Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 486/2009 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 486/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1337/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 226
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 7 de mayo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1337/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de VENTILACIÓN Y PURIFICACIÓN DE AIRE S.L., contra D. Bernardino y AUTO COMERCIAL MAAM, S.A. (actualmente S.L.); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de febrero de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la representación de VENTILACIÓN Y PURIFICACIÓN DE AIRE S.L. contra D. Bernardino y AUTO COMERCIAL MAAM S.A., ABSUELVO a los demandados de las acciones ejercitadas contra ellos, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que de lugar a lo peticionado en la demanda, con imposición de las costas a la demandada y para el supuesto de que se desestimase el recurso se acuerde la no imposición de las costas por existir dudas de hecho o de derecho.
La representación del codemandado, Sr. Bernardino , presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas de la alzada al recurrente. Asimismo la representación de la codemandada Auto Comercial MAAM S.L. presentó escrito impugnando el recurso y mostrando conformidad con la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.- Alega el apelante, en sustento de su recurso, la errónea valoración de la prueba y el error en la aplicación del articulado del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 1/2007 de 16 de noviembre , no habiéndose apreciado el periododo de garantía de la pieza ni la garantía del taller.
Valora que si bien la sentencia considera acreditado el defecto y la causa del daño y relación de causalidad entre ambos, siendo la pieza la causante del daño al motor del vehículo, yerra al recoger el juicio de derecho y en concreto la norma jurídica que resulta aplicable al supuesto de autos y por ende quien resulta responsable. Así expone que reclamó a los codemandados extrajudicialmente por burofax certificado, de 30 de junio de 2007, en cuanto a Auto Comercial MAAM S.L. y el 8 de enero de 2007 al Sr. Bernardino , habiendo obviado la resolución de instancia tal documental, pues ante la misma no se dio información sobre el fabricante de la pieza, no siendo hasta la tramitación de estos autos cuando Autocomercial Maam interesó la intervención provocada de Peugeot, manifestando que se trataba del importador del producto. Además expresa que desde que se remite el burofas a Automoción Maam, depositado el 7 de junio de 2007, hasta que se responde por burofax el 11 de enero de 2007 han pasado más de tres meses, debiéndose haber aplicado el art. 138.2 del libro tercero de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, conforme al cual dicha entidad es responsable civilmente como productor y debe responder de los daños causados.
Sigue expresando que debería también responder a través de la garantía que según el
art. 132 de la misma Ley es de dos años desde la entrega del producto, periodo de garantía que también debería aplicarse para el codemandado Sr.
Bernardino , al haberse instalado la pieza por el taller codemandado, del que también considera que se ha obviado su garantía como taller, que tampoco estaba prescrita, considerando el
Finalmente, para el supuesto de que de que fuera desestimado el recurso de apelación, entiende procedente la no imposición de las costas a la actora, por las circunstancias excepcionales que generan serias dudas de hecho y de derecho.
TERCERO.- Según resulta de autos, y de la propia sentencia apelada en cuanto a consideraciones que no han sido objeto de apelación, los hechos de autos traen causa en que la bomba de vacio que se instaló al móvil de la actora era defectuosa, lo que produjo una segunda avería que finalmente fue objeto de reparación en taller ajeno a estos autos, generando un coste objeto de reclamación, como también lo es el importe de la factura pagada al Taller del Sr. Bernardino , que instaló la pieza citada.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y atendiendo al contenido del art. 138.2 del Texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usurios aprobado por Real Decretto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre debe declararse responsable a la codemandada Auto Comercial Maam S.L..
Así el art. 138.2 de dicho cuerpo normativo determina que si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.
