Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 332/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 226/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100521
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18852
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00226/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7005247 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 332 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 18 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De:
Procurador:
Contra: Esperanza
Procurador: Esperanza
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Vidal y Dña. Virtudes , y de otra, como demandado-apelante D. Arturo , y como demandado-apelado Dña. Esperanza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 14 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JESUS AGUILAR ESPAÑA, en nombre y representación de D. Vidal y Dª Virtudes , frente a D. Arturo Y Dª Esperanza , debo condenar y condeno a D. Arturo a que haga pago al actor de la cantidad de 1.382,33 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de las costas causadas.
Absolviendo de los pedimentos de la demanda a Dª Esperanza . Con expresa imposición al actor de las costas a ella causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 18 de abril de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de mayo de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia con fecha a 14 de enero de 2.008, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por los actores D. Vidal y Dª. Virtudes contra D. Arturo y Dª Esperanza , por el demandado D. Arturo de una parte, y por los actores de otra, se interponen sendos recursos, el citado demandado denunciando en primer termino error en la interpretación de la prueba documental, en segundo lugar vulneración del art.225 de la L.E.C . en relación con el art.228 de la L.O.P.J . y en tercer lugar infracción de los arts. 12, 416 y 420 de la L.E.C . en relación con el art. 1.137 del C.C .; y los actores por errónea aplicación del art.1.709 del C.C .
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento los precitados actores exponían que en el mes de diciembre de 1.999 encomendaron al Letrado demandado D. Arturo un procedimiento de cancelación registral de la hipoteca que gravaba su vivienda, entregando a su compañera de despacho Dª Regina el día 13 de ese mes 25.000 pts. como provisión de fondos con destino ala requerimiento que habría e hacerse a la mercantil Construcciones Promart S.L. y el dia 14 de junio de 2.000 otras 115.000 pts para la tramitación del procedimiento de liberación de gravámenes. Que se obtuvo sentencia favorable con condena en costas para la demandada. Que el día 15 de abril de 2.001 se entregaron al letrado demandado otras 115.000 pts. en concepto de liquidación de los honorarios del precitado procedimiento. Que el precio pactado por la totalidad de los trabajos fue de 255.000 pts. (25.000 pts para el requerimiento previo y 230.000 pts por el procedimiento tramitado). Que una vez tasadas las costas del procedimiento si fijaron definitivamente los honorarios del Letrado demandado en 2.091,52 euros y los derechos de la Procuradora demandada en 325,20 euros, costas que fueron abonadas por la demandada Construcciones Promart S.L. y percibidas por la referida Procuradora, por lo que se les pidió a los demandados la entrega de las cantidades anticipadas como provisión de fondos. Que el Letrado demandado no solo se negó sino que envió a los actores un telegrama reclamándoles otros 3.218,31 euros pendientes de cobro por sus honorarios. Que por todo ello los demandados adeudan a los actores 230.000 pts importe del precio pactado por la tramitación del procedimiento.
El demandado D. Arturo opuso con carácter previo la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a todos los componentes de su despacho que fue rechazada en el acto del juicio, y se opuso a la demanda alegando que pacto con los actores, dadas sus dificultades económicas que sus honorarios se abonarían en dos partes: una primera entrega de 115.000 pts., y el resto hasta la cantidad estipulada en las Normas de Honorarios profesionales, a través de la previsible condena en costas de la parte contraria. Que dictada sentencia con condena en costas para la demandada, practicada la tasación de costas y después de las impugnaciones se fijaron definitivamente los honorarios del Letrado en 348.000 pts y la totalidad de las costas en 402.109 pts. Que dichas costas fueron abonadas por la demandada, quedando pendientes de abonar por los actores la diferencia de 535.481 pts., resultado de deducir de los 998.481 pts., importe total de sus honorarios, incluido el iva, las 115.000 pts. entregadas como provisión de fondos mas las 348.000 pts abonadas por la demandada en concepto de costas. Que no hubo pacto alguno de honorarios. Por todo ello pidió no solo la desestimación de la demanda sino que además formuló a continuación reconvención por el precitado importe, reconvención que fue inadmitida en el acto del juicio, al no haberse dado traslado de la misma en el plazo establecido en el art.438,1 párrafo segundo de la L.E.C.
La codemandada Dª Esperanza igualmente se opuso alegando que tras percibir el importe de sus derechos entregó el dinero percibido por las costas impuestas a la demandada al Letrado codemandado, no habiendo percibido en ningún momento cantidad alguna de los actores por lo que nada les adeuda.
Con fecha 10 de febrero de 2.005 se dictó sentencia estimatoria de la demanda, que fue apelada por los demandados, dictándose por esta Sala sentencia de 10 de mayo de 2.007 declarando la nulidad de la dictada en primera instancia así como de todo lo actuado desde el comienzo de la vista por imposibilidad de oir lo acaecido en el acto del juicio.
