Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 969/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 226/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100095
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 226/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 969/2007
JUICIO Nº 23/2000
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de abril de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Impugnación Tasac. Costas seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Rogelio Y OTROS que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. FERNANDO MARQUES MERELO y defendidos por el Letrado D. MARQUES MERELO, JOSE MANUEL; y Fermín que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ADOLFO MARQUEZ BARRA. Es parte recurrida INCARSA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "1.- Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la impugnación POR INDEBIDAS de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2007 formulada por el Procurador de los Tribunales D/Dª REMEDIOS PELAEZ SALIDO, en nombre y representación de D. Rogelio y de los HEREDEROS DE D. Andrés, confirmando integramente la citada tasación.
2.- Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la impugnación POR FALTA DE INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE HONORARIO Y DEERCHOS de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2007 formulada por el Procurador de los Tribunales D/Dª PURIFICACIÓN LOPEZ MILLET, en nombre y representación de D. Fermín
3.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas en ambas impugnaciones.
Una vez firme la presente, tramítese el incidente de impugnación por excesivas."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Marzo de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instancia, en el que desestima las impugnaciones presentadas por las representaciones procesales de Fermín y Rogelio, se alzan ambas partes, basando su recurso de apelación la primera de las representaciones citadas, en que no se comparte el criterio del Juzgador de considerar la cuantía del presente procedimiento como indeterminada, habida cuenta de que la fórmula empleada por la recurrente en su demanda para la determinación de la cuantía fue aceptada por la otra parte, y consistía en remitirse a La cuantía que resultara del procedimiento.
La representación procesal de Rogelio basó su recurso en la indebida aplicación del artículo 394.3 de la LEC , habida cuenta de que, habiéndose tramitado el presente juicio por los trámites establecidos para el juicio de menor cuantía de la anterior LEC, la norma a aplicar sería la del artículo 523.4 de la LEC de 1.881. Por ello la impugnación de la tasación de costas presentada por la recurrente debía tramitarse como impugnación por indebidas y no por excesivas, que es el tratamiento que le ha dado la resolución recurrida, y dentro de ello, aplicar la limitación establecida en el anterior artículo 523.4 de la derogada LEC de 1.881 .
La representación procesal de Fermín se adhirió al recurso presentado de adverso con matices, impugnando en tal sentido la resolución recurrida, al aceptar que el trámite a seguir sería el de la impugnación por indebidas, y estimando correcta la aplicación del artículo 523.4 de la LEC de 1.881 , pero negando que la minuta de la Letrada firmante del recurso no deba superar la suma de 2.320 ?, insistiendo en la negación de que la cuantía del procedimiento sea indeterminada.
La representación procesal de Rogelio se opuso al recurso formulado de contrario.
SEGUNDO.- En relación al recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín, ha de partirse de que ésta parte, en su escrito de demanda, fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, aunque se añadió la coletilla de la cuantía sería determinable en el transcurso del juicio. Sin embargo, no sólo no determinó la cuantía en su demanda sino que tampoco lo hizo en la comparecencia previa del juicio de menor cuantía, no constando tampoco que la demandada impugnara en el escrito de contestación a la demanda la cuantía fijada por la actora, ni lo hizo en la comparecencia previa al juicio, por lo que, como dice la sentencia recurrida, fijada la cuantía en la demanda y en la contestación como indeterminada, se produce a partir de este momento la inalterabilidad de la cuantía
El principio de la "perpetuatio jurisdictionis" obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito. Esta principio de la "perpetuatio juridiccionis", se extrae de numerosas Sentencias del TS, citándose como ejemplo las de 14 de marzo de 1972, 6 de febrero de 1986, 3 de febrero de 1990 y 5 de mayo de 1998 , el cual impone, en aras de la Seguridad Jurídica, que el proceso ha de ser resuelto teniendo en cuenta la situación jurídica establecida en la demanda, en la que se postula, por la parte, una pretensión que ha de ser decidida de una manera o de otra, positiva o negativamente (admitiendo o denegando la acción), pero siempre en relación con lo solicitado en la demanda, que desde que es admitida a trámite pende de solución. El actual artículo 411 de la LEC dice al respecto que "Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia". Y el artículo 410 de la LEC establece que "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14) de 22 de Junio de 2.007 , "Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que en este aspecto se limita a recoger la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, Ss. T.C. 93/1993 o T.S. 26.Nov.1997 o 25.Ene.2001 ), la de que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 489 L.E.c. -1881 -, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", y queda predeterminada definitivamente en los escritos de demanda y contestación, no siendo admisible que las partes pretendan una ulterior alteración al promover los recursos o al impugnar la tasación de costas.
