la avería, pudiendo la misma obedecer a otras que ni tan siquiera enumera ni, desde luego, especifica ni razona, ni la alegación de la demandada en el sentido de que el Perito que emitió el dictamen escrito a instancias del actor y el que vino a sostenerlo en el acto del juicio no fueran la misma persona, habida cuenta que sí coincide la autoría del dictamen aportado por escrito y del compareciente al acto del juicio, sin perjuicio de que éste se auxiliara para su emisión en un experto en la materia, pues hizo suyo el parecer del mismo y lo sostuvo sin contradicción alguna.
SEXTO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a cada una de las apelantes las costas derivadas de los sendos recursos interpuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de "Realval, S.L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valencia el 11 de noviembre de 2005 en el Juicio ordinario 400/05.
SEGUNDO.-
Desestimar el propio remedio deducido contra la misma resolución por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Forcadell Illueca, en nombre y representación de "Afrima Montajes, S.L.".
TERCERO.-
Confirmar íntegramente la meritada Sentencia.
CUARTO.-
E imponer a cada una de las apelantes las costas procesales que traigan causa del recurso por ella interpuesto.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005 , y 21 de febrero de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
