Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Civil Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 141/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 09059370032009100174

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 38 1 2009 0000295

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000141 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BRIVIESCA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000428 /2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON

ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 226

En Burgos a veintidós de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Juicio Verbal 428/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Birviesca, a los que ha correspondido el Rollo nº 141/2009, en los que aparece como parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el Procurador don César Gutiérrez Moliner y asistido por el Letrado don Alfonso Codón Herrera; y como apelado DON Juan Alberto , AXA AURORA IBERICA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS asistido por el Letrado don Francisco José Horcajo Muro, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don JUAN SANCHO FRAILE que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO "Desestimo la demanda formulada por Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros S.A. contra don Juan Alberto y la compañía de seguros Axa Aurora Iberica S.A., absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora. ".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día 21 de Mayo de 2009 que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, salvo en lo que sean contrario a los que siguen.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte actora y apelante "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A.", se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia, básicamente, en dos argumentos: uno, la teoría de los actos propios, que infiere del documento 15 bis de la demanda y jurisprudencia del T. Supremo; otro, lo que viene a ser una valoración errónea de la prueba y de la peligrosidad de las maniobras.

Respecto de la primera cuestión, la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos o actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, en lo que ahora interesa, una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, que impliquen verdadera declaración de voluntad en este sentido, asentada en el principio de la buena fe -SSTS de 9 de julio de 1999, 28 de enero de 2000, 16 de febrero de 2005 , entre otras-.

El documento mencionado, obrante al folio 70, no reúne las condiciones jurídicas expuestas, pues se dice, en primer término, que "por nuestra parte estamos defendiendo la inocencia de nuestro cliente...", añadiendo "vamos a dejar el asunto a resolución judicial". No obstante, después de tales afirmaciones, y con intención de solucionar el capítulo de daños materiales, "estaríamos dispuestos" a tomar a cargo el 50% de sus daños -expresión verbal que no tiene carácter terminante, sino condicionado a "dejar solucionado el capítulo de los daños materiales", lo que es patente que no se ha logrado-.

Es más, en el documento mencionado se dice expresamente que el mensaje, "su contenido no constituye un compromiso para AXA salvo ratificación escrita por ambas partes".

La existencia o no de reclamaciones por la contraparte, tampoco tiene una significación inequívoca, abstracción hecha de afirmarse su existencia, y en el documento anterior se alude a la defensa del cliente o dejar el asunto a resolución judicial, es decir, al menos, una actitud contraria a las reclamaciones frente a su cliente, cuya inocencia se defiende.

TERCERO.- La cuestión de fondo se centra en determinar la responsabilidad de los conductores intervinientes cuando la colisión se produce en la coincidente realización de un adelantamiento con un giro a la izquierda del sentido de marcha seguido.

Para ello, ha de partirse de los deberes normativos de cuidado exigidos en cada una de las maniobras.

En cuanto a la maniobra de adelantamiento -artículos 32 a 37 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y artículos 82 a 89 del Reglamento General de Circulación - su conductor deberá advertirlo con suficiente antelación, cerciorarse que el conductor del vehículo precedente no ha indicado su propósito de desplazamiento a ese lado (lo que puede implicar un giro a la izquierda) y desistir de ella si advierte circunstancias que pueda hacer difícil su finalización sin riesgos, entre otras.

Respecto de la maniobra de giro a la izquierda, -artículo 28 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículos 74 a 79 del Reglamento General de Circulación - su conductor deberá advertirla previamente y con suficiente antelación a los vehículos que circulen detrás y respetar la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. Y aunque no se dice expresamente, inmediatamente antes de realizar el giro debe cerciorarse que no hay vehículo que se encuentre adelantando o circula por el carril que va a ocupar para hacer el giro y tomar otra vía situada a su izquierda.

Este deber de cuidado es exigido porque es, esta maniobra, la que crea el riesgo de colisión, al poder cortar la trayectoria de otro vehículo que circule en el sentido de circulación correspondiente al normal de la vía por la que lo hace.

Por tanto, la ponderación que hace la Juez de Instancia de estas maniobras es la normativamente pertinente, atendiendo al criterio de normalidad de uso, que se integra en los principios de confianza y seguridad.

CUARTO.- Conforme al resultado probatorio, no consta que el conductor del Peugeot 405, aunque señalizara la maniobra, lo hiciera con antelación suficiente, reduciendo su velocidad y próximo a la línea longitudinal divisoria de la calzada, y lo que es determinante, cerciorándose que el carril izquierdo estaba libre y no venía circulando por detrás algún otro vehículo, pues de ser cierto que miró por el espejo retrovisor, tuvo que ver al Peugeot 405 que estaba adelantando, y próximo cuando realiza el giro, lo que patentiza el hecho de la colisión y poco antes del centro del carril izquierdo, demostrativo de la proximidad a la que se encontraba el vehículo que venía adelantando.

La declaración documentada de la testigo doña Camino , folio 43, no desvirtúa estas conclusiones pues, aunque afirma que pone el intermitente de su izquierda, como si fuera a cambiar de dirección, lo hace mientras le adelantaba con su vehículo, a la vez que el coche verde iniciaba su maniobra de adelantamiento -uno, la terminaba y otro, la iniciaba- lo cual pone de relieve que no señaliza con antelación suficiente, no da tiempo a desistir de la maniobra de adelantamiento; no alude a que redujera la velocidad, y corrobora que no se cerciorara inmediatamente antes de hacer el giro de que otro vehículo la pretendía adelantar, pues ya la había iniciado, a la vez que el otro vehículo la estaba terminando, pues tendría que haberlo visto -y afirma lo contrario-. La mera señalización de la maniobra no exime a su conductor de observar los otros deberes de cuidado, cuya omisión se consideran como las causalmente eficientes del resultado producido.

En el acto de la vista de este recurso, la testigo antes mencionada, ratificó su declaración recogida en el atestado y que ha sido analizada. Añadió, a preguntas de los Letrados de las partes que, cuando terminó de adelantar, vio el intermitente puesto, pero sin saber cuáles fueron los momentos. Aun cuando no recuerda casi nada, lo ve por el espejo retrovisor, cuando ya había adelantado, unos diez metros, estaba terminando y el otro estaba empezando a adelantar. No sabe qué coche inició antes la maniobra; no sabe quien inició antes. Vio el coche que adelantaba, por lo que cree que el otro sí lo veía.

Estas manifestaciones, corroboran la argumentación expuesta y su reflejo jurídico respecto de las maniobras contrastadas, y desde el principio jurídico de normalidad de uso en la circulación y de lo que razonablemente se espera en la conducción, como adecuada al sentido de la marcha del vehículo; razón por la cual la doctrina jurisprudencial ha reconocido mayor peligrosidad a la maniobra de cambio de dirección, como subraya la sentencia recurrida, porque el desplazamiento de los vehículos, en una carretera de doble sentido, moviéndose en el sentido respectivo de la marcha es lo normal y lo que puede esperarse, siendo la maniobra de giro a la izquierda una maniobra que modifica el sentido normal o más habitual de la marcha, pudiéndose interponer en la trayectoria de otros vehículos, generando un mayor riesgo en la circulación, lo que intensifica los deberes de cuidado en el conductor que la va a realizar -de ahí que no quepa efectuarla en autopistas y autovías- de manera que, desde estos criterios jurídicos, se han analizado las maniobras contrastadas y conforme a sus circunstancias concretas que ofrece el resultado probatorio, según se ha argumentado.

QUINTO.- Al confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante; y no apreciarse circunstancia legal determinante de otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, notificándose en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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