Última revisión
06/07/2010
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 484/2009 de 06 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 11012370022010100203
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:977
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 226
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº Tres de San Fernando.
JUICIO ORDINARIO nº 146/08
ROLLO DE APELACIÓN Nº 484/2009.
En la Ciudad de Cádiz a seis de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 146/08 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.A., defendido por el Letrado D. Manuel Torres Ojeda, siendo parte apelada D Patricio y Dª Felicisima defendidos por el Letrado D José Antonio Gamero Albarran.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 30 de diciembre de 2008 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Funes Toledo, en nombre y representación de DON Patricio Y DOÑA Felicisima , contra AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de compraventa de fecha 30 de junio de 2.006 y 26 de junio de 2.007, CONDENANDO a AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A. a devolver a los actores la cantidad de 56.614'35 EUROS, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial efectuada con fecha 9 de enero de 2.008, y la cantidad de 4.559'80 euros, desde la interposición de la demanda.
Cada una de las partes habrá de abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación de AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., fueron emplazados para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hicieron, presentando escrito de oposición la representación de Patricio , y dándose cumplimiento al artículo 463 de la LEC , se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Providencia notificada a las partes, llevándose a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juez de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad por resolución contractual, interponiendo recurso de apelación la parte demandada que lo fundamenta en que no se menciona en el contrato cuando se debía entregar la vivienda.
La parte demandante impugna la sentencia, pues al existir estimación total de la demanda, las costas procesales deben ser soportadas por la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes procesales formalizaron contrato de reserva de vivienda y venta de vivienda, pactándose en la estipulación cuarta del contrato, que la finalización de las obras se fija inicialmente aproximadamente en 24 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo y que fue formalizado el día 14 de abril de 2005, por lo que la obra según contrato debió ser entregada como fecha final la del 13 de abril de 2007. Que la prorroga de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento ha expirado, en septiembre u octubre de 2009, y tampoco ha sido entregada. Que la construcción de la vivienda al 50% la hace inhabitable, y por tanto no satisface al comprador. Que las posibles huelgas y abandonos de la obra por el personal subcontratado no pueden conceptuarse como caso fortuito o fuerza mayor, pues es una circunstancia que debe estar prevista por las empresas constructoras, dada la conflictividad laboral de los trabajadores, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2000 y 1 de febrero de 1989 que declara que para la existencia de caso fortuito se requiere además de la imprevisibilidad, la ausencia de culpa por parte del deudor u obligado contractualmente, que en este caso no se da, pues ineludiblemente concurrió culpa "in eligendo o in vigilando" por parte de la entidad demandada (deudora u obligada en virtud de contrato), ni mucho menos como fuerza mayor, que requiere la existencia de un obstáculo o suceso que, siendo extraño a la esfera negocial, sea totalmente irresistible o inevitable, lo que no se corresponde con el supuesto aquí enjuiciado. Procede además de la resolución contractual, la indemnización de daños y perjuicios, como así lo estimó la sentencia de instancia, pues debe ser indemnizado por los gastos de alquiler ocasionados pues no fue entregada la vivienda a los 24 meses de producido el acto de replanteo. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- La parte demandante sostiene en su impugnación que se ha estimado en su integridad la demanda, pues se ha concedido el principal reclamado y los intereses, aunque estos últimos no han sido concedidos en virtud de la Ley 57/1968 de 27 de julio .
El Juez de instancia ha estimado sustancialmente la demanda, pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2006 y 5 de junio de 2007, hay adecuación sustancial entre la demanda y la parte dispositiva de la sentencia , que no debe ser entendida de manera literal o rígida sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, por lo que hay estimación sustancial de la demanda, debiendo la parte demandada abonar las costas procesales de la primera instancia, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que se estima la impugnación formulada, revocándose la sentencia de instancia respecto a las costas procesales de primera instancia que deben ser impuestas a la parte demandada.
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, las costas procesales de segunda instancia se imponen a la parte apelante, según determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que al estimarse la impugnación no se hace especial pronunciamiento de las costas derivadas de tal impugnación, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la entidad AIFOS, ARQUITECTURA Y PROMOCIONES S.A. y estimando la impugnación formulada por los Sres. Patricio Y Felicisima frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 3 de San Fernando, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, a excepción de las costas procesales de la primera instancia, que deben ser impuestas a la parte demandada.
Que las costa procesales de segunda instancia derivadas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante, no haciéndose especial pronunciamiento de las costas procesales derivadas de la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no cabe recurso de casación. Una vez notificada devuélvanse las actuaciones al juzgado de primera instancia de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
