Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2009

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24/09/2009

Sentencia Civil Nº 226/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 412/2008 de 24 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 226/2009

Núm. Cendoj: 28079370282009100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00226/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 412/08

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 423/2006

Parte recurrente: Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa

Parte recurrida: MOREJÓN S.A.

SENTENCIA NÚM. 226/2009

En Madrid, a 24 de septiembre de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de rollo 412/08, dimanante del juicio ordinario número 423/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid sobre impugnación de acuerdos sociales.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa , representados por el Procurador D. Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el Letrado D. Jorge Rodríguez Noriega Muñoz, siendo apelada la entidad mercantil "MOREJÓN S.A.", representada por el Procurador D. Fernando Meras Santiago y defendida por el Letrado D. Pascual Llopis Medrano.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 31 de julio de 2006 por la representación de Dª Agustina , Dª Daniela , Dª Gracia , Dª Nicolasa , Dª Sandra , D. Armando y D. Carlos Manuel contra la entidad "MOREJÓN S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se declarase lo siguiente:

"1.- Que el acuerdo primero de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 es nulo porque las Cuentas Anuales del ejercicio 2005 no reflejan la imagen fiel de la sociedad, y previa fijación en fase probatoria, determine la retribución real del administrador único, D. Aurelio , los gastos e ingresos que deben aparecer en las cuentas anuales del ejercicio 2005 y los beneficios que deben aparecer en las Cuentas Anuales. Así como resultar nulos por infracción del derecho de información.

2º.- Que el acuerdo primero de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 por el que se aplican a reservas voluntarias los beneficios obtenidos es nulo por acordarse en infracción de ley, declarando en su lugar la distribución de dividendos por el importe real que resulte de las Cuentas Anuales del Ejercicio 2005 condenando a MOREJÓN, S.A., a distribuirlos.

3º.- Que el acuerdo segundo de la Junta de Accionistas de MOREJÓN, S.A., celebrada el día 23/6/06 por el que se aprueba la reelección del administrado único de MOREJÓN, S.A., en D. Aurelio se declare nulo, acordando que antes de someter a votación dicho acuerdo debe permitir que se debata, según lo solicitado por más del 25% del capital social, sobre la responsabilidad del Administrador único que se sometía a reelección.

4º.- La cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de los acuerdos, que habiendo tenido acceso al mismo, se declaren nulos o anulables, y de cuantos asientos posteriores que guarden relación con estos resulten contradictorios con la sentencia.

5º.- Que se impongan las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de junio de 2008 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta, condenándose al pago de las costas devengadas por la parte demandada."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del recurso se desarrolló el día 23 de septiembre de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso planteado por los apelantes, impugnantes sin éxito en la primera instancia de los acuerdos sociales adoptados con el orden primero y segundo en la junta general de la entidad mercantil "MOREJÓN S.A." celebrada el 23 de junio de 2006, plantea lo siguiente: 1º) un doble alegato de infracción de garantías procesales en los dos primeros motivos de su recurso en los que los apelantes vierten reproches respecto a una posible incongruencia y a una carencia de motivación de la resolución apelada; 2º) la nulidad del acuerdo de no repartir beneficios por incurrir en contravención legal (tercer motivo del recurso); y 3º) la nulidad del acuerdo aprobatorio de cuentas del ejercicio 2005 por no responder a una imagen fiel de la empresa (motivo cuarto del recurso).

Abordaremos en primer lugar los alegatos de índole procesal, para seguidamente, pues en ningún caso mediaría la nulidad, aludida por los apelantes, sino la revocación de la sentencia de prosperar alguno de ellos, analizar los otros dos motivos por orden inverso al planteado, ya que el examen del acuerdo de aprobación de cuentas debe tener prioridad por el carácter dependiente, con respecto a él, del referido al reparto de dividendos.

Dejamos aquí constancia de que la parte recurrente se ha apartado en esta segunda instancia de la acción impugnatoria contra el segundo de los acuerdos de la mencionada junta (relativo a la reelección del administrador único), que inicialmente también cuestionó en su demanda, por lo que, por razones de congruencia (artículos 218.1 y 465.4 de la LEC), obviaremos el pronunciarnos al respecto.