Y en el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 15 de Diciembre de 2.006 establece que "En lo referente a la cuantía del proceso, esta Sala considera -siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo- que una vez fijada la cuantía de aquél, ésta es inamovible, por lo que no puede utilizarse el incidente de tasación de costas para volver a señalar o determinar el objeto cuantitativo de aquél. Así, la Sentencia 673/98, de 19 de noviembre , de esta Sección ya señalaba que "...no es menos cierto que la cuantía de un procedimiento, en tanto en cuanto no afecte a la naturaleza del mismo, no es una cuestión absolutamente indisponible. De tal manera que si en la demanda se cuantifica el pleito como indeterminado y así se acepta en la contestación a la demanda -siquiera por omisión- se crea una "perpetuatio" (como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de junio de 1997, citando al Tribunal Constitucional , Sentencia de 22 de marzo de 1993 y Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ), que no podrá -como regla general- modificarse posteriormente, a voluntad de las partes y, en todo caso- a expensas de haber ganado o perdido el procedimiento".
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
TERCERO.- En relación al recurso interpuesto por la representación de Rogelio, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.000 "Sin embargo, este último criterio (rechazo de la pretensión impugnatoria referida a la aplicación de la limitación establecida en el párrafo 4° del art. 523 LEC por entenderse que se trata de una impugnación por excesiva) no es compartido por la Sala, que ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre el particular referido a la determinación del cauce procesal por el que ha de tramitarse la pretensión del litigante vencido y condenado al pago de las costas, en la primera instancia de los juicios declarativos, dirigida a la efectividad del derecho a que su obligación de pago, en este caso, no exceda, por lo que respecta a la parte que corresponde a los Abogados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a aranceles, y por cada una de las partes que hubiesen obtenido tal pronunciamiento condenatorio, de la tercera parte de la cuantía del proceso; siempre que esta limitación no quede excluida por la declaración judicial de la temeridad del litigante condenado en costas. La cuestión ha sido resuelta con base en las siguientes consideraciones:
1ª.- Las características propias del cauce procesal establecido en los artículos 427 y 428 LEC para sustanciar la impugnación de tasación de costas por excesivas no se acomodan a la naturaleza de la limitación establecida en el art. 523.4 LEC en orden a la obligación del pago de costas por parte del litigante vencido; así:
a) Aquél se corresponde con un supuesto exceso en la liquidación de los honorarios del abogado, perito o funcionarios no sujetos a arancel a causa de una incorrecta aplicación de las normas colegiales o corporativas que rigen tales honorarios profesionales; de ahí que el único trámite previsto sea, tras la audiencia del profesional afectado, el de recabar el dictamen del Colegio de Abogados, Academia o gremio al que este pertenezca.
b) Sin embargo, la limitación establecida en el art. 523.4 LEC no encuentra justificación en una incorrecta aplicación de normas sobre honorarios profesionales, desplegando su efectividad con independencia de la forma como se haya realizado la liquidación de tales honorarios, y aun en el caso de que éstos hayan sido calculados acertadamente, afectando a la obligación de pago de tales honorarios, no a su cálculo; debiendo entenderse que ha de ser el funcionario tasador, y no el profesional (abogado, perito o funcionario) el que dé efectividad a aquella limitación legal, respecto de la cual nada tienen que informar el Colegio o Corporación profesional al que esté adscrito el profesional afectado por la reducción.
