Sentencia Civil Nº 226/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 219/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 39075370042010100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00226/2010

ROLLO NUM. 219/09

S E N T E N C I A NUM. 226/10

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a treinta de marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio Ordinario 658/07, Rollo de Sala núm. 219/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº seis de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Construcciones Puente Avios S.L., representado por el Procurador Sr. Vaquero García, y defendido por el Letrado Sra. Núñez Gómez.

Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 13 de noviembre de 2008 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que se desestima íntegramente la demanda presentada por Construcciones Puente Avios, S.L. contra Dª Agustina , absolviendo a la demanda de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrelavega, en petición de otra que, revocando la anterior, estime la demanda y condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.100,08 euros, más intereses legales desde la interposición de la reclamación judicial, y las costas de la primera instancia. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la actora, que es una contratista de obras, reclama a la demandada, de una parte, el importe del presupuesto obrante al folio 8, que habría sido aceptado por la demandada (obras a realizar en la vivienda de la demandada, con aportación de determinados materiales por parte de la demandada, y el resto por la contratista); y de otra, el importe de determinada factura de ampliación de obra, obrante al folio 10, ampliación que, según se especifica en el hecho segundo de la demanda, consistió en tirar la fachada de piedra que daba al colindante sur, volver a construir dicha fachada en ladrillo caravista con cámara de aire, con poliuretano de 3 cm, y un tabique de ladrillo de 70 gigante, con bozadura, corriendo a cargo de la contratista el suministro de todo el material necesario para la obra de ampliación. Si, según el tenor de la demanda, las obras de ampliación se describen en la factura obrante al folio 10 (por importe de 8.798,08 euros), y en dicha factura los materiales aportados por la contratista importan 4.248,33 euros, necesariamente se concluye que la actora relaciona implícitamente la aportación de esos materiales con la obra de ampliación, y no con la primeramente contratada.

SEGUNDO. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda sobre la base del informe pericial judicial obrante a los folios 243 y siguientes. Recurre la sentencia la demandante sobre la base de ocho motivos de recurso, ninguno de los cuales, ya lo anticipamos, puede prosperar. Mediante el primero, la demandante sostiene que, en el contrato celebrado con la demandada, se excluyó expresamente la ejecución de los remates, como se recoge -según la actora- en el presupuesto obrante al folio 8. El motivo debe decaer, porque en dicho presupuesto no se excluyen esos trabajos, sino simplemente que la aportación de los materiales correspondientes a esos trabajos fuera de cuenta de la contratista.

TERCERO. Mediante el segundo motivo de recurso, la demandante sostiene que el precio de los materiales que aparecen facturados al folio 10 no guarda relación con la obra de ampliación, sino con la obra primera. El motivo debe decaer, porque comoquiera que en la demanda esos materiales se relacionaron con la obra de ampliación, no puede la actora sostener en vía de recurso algo distinto de lo que apuntó en la demanda.

CUARTO. Mediante el tercer motivo de recurso, la demandante sostiene que la obra de ejecución del tejado y la obra de ampliación habrían quedado concluidas en el mes de agosto de 2005, sin que dichas obras se viesen afectadas por la orden de paralización emitida por el Ayuntamiento, paralización que guardaría relación con una obra posterior ejecutada en el interior de la vivienda. El motivo debe decaer, porque carece de trascendencia. Y es que, en relación con la obra del tejado y la del muro, la demandada opuso la excepción de defectuoso cumplimiento, que ha sido discutida y resuelta en el procedimiento.