SEGUNDO.- En realidad, el análisis de los motivos primero y segundo del recurso de apelación pone de manifiesto que el apelante, aunque no acierte a expresarlo así, está haciendo referencia no tanto a un problema de incongruencia omisiva sino exclusivamente al de falta de motivación. No puede hablarse de incongruencia por omisión cuando el juez se pronuncia por la completa desestimación de la demanda como ocurre en este caso, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 24 de julio de 2007 ( la primera con cita de las sentencias del mismo tribunal de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003 ) las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo determinadas excepciones, que no se aprecian en el supuesto enjuiciado, como cuando el demandado se hubiera conformado total o parcialmente con las pretensiones de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterase la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformase el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de apreciación de oficio, o se utilizasen argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de ocasionarse indefensión. El deber de congruencia no alcanza a los razonamientos de las partes ni del Tribunal, del mismo modo que no puede confundirse la incongruencia con la discrepancia con las razones de hecho y de derecho que sustentan el pronunciamiento judicial. Problema diferente, que vamos también a analizar, lo constituye que la fundamentación jurídica, aparte de que pueda resultar discutible o merecer reparos, resulte manifiestamente insuficiente, en cuyo caso lo que existirá es un defecto de motivación (nº 2 del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 120.3 de la Constitución española), mas no de incongruencia (nº 1 del citado artículo 218 de la LEC ).

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional nº 213/2003, de 1 de diciembre , la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento legal. El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Por el contrario, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.

En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de de 2002, 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005, con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse "la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria".

Tras la lectura y estudio de la resolución recurrida llegamos a la conclusión de que sí hubo motivación, escueta, pero expresa, respecto del alegato de infracción del principio de imagen fiel, pues el juez explicó la razón para desestimarlo, por lo que no cabe reproche al respecto (con independencia de lo acertado de la argumentación empleada, lo que será objeto de análisis más adelante). Ahora bien, no se dedica en ella motivación alguna, por mínima que fuese, al debate sobre el alegato de infracción del derecho al reparto a los socios del dividendo por causa del acuerdo social de no distribuirlo. Tal falta de motivación de la resolución recurrida merecería, de conformidad con el artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la revocación de la resolución y que este tribunal analizase aquello no hizo el juez, además de reexaminar, porque así lo exige el recurso, lo que sí decidió motivadamente y contra lo que el recurrente se muestra en desacuerdo.

TERCERO.- La impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales del 2005 se fundamenta en que la sociedad demandada habría estado realizando una serie de pagos en especie al administrador y a una socia (la madre del anterior) sin que hubiesen sido adecuadamente contabilizados, por lo que las cuentas anuales no reflejarían la imagen fiel de la situación económica, financiera y patrimonial de la sociedad, como exige el artículo 172 del TRLSA , en relación con el artículo 34 del C . de Comercio.

La imagen fiel es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio y demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial (especialmente el plan general de contabilidad, que en ocasiones se complementa con las previsiones de las disposiciones fiscales). Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada; pero si fueran vulneradas o desconocidas el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.

Pues bien, tras escuchar lo declarado en el acto del juicio por los propios implicados en las operaciones que han dado pié a la impugnación, D. Aurelio y Dª Irene , y examinar las cuentas de MOREJON SA elaboradas para el ejercicio 2005, constamos que en el supuesto objeto de autos se han producido infracciones contables, ya que podemos considerar que determinados pagos en especie al administrador social, D. Aurelio , ni se han contabilizado correctamente ni se han recogido en la memoria como exigía el artículo 200.12 de la Ley de Sociedades Anónimas (en su redacción vigente al tiempo de los hechos objeto de litigio, pues la redacción actual por Ley 16/2007 sería la de la indicación novena, sobre el contenido de la memoria, del artículo 200 de la LSA , en relación con el artículo 201 del mismo cuerpo legal), pues el mismo está disfrutando del uso de una vivienda de la sociedad por un precio inferior al de su alquiler en condiciones de mercado (como se desprende del informe pericial emitido por la perito de designación judicial, la economista Dª Bárbara ) y sin pagar nada por los consumos de energía eléctrica y agua, que le está costeando MOREJON SA.

Asimismo la socia Dª Irene , madre del administrador único y viuda del antiguo director, disfruta del uso de un piso social de unos doscientos metros sin pagar renta ni merced alguna por él y con los gastos de agua y luz cubiertos por la sociedad, para la que está prestando servicios retribuidos como enfermera.