En el supuesto de autos consta que la actora remitió telegrama a Auto Comercial Maam S.L., entregado el 20/02006 , en el que se alude a la responsabilidad de aquella y del fabricante de las piezas. Posteriormente se remitió burofax, entregado el 03/01/07 de la actora a la codemandada citada, en el que se aludía a su responsabilidad por los perjuicios y daños causados en el vehículo por la bomba de vacio que suministraron. Posteriormente se libró, por parte del actor, nuevo burofax entregado el 09/07/07 en el que se le requería para que facilitara el nombre del fabricante de la pieza, su dirección y si eran importadores de la pieza bomba de vacío, comunicando que de no facilitarse la información se interpondría reclamación judicial. A tales comunicaciones contestó la codemandada referida el 11 de enero de 2007, si bien entre las explicaciones que contiene su respuesta no figura el nombre del fabricante de la pieza, limitándose a recomendar a la apelante que se ponga en contacto con el Taller Juan León Rojo, a quien considera responsable de la reparación.
En consecuencia, ante la falta de participación de los datos del fabricante, resulta de aplicación el art. 138.2 del citado texto normativo, por lo que Auto Comercial Maam S.L deberá responder como productor de la pieza, no compartiendo esta Sala la valoración de la resolución apelada conforme a la cual no debería responder por que la identificación del fabricante aparece en la pieza y dado que no se ha probado que los demandados conocieran el defecto de la pieza, pues si bien la pieza contienen el nombre de una sociedad, ello sin más no significa que el apelante conociera por tal circunstancia ya la identidad del fabricante, pues de tal dato obviamente no resulta ni si la misma está o no activa, pudiendo haberse hecho cargo de su producto otra empresa, su domicilio o si como fabricante lo es de toda la pieza o solo de alguna de sus partes. Correspondía al sumistrador verificar tal dato con certeza y al no hacerlo debe responder conforme prevé el art. 138.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, igual que por el plazo de garantía de 2 años determinado en el art. 123 del mismo cuerpo legal.
CUARTO.- Por lo que respecta al codemandado Sr.
Bernardino no procede estimarse el recurso de apelación, pues pese al contenido del
art. 16. del
QUINTO.- Sentado lo expuesto procede estimar la demanda y condenar a la codemandada Auto Comercial Maam S.L. a abonar a la apelante la suma que peticiona, con la rectificación que efectuó en al Audiencia Previa, considerando que responde a la cantidad que pago inicialmente al taller del Sr. Bernardino , en la reparación en la que se instaló la pieza defectuosa y a la suma a que ascendió la reparación que finalmente tuvo que realizarse al móvil por los daños causados en el mismo por tal pieza, en Talleres Sánchez, no pudiéndose apreciar la pluspetición, pues de la prueba practicada, y en especial del testimonio del Sr. Fructuoso que reparó el vehículo, resulta que la bomba rompió el árbol de levas y que la factura incluye todos los trabajos que tuvo que realizar, teniendo los daños existentes por causa la pieza defectuosa que se instaló, confirmando también el perito Sr. Nicanor que la pieza rompió el arbol de levas. Por todo ello la cantidad que deberá abonarse al apelante será la de 5.690,72 euros, objeto de reclamación, más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento extrajudicial de abono que se le efectuó, el 3/01/07 según resulta de las actuaciones, atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.101, 1.108 y concordantes del C.c ..
SEXTO.- Deberá revocarse el pronunciamiento sobre las costas contenido en la sentencia apelada, en cuanto a Auto Comercial Maam S.L., debiéndose imponer a ésta, al ser la demanda en cuanto al mismo objeto de estimación, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de ésta alzada, en aplicación del art. 398.2 de la L.E.C ., por las devengadas a la citada Auto Comercial Maam S.L., respecto de quien se ha estimado el mismo, y siendo de cargo de la apelante las origidas por la apelación al Sr. Bernardino , respecto de quien aquel ha sido desestimado.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ventilación y Purificación De Aire S.L. contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el extremo de condenar a la demandada Auto Comercial Maam S.L. a abonar al actor la cantidad de 5.690 ,72 €, más los intereses legales correspondientes desde el 03/01/2007, imponiéndole las costas de la primera instancia derivadas de la demanda contra el mismo presentada, confirmando el resto e imponiendo a la apelante las costas de esta alzada originadas al Sr. Bernardino y sin expresa imposición del resto.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
