Sentencia Civil Nº 226/20...io de 2008

Última revisión
10/06/2008

Sentencia Civil Nº 226/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 74/2008 de 10 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 226/2008

Núm. Cendoj: 43148370012008100204


Encabezamiento

ROLLO NUM. 74/2008

ORDINARIO NUM. 490/2006

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díez Muyor

En Tarragona a 10 de junio de 2008.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Eva Gio, S. L.,

representada por la Procuradora Sra. Gavalda y defendida por el Letrado Sr. Fresquet, en el Rollo nº 74/2008, derivado del

procedimiento Ordinario nº 490/2006 del Juzgado nº 2 de Amposta, al que se opuso Bernardo , representado por la

Procuradora Sra. Carrera y defendido por la Letrada Sra. Arromis.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Luis Audi Angela, en nombre y representación de D. Bernardo, y condeno a Eva Gio SL a abonar al actor la cantidad de 7.564,83 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Eva Gio, S. L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Bernardo se interesó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se alza contra la sentencia que estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a indemnizar al actor por las lesiones que sufrió en su establecimiento el amputarle parte de una falange del dedo corazón de la mano derecha la acción de apertura y cierre de la puerta del establecimiento, y lo hace invocando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Para resolver conviene poner de manifiesto que no se comparte la postura de la Juez de instancia, que recurre a la doctrina del riesgo para proceder a la inversión de la carga de la prueba y hacer recaer sobre la parte demandada la falta de la prueba de culpa en la causación del resultado dañoso, postura no correcta, pues es jurisprudencia reiterada y constante que la referida doctrina exige que los daños generados sean consecuencia de actividades de suyo peligrosa o verdaderamente creadoras de riesgos de los que se beneficia su titular (Ss TS 16/2/1988; 18/4/1989; 26/3/1994), y solo deviene operativa en supuestos de creación de riesgos muy cualificados, que, sin embargo, legalmente no se consideran como de responsabilidad objetiva (STS 13/7/2003 ), en todo caso debe aplicarse con carácter restrictivo y no es susceptible de ser aplicada a todas las actividades de la vida sino tan solo a las generadora de riesgos considerablemente anormales con los estándares medios (TS 20/3/1996;10/12/2002).

Partiendo de la referida doctrina no cabe recurrir a un riesgo inexistente en una cafetería para producir la inversión de la carga de la prueba, por lo que, ante la existencia de una reclamación de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC , la parte demandante ha de acreditar la acción u omisión culposa, nexo causal y el daño, pues como señala la reciente sentencia del TS de 17 de julio de 2007 : "Como señala la sentencia de 31 de octubre de 2006 (recurso núm. 5379/99) EDJ 2006/288699 , seguida por la de 22 de febrero de 2007 (recurso núm. 3278/99) EDJ 2007/10513, con cita en ambas de otras muchas sentencias de esta Sala, la jurisprudencia nunca ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el art. 1902 CC EDL 1889/1 , pues éste exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño.

2ª.- Como también indican ambas sentencias con cita de otras anteriores, han de excluirse del ámbito del art. 1902 CC EDL 1889/1 los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

3ª.- Al examinar esas dos sentencias la jurisprudencia de esta Sala sobre responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad".

Partiendo de la referida doctrina no se comparten las conclusiones de la sentencia recurrida respecto de la acreditación de que los hechos ocurrieron en el establecimiento de la demandada, pues si los testigos de ésta incurrieron en imprecisiones, como señala la resolución recurrida, los presentados por la demandante no fueron contestes como pretende la Juez a quo, pues, además de que no coinciden en sus declaraciones respecto de quien recogió la parte amputada del dedo del lesionado, manteniendo la Sra. Teresa que Alberto cogió el trozo, mientras que Alberto dice textualmente en su declaración que fue la señora Teresa la que despegó literalmente el dedo de la puerta (folio 123), lo cierto es que según sus declaraciones al lado del lesionado solo estaba la Sra. Teresa, pues Alberto se encontraba pagando la consumición, por lo que el auxilio inmediato debió provenir de la referida señora y no del varón.

Tampoco se comparte la exigencia de la Juez a quo respecto de la prueba de la negligencia de la demandada por la inversión de la carga de la prueba o por la mayor facilidad para probar, pues, como se deriva de la doctrina referida, la negligencia corresponde probarla a la parte actora, y en cuanto a la facilidad probatoria no se entiende que diferencia puede haber en que el reconocimiento judicial pueda ser solicitado por la demandada o la demandante, y la prueba pericial o las características de la prueba le correspondía aportarla a quien imputa la responsabilidad, y especialmente a quien ha de acreditar el nexo causal entre la acción y el daño, pues no debemos olvidar que no toda puerta parece ser susceptible de originar una amputación de una falange, y que la amputación puede tener distintas características según el elemento con el que se origine, nada de lo que se ha aclarado en el presente litigio, y si al juicio acudió una perito, aunque fuese como testigo, por lo que no se le permitió intervenir, fue la parte demandante quien se opuso a que aclarase las características de la puerta, de la que únicamente sabemos que era una puerta normal.

Por lo referido se impone la estimación de la apelación y la desestimación de la demanda por falta de acreditación de los requisitos precisos para fundamentar la responsabilidad extracontractual reclamada.

TERCERO.- Que la estimación del recurso planteado obliga a no hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil , al tiempo que la desestimación de la demanda obliga a imponer las costas de primera instancia a la parte actora por dispoción del artículo 394 del mismo texto legal.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Eva Gio, S. L., contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Amposta , cuya resolución revocamos, y en consecuencia:

1º) Desestimamos la pretensión formulada por Bernardo contra Eva Gio, S. L., y dejamos sin efecto la condena efectuada por la sentencia recurrida.

2º) Se imponen al actor las costas de primera instancia, sin que proceda hacer imposición de las de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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