Se trata, por tanto, de retribuciones en especie (pues como tal se conceptúa legalmente la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado - artículos 43 y 44 artículo 46 de la Ley del IRPF ) que la sociedad está satisfaciendo: 1º) a su administrador único, bien por razón de su cargo bien por su prestación de servicios como médico para la residencia geriátrica en la que se materializa el objeto social de MOREJON SA; y 2º) aunque con una trascendencia distinta, por no desempeñar cargo de gestión ni directivo, también a la madre del administrador social, la cual tiene la condición de socia y además presta para la sociedad servicios como enfermera.

No se trata aquí de cuestionar la regularidad de tales retribuciones sino de afirmar la necesidad de que las mismas, cuantificadas por el informe pericial en una cifra no desdeñable, sean correctamente contabilizadas y mencionadas además, cuando proceda, en la memoria, pues tienen incidencia en la situación de la sociedad y carece de causa que se pretenda que permanezcan ocultas, lo que resulta trascendente no sólo para los propios socios sino también para terceros que consultasen la información a través del Registro Mercantil. Por eso el Tribunal Supremo ha señalado (sentencia de 18 de noviembre de 2002 ) que la constatación de la existencia de pagos ocultos afecta a la imagen fiel que deben transmitir las cuentas.

No podemos compartir las razones que aduce el juez de la primera instancia para tratar de justificar tal falta de reflejo, pues que los socios minoritarios pudiesen conocer el hecho de esa ocupación de inmuebles para el disfrute exclusivo por parte del administrador y de una socia, tal vez explicable porque trabajen y presten servicios para la sociedad, no excusa de que tratándose de bienes de la sociedad esa recompensa a cargo de ésta debiera tener su adecuado reflejo en sus cuentas. De lo contrario se estaría dejando en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal, el provecho exclusivo que se estaría percibiendo a costa de la sociedad por parte de personas en situación de privilegio por su vinculación a ella y se estaría presentado una situación social ajena a la real, por falta de reflejo y publicidad de la incidencia de tales conceptos. Por otro lado, el que la junta general pudiera haber autorizado en tiempo pretérito que se produjese esa ocupación y uso de inmuebles no exime a la sociedad de tener que reflejar en sus cuentas la incidencia en su economía de esa retribución en especie a determinados cargos sociales, socios y prestadores de servicios.

Si los pagos realizados no han sido adecuadamente contabilizados el principio de imagen fiel no ha sido respetado y cabe emprender con éxito una acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas anuales. La jurisprudencia ha declarado que se infringe la ley cuando las cuentas aprobadas no reflejan la imagen fiel de la sociedad (sentencia del TS 14 de noviembre de 2000 ). Lo que significa que existe una causa que respalda la procedencia de declarar, por contravención de la ley, la nulidad del acuerdo social (artículo 115 del TRLSA en relación con el artículo 172.2 del mismo cuerpo legal) referente a la aprobación de aquéllas. Y como consecuencia de ello también de lo acordado, en ese mismo ordinal primero, respecto a la gestión social y a la aplicación de resultados de esa anualidad, sin que resultase imprescindible entrar en otras consideraciones en relación a estos dos extremos, puesto que están directamente relacionados con el primero (solo podrán aplicarse los resultados previamente fijados en las cuentas aprobadas y no cabrá aprobar la gestión si las cuentas rendidas por el órgano de administración no son correctas), de modo que devienen igualmente nulos al declararse la nulidad del acuerdo aprobatorio de la cuentas anuales.

CUARTO.- El otro motivo del recurso se refería a la impugnación del acuerdo de no repartir dividendos y aplicar los beneficios a reservas voluntarias. Lo cierto es que, como hemos dicha anteriormente, decretada aquí la nulidad de las cuentas anuales aprobadas el acuerdo de aplicación de resultado, que esté directamente vinculado a él, hasta el punto de ser dependiente (solo puede repartirse el resultado de unas cuentas previa y válidamente aprobadas), perece irremisiblemente. No obstante, habiendo sido objeto de viva polémica entre los litigantes consideramos procedente pronunciarnos al respecto para aportar una cierta seguridad jurídica y prevenir una futura litigiosidad innecesaria.

El alegato del recurrente se sostiene en que con tal acuerdo social se estaría privando al socio minoritario de su derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, al padecer una retención sistemática de los dividendos por imposición abusiva de la mayoría social, ya que al cierre del ejercicio 2005 no existía ninguna necesidad de acordar que se llevasen a reservas los beneficios obtenidos por MOREJON SA.