QUINTO. Mediante el cuarto motivo de recurso, la demandante sostiene que los precios de referencia para liquidar el valor útil de los trabajos ejecutados por la demandante no pueden ser los que señala el perito de designación judicial, sino los contenidos en el presupuesto obrante al folio 8 y en la factura obrante al folio 10. El motivo debe decaer. Por lo que respecta la factura, esto es, al precio de los trabajos de ampliación, porque comoquiera que el método elegido fue el de administración, sin presupuesto previo, el único modo de valorar los trabajos ejecutados por la demandante es acudiendo a valores de mercado, que es lo que hace el perito judicial. Y por lo que respecta la incidencia que, en la liquidación de la deuda, pudiera tener el presupuesto obrante al folio 8, poca puede concedérsele, por dos razones. En primer lugar, porque el presupuesto no es descriptivo de precios. Y también, porque el perito judicial, al folio 247, certifica que la cubierta realizada por la demandante no coincide con el presupuesto aportado por la demandante, obrante al folio 8.

SEXTO. Mediante el quinto motivo de recurso, la demandante niega que existan los defectos advertidos por el perito de designación judicial, con el argumento de que tanto personal ajeno a la demandante como trabajadores de ella tienen manifestado que en ningún momento posterior a la ejecución de esos trabajos defectuosos, esto es, durante el periodo de ejecución de las obras ejecutadas en el interior de la vivienda, la demandada opuso nada en relación con la ejecución de la cubierta y del muro. El motivo debe decaer, por dos razones. La primera, porque cuando, como en el caso de autos, se trata de trabajos continuados, la falta de protesta respecto de los parcialmente recibidos no supone necesariamente aceptación de los que son objetivamente defectuosos, ya que la protesta puede expresarse al final de la obra, e incluso al tiempo en que el contratista reclame el precio al dueño de la obra. Y en segundo lugar, porque cuando el dueño de la obra no es un profesional de la construcción, el tiempo para examinar la prestación ejecutara de contrario y advertir los posibles defectos se amplía, sin que venga gravado con una suerte de carga consistente en descubrir los defectos nada más serle entregada la prestación, y protestar inmediatamente después de recibida la obra.

SÉPTIMO. Mediante el sexto motivo de recurso, la demandante, que reconoce no haber ejecutado los remates, sostiene que ninguna incidencia tendría esa omisión en el crédito que ostenta frente a la demandada, porque la ejecución de los remates no fue contratada, como se especifica en el presupuesto obrante al folio 8. En relación con los remates, el perito de designación judicial viene a distinguir entre algunos que serían no propiamente remates, sino ordinaria terminación de los trabajos (el perito habla de "trabajos y remates que faltan de realizar para considerar la obra terminada"), y otros que denomina "remates de las vigas en su encuentro con el hastial sur de la fachada, que no se encuentran revestidos al igual que el resto del parlamento vertical", ignorando el perito si esa partida estaba contratada o no (al folio 247). Pues bien, a falta de indicación contrario, debe concluirse que los remates de esas vigas tendrían que ser como los restantes, y que por lo tanto esa partida estaba implícitamente incluida en el presupuesto.

OCTAVO. Mediante el séptimo motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario, la demandante solicita que, para el caso de que se entendiera que las obras estaban mal ejecutadas, y que por ello procede descontar el importe de reparación de dichas obras (ascendente, según el perito de designación judicial, a 9.720,20 € más el IVA), la cantidad de la que debe descontarse esa otra es, no el importe en que fueron valoradas las obras por el perito, sino el que figura en el presupuesto obrante al folio 8 y en la factura obrante al folio 10. Este motivo está ya contestado al tratar del motivo cuarto.

NOVENO. Mediante el octavo y último motivo recurso, también formulado con carácter subsidiario, la demandante interesa que se tenga en cuenta que parte importante del material que debía ser puesto por la propiedad, fue finalmente aportado por la actora, cuyo valor ascendería a la suma de 4.248,33 €. Tratándose del material que aparece facturado al folio 10, el cual, en la demanda misma, se relaciona con la obra de ampliación, y no con la inicial, el motivo debe decaer, según se razona al tratar del motivo de recurso segundo.

DÉCIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho (arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CONSTRUCCIONES PUENTE AVÍOS, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrelavega, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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