2º.- Por lo expuesto, entendiéndose que la limitación legal invocada como fundamento de la impugnación opera, no en el momento de la liquidación de la minuta de honorarios del letrado de la parte beneficiaria de la condena en costas, sino en una fase ulterior, no sobre el montante del crédito sino sobre la obligación de pago del mismo, reduciendo ésta en los términos previstos en el art. 523.4 LEC es por lo que se concluye que el trámite adecuado para sustanciar la pretensión de efectividad de esta limitación no ha de ser el especialmente reservado para la impugnación de costas por excesivas, sino el más amplio y general que sirve de cauce al resto de impugnaciones de tasaciones de costas por la inclusión de partidas indebidas; siendo así que, en definitiva, la pretensión que nos ocupa no pretende otra cosa que la exclusión de la parte de costas que resulta indebida por aplicación del limite legal ya repetido".
Por otra parte, y en cuanto a la cuestión relativa al límite que hay que aplicar en los supuestos de cuantía indeterminada, habida cuenta de que el pleito se siguió por los trámites establecidos para el juicio de menor cuantía, con arreglo, por tanto, a lo establecido en la anterior LEC de 1.881, y dado que el crédito que nace de la condena en costas es fijado en la sentencia recaída en dicho proceso, es procedente, aplicar el límite previsto en el artículo 523.4 de la LEC de 1.881 , el cual lo establecía en la suma de 6.000 ?. Además, ambas partes están conformes con la aplicación de dicho artículo (la representación procesal de Fermín así lo manifestó en su escrito de impugnación de la sentencia, en el que, utilizando la figura ya derogada de la adhesión al recurso, impugna la sentencia recurrida en dicho particular, mostrándose conforme con la aplicación del límite previsto en dicho artículo).
Por todo ello, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio, y, en consecuencia, procede fijar la minuta de honorarios de la Letrada Doña. Melisa en la suma de 2.000 ? más IVA, o sea, en la suma de 2.320 ? IVA incluido.
CUARTO.- En cuanto a la impugnación de la sentencia realizada por la representación de Fermín, la misma debe ser desestimada de plano, por cuanto dicha representación procesal interpuso recurso de apelación, por lo que, ante ello, no le es dable formular, además, impugnación de la sentencia, pues dicha posibilidad solamente está prevista para la parte que, tras el traslado del recurso de apelación de la contraria, no haya interpuesto inicialmente recurso de apelación. Así se infiere claramente del artículo 461.2 de la LEC .
QUINTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio, no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de dicho recurso (artículo 398.2 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la presente alzada derivadas del recurso e impugnación de la sentencia interpuestos por la representación procesal de Fermín, al ser los mismos desestimados, deberán serles impuestas a dicha representación (artículo 398.1 de la LEC ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, deberán serles impuestas a la representación procesal de Fermín, tanto las causadas por la impugnación de la tasación de costas realizada a su instancia como las causadas por la impugnación de la tasación de costas realizada por la representación de Rogelio.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Vélez-Málaga de fecha 30 de Marzo de 2.007, en los autos de impugnación de tasación de costas nº 23700, y, desestimando el recurso de apelación e impugnación de la sentencia interpuestos por la representación de Fermín contra la citada resolución, y previa revocación parcial de la mencionada sentencia, debíamos:
A) Estimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la representación de Rogelio, y en consecuencia, declarar que la minuta de honorarios de la Sra. Letrada Melisa quedan fijados en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS.
B) Imponer a la representación procesal de Fermín las costas de la presente alzada derivadas del recurso e impugnación de la sentencia interpuestos por la dicha representación.
C) Imponer a la representación procesal de Fermín las costas de la primera instancia, tanto las causadas por la impugnación de la tasación de costas realizada a su instancia como las causadas por la impugnación de la tasación de costas realizada por la representación de Rogelio.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada que sean consecuencia de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio.
E) Mantener la sentencia impugnada en todo lo demás, es decir, en el pronunciamiento relativo a la desestimación de la impugnación de la tasación de costas realizada por la representación de Fermín.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
