Última revisión
25/04/2006
Sentencia Civil Nº 226/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 120/2006 de 25 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 226/2006
Núm. Cendoj: 46250370082006100126
Encabezamiento
Rollo 120/06
SENTENCIA Nº 226
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª.OLGA CASAS HERRAIZ
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En VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil seis
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de juicio de ordinario promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Alzira nº6 con el número de autos 458/03 por Aurora contra Alziser Cooperativa de Servicios de Alzira; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alziser Cooperativa de Servicios de Alzira.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Alzira nº6, en fecha 15 de noviembre de 2005 contiene el siguiente "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Climent Castillo en nombre y representación de Dª- Aurora asistido del letrado D. Salvador Collado Mascarell contra Alziser Cooperativa de Servicios de Alzira representado por la Procuradora Dª. Cristina Pérez Pellicer asistido del Letrado D. Carlos Aranda Mata debo condenar y condeno al referido demandado a hacer pago al actor de la cantidad de nueve mil ciento cuarenta y cuatro euros con nueve céntimos (9.144'09 S.E.U.O), más los intereses legales.Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alziser Cooperativa de Servicios de Alzira, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 30 de marzo del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Tercero..- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por Dª Aurora se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad "Alziser, Cooperativa De Servicios de Alzira", solicitando en el suplico se condene a la demandada a pagar la cantidad de 6.439,50 euros, o la cantidad de multiplicar 42,93 euros, según los días de incapacidad que se determine por el Médico Forense, o por el perito que el juzgado designe. Alega la demandante, como base de su pretensión o causa de pedir, que el día 23 de octubre de 2.002, sobre las 11,30 horas, cuando caminaba por la calle Pedro Esplugues de Alzira en dirección a la calle José Palau, al atravesar un callejón peatonal que comunica dos bloques de viviendas, al intentar pasar sobre unos tablones de madera para evitar unos escombros producidos por una obra que estaba ejecutando la entidad demandada, dichas tablas se desplazaron y provocaron la caída al suelo de la demandante, sin que en dicha lugar existiera señalización alguna ni vallas de protección que impidieran el acceso. A consecuencia de la caída la demandante sufrió lesiones consistentes en fractura compleja de cabeza humeral, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 150 días.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando, en síntesis, que ninguna responsabilidad se le puede exigir por cuanto para evitar cualquier percance se colocaron unos tableros de madera que cubrían los desniveles del pavimento y se instalaron unas vallas como medida de protección, delimitando claramente la zona, a fin de evitar el acceso de viandantes, por lo que la demandante debió percatarse de la existencia de las obras así como del riesgo que corría atravesándola. En relación a las lesiones que relata la demandante, se niega que la actora sufriera las lesiones que refiere, estimando que las mismas serían de carácter leve, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 9.144,09 euros, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada interesando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada o subsidiariamente se reduzca la indemnización concedida en un cincuenta por ciento al estimarse una concurrencia de culpas.
Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba practicada. Entiende la parte recurrente que, contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, ha quedado acreditado que en el lugar de los hechos existían vallas protectoras, así como unos tableros, cumpliendo con ello la normativa de seguridad exigida, como así vino a manifestar el testigo D. Franco , inspector municipal, en el acto del juicio. Habiendo quedado acreditado que existía otro acceso, por lo que la demandante podía haber accedido al edificio al que se dirigía sin tener que pasar por las tablas de madera. De lo que deduce que ninguna responsabilidad puede exigírsele a la entidad demandada.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso no puede decirse que la sentencia recurrida la haya valorado erróneamente. Como allí se dice, al testimonio del inspector municipal D. Franco no puede dársele el valor pretendido por la parte demandada por cuanto si bien es cierto que dicho testigo manifestó que cuando realizó la inspección existían vallas señalizando las obras, dicha inspección se realizó un mes antes de ocurrir los hechos que ahora se enjuician. La testifical de Dª Soledad acredita que en el momento en que cayó la demandante no existían vallas y que para indicar el paso a los viandantes se habían colocado dos tableros de madera superpuestos que se movían al pasar por encima. El propio representante legal de la entidad demandada manifestó que si bien existían esas vallas, éstas no impedían el acceso. Por tanto, ha quedado acreditado que no existía indicación alguna que prohibiera el paso por la obra, por lo que no puede atribuirse culpa alguna a la demandante por el hecho de haber pasado por dicho lugar. En estas circunstancias, debe estimarse que la demandada incurrió en una falta de diligencia al instalar esas tablas de madera de forma superpuesta sin ninguna sujeción y desprovistas de barandillas, lo que motivó que al pasar la demandante, persona de 70 años de edad en la fecha de los hechos, se movieran las tablas haciendo perder el equilibrio a la actora que cayó al suelo causándose lesiones. Accidente que se podría haber evitado si la entidad demandada o bien hubiera prohibido el paso por dicho lugar, indicándolo de forma conveniente, o hubiera instalado en ese lugar de paso forzoso todas las medidas de precaución exigibles. Debiendo estimarse que la causa del resultado lesivo sufrido por la actora es imputable únicamente a la entidad demandada sin que se aprecie culpa alguna en la demandante por el hecho de transitar por dicho lugar, por lo que no es de apreciar esa concurrencia de culpas que de forma subsidiaria se expuso en el escrito del recurso.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso se impugna la apreciación de la sentencia en cuanto a la relación causal existente entre la caída sufrida por la demandante y las lesiones que refiere la sentencia recurrida. Estima la parte apelante que la caída sufrida por la actora no le pudo causar esa fractura que refiere el perito, sino tan sólo una luxación en el hombro según se le diagnosticó inicialmente. Los argumentos de la parte recurrente no pueden compartirse por cuanto el diagnóstico inicial emitido por el servicio de urgencias del Hospital de la Ribera es el de "luxación escápulo-humeral del hombro derecho con fractura de troquiter" (folio 6 de los autos), emitiendo dicho Hospital posteriormente el diagnóstico de "fractura compleja cabeza humeral sin arrancamiento del troquiter" (folio 9 de los autos), lo que viene a reiterar el informe pericial emitido por D. David , Médico de Medicina General (folio 150 de los autos), en cuyo informe se manifiesta que existe una relación de causa a efecto directa y perfectamente compatible entre las lesiones sufridas inicialmente y las alteraciones que como secuelas definitivas padece la demandante. Por tanto, no puede decirse que haya existido ese error en la sentencia recurrida sobre la apreciación de la relación casual existente entre la caída sufrida por la actora y las lesiones que se recogen en dicho informe.
Por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la resolución de primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
Cuarto .- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Alziser, Cooperativa de Servicios de Alzira" contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Alzira, en los autos del juicio ordinario nº 45/03 , la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2 nº3 de la L.E.C ., en cuyo caso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