Cuando el juez se enfrenta a este tipo de alegaciones debe ser cuidadoso, pues ello no le debe conducir a interferir en la adopción de las particulares decisiones estratégicas del empresario. El juez no es un órgano fiscalizador "del desacierto económico" de las decisiones empresariales ni un órgano dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981, 12 de julio de 1983, 17 de abril de 1997 y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 28 de febrero de 1996, y sección 28ª, de 14 de febrero, 12 de mayo y 18 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 , entre otras). El acuerdo de la junta de aplicar los beneficios a reservas puede tener una explicación empresarial perfectamente razonable, puesto que supone un aumento de la financiación propia que elimina o reduce la necesidad de acudir a la financiación ajena. Es el órgano social y no el juez quien tiene que valorar la oportunidad empresarial de la decisión, y no puede exigirse una prueba que justifique la adopción de dicha decisión empresarial, que supone un ámbito de libertad de la sociedad en el que el juez no puede entrar.

En cuanto a si la decisión de no repartir puede suponer una infracción legal, reconocemos que existe el derecho del socio a la participación en el reparto de las ganancias sociales (artículo 48.2.a de la LSA en relación con el artículo 116 del Código de Comercio ); ahora bien, es doctrina jurisprudencial que el derecho abstracto del socio a participar en las ganancias sociales puede determinar la invalidez de un acuerdo de exclusión a un socio de la participación en los beneficios sociales o la ineficacia de una cláusula estatutaria que impidiese el reparto de forma general, capitalizando todos los beneficios, pero no impide que la junta pueda decidir libremente, en relación con un determinado o determinados ejercicios, el reparto de los beneficios obtenidos del modo que estime más conveniente, pudiendo incluso acordar la no distribución del mismo y su aplicación a reservas. Y que no puede hablarse de un derecho del socio "al dividendo", a que se le entregue su parte alícuota del beneficio obtenido sino merced al acuerdo de la junta general que decida el reparto del dividendo, pues es éste el que hace surgir el correspondiente derecho de crédito contra la sociedad (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1971 y 30 de enero de 2002 ). El derecho al dividendo es, pues, un derecho contingente, condicionado por la existencia de beneficios y porque se produzca el acuerdo válido de distribución (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1996 ) que requiere la propuesta de aplicación del resultado de los administradores y la aprobación de la junta general.

Es cierto que el planteamiento anterior puede ser matizado por la institución del abuso del derecho (pues el artículo 7 del C. Civil exige la actuación de buena fe y proscribe el ejercicio abusivo del derecho), como ha hecho por ejemplo la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 en el caso de una sociedad que nunca había repartido beneficios. Pero en el caso de MOREJON SA se acordó un reparto de dividendos en 2002, lo que puso fin a una racha de años anteriores en los que no se había hecho. El que con posterioridad, tras poner fin en 2002 a ese período de sequía, durante tres ejercicios seguidos se haya acordado la aplicación a reservas de los beneficios sociales no supone, a juicio de esta Sala (al igual que apreciamos en la sentencia de esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de enero de 2009 ), un abuso de derecho, pues consideramos que no se trata de un número sucesivo de ejercicios sociales suficientemente significativo como para revelar un sistemático bloqueo de carácter abusivo que no pudiese responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario.

QUINTO.- Ya que las cuentas anuales son objeto, tras su aprobación, de depósito en el Registro Mercantil (artículo 218 a 220 del TR de la LSA), causando los correspondientes asientos (artículo 368 del RRM ), procede acceder a la petición de que se libre mandamiento a los efectos previstos en el artículo 122 del TR de la LSA .

SEXTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede condenar a la parte demandada al pago de las costas derivadas de la primera instancia, según se establece en el n º 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que solo se acoge parte de lo que inicialmente se reclamaba en la demanda; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta apelación, a tenor de la regla prevista en el nº 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso este tribunal emite el siguiente

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid , en el juicio ordinario nº 423/2006 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida, y en su lugar acordamos:

2.1.- que estimamos en parte la demanda formulada por la representación de Dª Agustina , D. Carlos Manuel , D. Armando , Dª Gracia , Dª Sandra , Dª Daniela y Dª Nicolasa contra la entidad mercantil "MOREJÓN S.A.":

2.2.- que declaramos la nulidad del acuerdo primero aprobado en la junta general ordinaria de la sociedad demandada de fecha 23 de junio de 2006 relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005 y aplicación del resultado y de la gestión desarrollada por el administrador único durante dicho ejercicio social;

2.3.- que deberá librarse mandamiento al Registro Mercantil para la cancelación de los asientos correspondientes.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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