Reproducidas las actuaciones anuladas se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2.008 por la que se condenaba solamente al codemandado D. Arturo a la devolución de la cantidad de 1.382,33 euros (230.000 pts.), absolviendo a la codemandada Dª. Esperanza .
TERCERO.- Recurso de los actores apelantes.
Por razones de lógica jurídico procesal examinaremos con carácter previo el recurso interpuesto por los actores apelantes por disconformidad con la absolución de la codemandada Dª. Esperanza , al entender que existe un error en la apreciación de las pruebas y una incorrecta aplicación de los arts. 1.709 y sgts. del C.C . reguladores del mandato, ya que la referida demandada, que actuó como Procuradora de los actores recibió los mandamientos de devolución de las costas que entregó al letrado codemandado sin rendir cuentas de su gestión ni de las cantidades percibidas a los actores.
El recurso debe ser claramente rechazado. La reclamación de los actores lo es de cantidades entregadas al Letrado codemandado, habiendo reconocido ellos mismos que no hicieron nunca entrega de cantidad alguna a la referida Procuradora. Es verdad que el art. 1720 obliga al mandatario a dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, pero en este caso, la Procuradora mandataria ni recibió cantidad alguna de los mandantes, por lo que ninguna cuenta tenia que rendirles; ni los actores están reclamando las cantidades percibidas por los demandados como consecuencia de la tasación de costas en el procedimiento de cancelación de gravámenes, que fueron satisfechas por la demandada Construcciones Promart S.L., limitándose la Procuradora a recibir los mandamientos y hacer entrega de su importe al Letrado codemandado; ni se ha probado que la referida demandada haya incumplido alguna de las obligaciones que el art.26 de la L.E.C . recoge al regular los deberes del Procurador.
CUARTO.- Recurso del codemandado D. Arturo .
También razones de lógica jurídica en cuanto que la estimación del opuesto litisconsorcio pasivo necesario conduciría a la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia previa con el consiguiente efecto de retrotraer las actuaciones a dicho estado procesal con la finalidad de subsanar dicha falta (art.420.3 de la L.E.C .) debemos examinar con carácter previo el tercero y ultimo de los motivos en el que el recurrente denuncia infracción de los arts. 12, 416 y 420 de la L.E.C . en relación con el art.1.137 del C.C ., alegando que los actores encomendaron sus asuntos a un despacho colectivo bajo la figura de una Comunidad de bienes y no personalmente al Letrado demandado, por lo que conforme ordena el art. 12 de la L.E.C . debieron demandar a todos los letrados componentes de dicha comunidad.
El motivo debe ser rechazado. Aunque el art. 28 del Estatuto de la Abogacía Española de 22 de junio de 2.001 autoriza a los abogados "el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles", y por tanto bajo la forma de comunidad de bienes. Aunque es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica, y por ello no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, habiendo de ser llamados a éste la totalidad de sus miembros (SS.T.S. 22 de mayo de 1.993, 16 de febrero de 1.998 y 28 de julio de 1.999 entre otras muchas). Y aunque el art.12 de la nueva L.E.C., establece en su párrafo segundo , que "cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habían de ser demandados, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", con la finalidad de procurar que la relación jurídico-procesal este constituida con todas las personas que en atención a su situación, vinculo o titularidad respecto a la relación material objeto del pleito, hayan de quedar necesariamente afectadas por la sentencia que se dicte (SS.T.S. 23 de marzo 1.992, 5 mayo 1.994, 12 abril, 16 noviembre y 20 diciembre 1.996, 14 y 16 de julio 1.997, 23 de febrero 1998 y 18 de octubre 1.999 ); no debe olvidarse que el art. 27 del precitado Estatuto , igualmente prevé, que "El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos", y en el presente caso, con independencia de que las dos primeras cantidades entregadas por los actores (25.000 pts. y 115.000 pts.) fueran recibidas por la Letrado Dª Regina (documentos 1 y 2 de la demanda), que según afirmó el apelante trabajaba como pasante en su Bufete, es claro que el encargo y el pleito fueron efectuados y defendidos únicamente por el Letrado Sr. Arturo , quien al margen de ejercer su actividad profesional junto a otros dos abogados en régimen de comunidad de bienes, fue con quien los actores contrataron sus servicios profesionales y quien únicamente intervino en la defensa de sus intereses, por lo que debe rechazarse una vez la excepción opuesta.
QUINTO.- En el primero de los motivos de su recurso denuncia el apelante error en la interpretación de la documental, ya que en los recibos de entrega de provisiones de fondos por importe cada uno de ellos de 115.000 pts., consta expresamente a que concreta actuación van dirigidas estas cantidades (expediente de liberación de gravámenes y procedimiento de cancelación de gravámenes hipotecarios respectivamente), y habida cuenta de la condena en costas de la demandada Construcciones Promart S.L. en el procedimiento contra ella seguido por encargo de los actores, se admitió en el acto del juicio la devolución de las 115.000 pts. correspondientes a este procedimiento, pero no las otras 115.000 pts. entregadas como provisión de fondos del primero (expediente de liberación de gravámenes) en el que no hubo condena en costas, de forma que la Juzgadora de instancia al no distinguir y condenar a la devolución de ambas cantidades incurre en un palpable error.
