Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2008

Última revisión
02/06/2008

Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 238/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 238/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 1027/2007

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 226 / 2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a dos de junio de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,

representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y defendida por el Letrado D. IGNASI SANT BLANCH.

Ha sido parte apelada BUFETE DE QUINTANA MASCORT, representado por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. ALBERTO DE QUINTANA D'OCON.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de BUFETE DE QUINTANA MASCORT contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de BUFETE QUINTANA MASCORT contra LA ESTRELLA SA de seguros y reaseguros, debo condenar y condena a esta al pago de 764,22€, más su interés legal y las costas de este juicio. Condeno asi mismo en costas a la demandada, por ser preceptivo.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de junio dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La aseguradora apelante impugna la sentencia de primera instancia alegando que la juzgadora que la ha redactado se ha equivocado al centrar el objeto del presente proceso. Señala que lo que se discute no es si el despacho de abogados demandante había percibido el precio de sus servicios en razón del encargo profesional recibido de aquélla. Por el contrario, dicho objeto radica en determinar si el crédito correspondiente a una condena en costas corresponde a los profesionales que han asistido a la parte vencedora o a esta última. Añade que no se ha demostrado que no haya pagado el precio por la contratación de los servicios profesionales de la sociedad civil demandante.

SEGUNDO. Lo primero que conviene aclarar, como ya ha repetido este tribunal hasta la saciedad, es que el crédito representado por la condena en costas que favorece a la parte que ha vencido en un pleito le corresponde a élla y no a los profesionales que la hayan defendido o representado. La finalidad última de dicha condena es, precisamente, que pueda resarcirse de los gastos que le haya generado la contratación de dichos profesionales.

En los términos en que se ha redactado la demanda podría entenderse que, efectivamente, la sociedad profesional demandante está reclamando que se le pague una cantidad tasada en concepto de costas. Si esta fuese su pretensión debería rechazarse, ya que la titular del crédito; como resulta de las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento de referencia que se aportan como pruebas documentales; no es la sociedad profesional demandante.

Si se lee con un cierto detenimiento el citado escrito, se aprecia que lo que se reclama en él es el precio por sus servicios contratados por la aseguradora demandada para que llevase la defensa de una persona asegurada por esta última. Otra cosa es que dicho precio, al parecer no pactado al tiempo del contrato, se haga coincidir con el importe de la tasación de costas y la suma percibida por la persona a quien asistía el Sr. Letrado integrado en la sociedad demandante.

Que esta es la intención de esta última se desprende del último párrafo del ordinal quinto de la demanda y del hecho que se adjunte a la misma la minuta de honorarios por la prestación de los servicios profesionales de uno de los letrados de la sociedad.

La Sra. Magistrada de instancia ha centrado, por tanto, correctamente el objeto del debate entre las partes, resolviéndolo acertadamente.

TERCERO. Resta por determinar si la sociedad civil demandante tiene derecho a pedir el pago de sus honorarios profesionales y si los mismos han sido abonados.

No cuestiona la demandada ni que contratase sus servicios ni que estos se prestasen efectivamente conforme a lo convenido y en beneficio de su asegurada.

Alega en el recurso que no se ha acreditado que no pagase tales honorarios. Lo que no ha demostrado es haberlos pagado. Es plenamente revelador del hecho de que no los pagó que por medio de un agente de seguros requirió a su asegurada para que abonase al despacho de abogados que la defendió el importe percibido conforme a la tasación de costas. Por lo demás, ni tan siquiera intenta demostrar pago alguno al respecto, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC , a élla le incumbía la carga de demostrar tal hecho en cuanto lo estaba alegando.

Lo anterior no obsta a que pueda reclamar de su asegurada la cantidad que recibió ya que, según parece, esta última no tuvo que abonar suma alguna por su defensa jurídica, costeándola la aseguradora en virtud del contrato de seguro que la unía con su cliente.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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