Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Civil Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 208/2008 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100214

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 208/08

Procedente del procedimiento nº 722/07 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 208/08

interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2008 en el procedimiento nº 722/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de

Barcelona en el que es recurrente DON Saturnino , y apelado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., previa deliberación, pronuncia en

nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de mayo de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Banco Españól de Crédito contra D. Saturnino condeno al demandado a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras practicarse por el Banco la oportuna liquidación conforme a la póliza de préstamo, teniendo en cuenta que antes del 3 de octubre de 2006 se abonaron 1919,33 euros y posteriormente 3150 euros, intereses pactados, sin que proceda expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, formuló demanda de juicio ordinario en atención al contrato de préstamo personal suscrito con el demandado en fecha 12 de mayo de 2005, reclamando en su demanda la cantidad de 11.157,90 euros, desglosada en los siguientes conceptos: cuotas impagadas (1.595,55 euros); capital pendiente de reembolsar (9.246,89 euros); intereses moratorios (315,46 euros).

La parte demanda se opone a la reclamación actora en su escrito de contestación a la demanda por considerar que en la demanda no se acredita de dónde viene el importe reclamado al no aportar certificado alguno del mismo, precisando que los pagos efectuados anteriormente a la fecha puesta como cierre de 3 de octubre de 2006 ascendían a la cantidad de 1.919,33 euros, además de los 250 euros reconocidos por la adversa.

La sentencia de instancia, tras precisar que "es cierto y no se discute que en el momento de darse por vencida la póliza, el prestatario no estaba al corriente de pago de las cuotas del préstamo", advierte que, con posterioridad al vencimiento y certificación de 3 de octubre de 2006, se ha abonado por el demandado la total cantidad de 3.150 euros, mientras que con anterioridad a tal vencimiento el demandado había abonado la cantidad de 1.919,33 euros, por lo que concluye estimando la demanda y condenando al demandado a "abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras practicarse por el Banco la oportuna liquidación conforme a la póliza de préstamo, teniendo en cuenta que antes del 3 de octubre de 2006 se abonaron 1.919,33 euros y posteriormente 3.150 euros, intereses pactados, sin que proceda expresa condena en costas".

Frente a tal resolución se alzan ambas partes:

1º La parte demandada recurre la sentencia de instancia apuntando lo siguiente:

-No se puede presentar un procedimiento sin conocerse ni la deuda existente ni los conceptos, tal como se reconoce en la sentencia.

-Si la liquidación realizada no es correcta debe desestimarse la demanda y no volverse a realizar una liquidación del préstamo.

-La sentencia termina aceptando algo no solicitado por la adversa por cuanto la liquidación de préstamo con los intereses (documento dos de la demanda) se puede interpretar a un 29% sin embargo el interés legal en la actualidad no sobrepasa el 6%.

2º La parte actora impugna la sentencia apelada de contrario advirtiendo que el Juzgado establece en la misma que se realizaron ingresos extrajudiciales por importe de 3.150 euros, cuando por error duplica dos cobros de 500 euros (el de fecha 10/09/2008), de modo que interesa se fije el importe ingresado por el demandado con posterioridad al vencimiento de la póliza en la suma de 2.650 euros, de modo que la cantidad realmente adeudada asciende a 8.507,90 euros; e interesa se proceda a despachar ejecución.

SEGUNDO.- Las pretensiones deducidas por el demando-recurrente y demandante-impugnante no pueden prosperar por cuanto:

1º No resulta cuestionado por la parte demanda la realidad del impago de las cuotas del préstamo, lo que justifica el vencimiento anticipado, por así venir expresamente pactado en la póliza, y, con ello, el crédito de la actora.

2º Ante la imposibilidad de establecer la concreta cantidad adeudada dada la falta de información obrante en las actuaciones, la respuesta ofrecida en la instancia se ha de entender acertada en la medida en que fija con claridad y precisión las bases para la liquidación de la deuda, y tal posibilidad viene expresamente prevista en el art.219.2 LEC .

3º La sentencia no resulta incongruente en la medida en que lo reclamado por la actora no era el interés legal, como pretende la recurrente, sino los intereses legalmente procedentes, esto es, los pactados, conforme prevé el art.1108 CC , expresamente invocado en la demanda.

4º La impugnación de la sentencia apelada efectuada por la entidad bancaria resulta igualmente improcedente desde el momento que desconoce que el cuestionado pago de 500 euros que la sentencia establece efectuado en fecha 10 de septiembre de 2008 resulta debidamente acreditado por la transferencia sellada en fecha 10 de septiembre de 2007 que obra al folio 63 de las actuaciones.

Por tanto, el error de la sentencia de instancia no radica en un pago inexistente sino, simplemente, en confundir el año, pero es claro que se trata de un mero error de trascripción dado que la fecha de la sentencia es de 16 de enero de 2008 .

5º No puede la parte actora interesar en esta alzada se proceda a despachar ejecución por cantidad alguna por cuanto tal pronunciamiento se deberá efectuar en trámite de ejecución de sentencia dado que el procedimiento se ha tramitado por el cauce procesal del juicio ordinario.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la impugnación de la resolución apelada efectuada por la actora, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso al recurrente, y por la impugnación a la impugnante, al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda:

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Saturnino contra la sentencia de 16 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Badalona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada por este recurso.

2º Desestimamos la impugnación de la resolución apelada formulada por la representación procesal de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, siendo a cargo de la indicada impugnante las costas devengadas en esta alzada por dicha impugnación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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