Resulta indiscutido que entre las partes litigantes hubo un contrato de arrendamiento de servicios que la Jurisprudencia ha configurado como un negocio consensual, oneroso , bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . (SS.T.S. 30 Marzo 92, 20 Julio 95 y 12 Mayo 97 ).
La relación jurídica de Abogado cliente es pues una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. En todo caso, ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el El art.44 del referido Estatuto dispone que "1 .El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. 2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede la reclamada oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.
Conforme a la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba practicada, aunque falta en autos una prueba definitiva y contundente que avale la tesis de los actores en el sentido de que los honorarios pactados con el hoy apelante por toda la tramitación del procedimiento de liberación de la hipoteca que gravaba su vivienda fueron de 230.000 pts. y ante las contradictorias posiciones de ambas partes, el único documento que resulta relevante y que además no ha sido impugnado es el acompañado como nº 3 con la demanda que expresamente dice "En Madrid a dieciséis de abril de 2.001. He recibido de D. Vidal y Dª Virtudes la cantidad de CIENTO QUINCE MIL (115.000) PESETAS, en concepto de liquidación de los Honorarios dimanantes del procedimiento de menor cuantía nº 627/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid contra la entidad Construcciones Promart S.L." figurando al pie del mismo "Recibí, Firmado Arturo ". Pues bien, aunque el hoy recurrente vino a decir en el acto del juicio que dicho documento no tenia otra finalidad que la de liquidar provisionalmente sus honorarios, a reserva de una definitiva liquidación en la que se tendría en cuenta la mas que probable condena en costas de la demandada, de la que consecuentemente percibiría la totalidad o parte de los mismos, dicha unilateral afirmación, se contradice con los literales términos de dicho documento cuando dice "...en concepto de liquidación de honorarios dimanantes del procedimiento de menor cuantía 627/2000..." que literalmente interpretado no significa otra cosa, que con este pago, los actores saldaban y finiquitaban definitivamente el precio de los servicios profesionales prestados por el demandado en dicho procedimiento; de manera que si con anterioridad, el día 14 de junio de 2.000 entregaron otras 115.000 pts "en concepto de provisión de fondos para la tramitación de procedimiento de liberación de gravámenes", aunque falte un documento escrito del que resulte claramente cual fue el importe de los honorarios pactados, de la conjunción e interpretación de ambos documentos debe extraerse la conclusión de que efectivamente el precio pactado por toda la tramitación del referido procedimiento fue el de 230.000 pts.; y si el Letrado apelante percibió finalmente de la demandada Construcciones Promart S.L. 348.000 pts., es decir una cantidad superior a la pactada, es claro que procedía y procede la devolución a los actores de las 230.000 pts entregadas como provisión de fondos, ya que esta tiene como única finalidad anticipar el importe de los trabajos realizados hasta el limite de lo pactado con los clientes o a reserva de lo que finalmente resulte de la tasación de costas en ausencia de pacto, sin que proceda tampoco en ultimo extremo acceder a la petición de devolución de solo 115.000 pts., como pretende del apelante por cuanto, como decimos consta en el documento nº 2 que la primera entrega lo fue con destino al procedimiento de liberación de gravámenes y no como afirma el apelante "para atender a los gastos del expediente de liberación de gravámenes".
SEXTO.- En el segundo de los motivos, que resta por examinar, denuncia el apelante vulneración del art.225 de la L.E.C . en relación con el art.228 de la L.O.P.J . y art.6.3 del C.C ., por cuanto, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la sentencia de nulidad que con fecha 10 de mayo de 2.007 dicto la Sección 13ª de esta A.P. dejando únicamente subsistente y válida la demanda, por lo que entiende que dicha sentencia produjo una interrupción de los efectos procesales, entre ellos la producción de intereses durante el tiempo afectado por la nulidad, no resultando en consecuencia aplicables durante ese tiempo los arts. 1.100, 1.108 y 1.109 del C.C .
Tampoco este motivo puede prosperar, porque la mora generadora de la obligación de pago de intereses se produce como consecuencia de la demora en el cumplimiento de la obligación desde que el acreedor exigió judicial o extrajudicialmente su cumplimiento (arts.1.100 y 1.108 del C.C .) cuando es declarada judicialmente la procedencia de dicho cumplimiento, con independencia de las incidencias que pudieran surgir durante la tramitación del pleito de las que no es responsable el acreedor.
SEPTIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C. deberán impuestas a cada uno de los recurrentes las costas causadas con motivo de sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Esperanza en nombre y representación de D. Arturo , y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de D. Vidal y Dª. Virtudes contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 52 de Madrid con fecha 14 de enero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas con motivo de sus respectivos recursos.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 332/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
