Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 214/2009 de 28 de Mayo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 214/09
Proc. Origen: Juicio Ordinario num. 649/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de A Coruña
Deliberación el día: 11 de mayo de 2010
SENTENCIA Nº 226/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 214/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario num.649/08 , sobre "Ley de Propiedad Horizontal", seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. Lage Pombo y como APELADA: DOÑA María Luisa , que otorga poder en favor de su padre Esperanza , representada por el Procurador Sra. Cernadas Vázquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº num. 5 de A Coruña, con fecha 25 de noviembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez en nombre y representación de Doña María Luisa , contra la Comunidad de Propietarios del Edf. Nº NUM000 de la C/ CALLE000 de A Coruña, y en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el día 19 de febrero de 2008 en los puntos 1º, 2º, 3º, 4,º 5º, 6º y 7º por indebida privación del derecho de voto, con imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación por doña Ana María Lage Pombo en representación de la "Comunidad de propietarios de las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña", de fecha 29 de enero de 2009, solicitando la revocación de la sentencia apelada "con expresa imposición en costas a la adversa".
Por su parte, don José Cernadas Vázquez en representación de doña María Luisa presentó escrito de oposición, de fecha 26 de febrero de 2009, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia objeto de apelación "con expresa imposición de costas a la parte apelante".
SEGUNDO.- La parte recurrente contrae la impugnación de la sentencia formulando las siguientes alegaciones: a) falta de legitimación activa de la actora e infracción del art. 18.2 LPH ; b) "errónea valoración de la prueba en lo atinente a si la actora está o no al corriente de pago de las deudas vencidas"; c) error en la valoración de la prueba referente a las manifestaciones efectuadas por el Administrador y recogidas en acta y referentes a la cantidad adeudada por la actora que se reflejó en la convocatoria.
Con relación a la primera alegación la parte apelante señala que el art. 18.2 de la LPH establece un requisito de procedibilidad para impugnar los acuerdos de la junta consistente en que el propietario legitimado esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas y que dicho requisito no fue exigido por la Juzgadora de instancia.
Asimismo, respecto de la segunda alegación la parte recurrente afirma, por una parte, que el ingreso en el Juzgado de 2600 euros en concepto de caución para suspender el acuerdo que aprueba la ejecución de la obra de instalación de un cierre en el portal no puede imputarse al pago de las deudas para con la Comunidad. Por otra, se incide en que "sea la cantidad de 6.080,01 euros, sea la cantidad de 3444 euros, sea la cantidad de 4.616, 18 euros, si sólo constan ingresados en la cuenta de la Comunidad dos justificantes por importe de 1734 y 1350 euros, total, 3.084 euros, es bien claro e indiscutible que la actora no está al corriente de pago".
Sobre estas cuestiones, la Juzgadora de instancia señaló lo siguiente:
Conclusiones que este Tribunal considera ajustadas a derecho y razonables. Asimismo, han sido formuladas a partir de la prueba documental obrante en autos y, consecuentemente, las alegaciones formuladas por la parte apelante deben ser rechazadas.
Asimismo, no debe obviarse que en el caso presente el requisito del artículo 18.2 sería de aplicación para la iniciación del proceso y no para la participación con voz y voto en la Junta de propietarios. De modo, que dicha exigencia fue cumplida por la actora una vez conocido el sentido del fallo contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 24 de Marzo de 2008 .
TERCERO.- Con relación al invocado error en la valoración de la prueba referente a las manifestaciones efectuadas por el Administrador y recogidas en acta y referentes a la cantidad adeudada por la actora que se reflejó en la convocatoria, debe partirse de la precisión efectuada por la Juzgadora de instancia al centrar la cuestión en determinar la validez o nulidad de la convocatoria de la Junta de propietarios. Al respecto señaló: "debemos partir del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece una serie de requisitos formales en la convocatoria a Junta: a) debe hacerla el Presidente, o en su defecto, los promotores de la reunión. b) deben indicarse los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria. c) ha de contener una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad y advertir de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 . La finalidad perseguida con este último presupuesto, de exigencia legal introducida por la reforma efectuada por Ley 8/1999 de 6 de abril , no es otra que la de evitar cualquier forma de indefensión que pudiere afectar a aquellos propietarios que, por no hallarse al corriente en el pago de las deudas comunitarias, pudieran ser privados del derecho de voto con arreglo al artículo 15. 2 de la misma Ley , aunque no de la posibilidad de asistir y deliberar. Pues bien, en la citación a la Junta que recibió la actora, documento N° 2 de la demanda, no impugnado, se señala, en la página correspondiente a las cuotas pendientes de abono por la actora, detallados por pisos, meses, cantidades y conceptos, que adeuda 3444 euros. Ya se dijo, y así consta en el acta de la Junta, que el administrador le comunicó al padre de la actora, que había un error en dicha relación, porque se señalaba como de su propiedad el piso NUM001 NUM002 , y como pendientes de cobro, con cargo a dicha propiedad 482 euros, en concreto por "extra abogado" 344 euros y por "extra procurador-arquitecto" 148 euros. El piso NUM001 NUM002 no es propiedad de la actora, hecho indiscutido. Consta en el acta como el mismo día de la Junta, la representante de la actora, su madre, entrega al administrador justificante de ingreso por importe de 2962 euros, en la cuenta de la Comunidad, cantidad resultante de restar las cuotas del NUM001 NUM002 indebidamente reclamadas, de la cantidad que constaba en la relación facilitada por el administrador a la actora en la convocatoria.
Sin embargo, sorpresivamente, y así consta en el acta, en la junta se le dice a la Sra. Esperanza , madre y representante de la actora, que el administrador se equivocó al decirle al Sr. María Luisa , padre de la actora, que había un error en la relación de recibos pendientes, y que lo adeudado eran los 3444 euros inicialmente reclamados, y la Presidenta añade el resto de partidas que ya se han mencionado. No consta la explicación del administrador en cuanto a porqué se adeudaban 3444 euros, cuando era y es un hecho que la Sra. María Luisa no es propietaria del piso NUM001 NUM002 . Llama la atención el hecho de que respecto de éste piso, el NUM001 NUM002 , las cantidades que se reclaman corresponden precisamente al resto de cantidades litigiosas, que fundamentaron la privación del derecho de voto, esto es, cuotas de abogado, procurador y arquitecto. En el resto de propiedades de la actora y que figuran en la relación comentada, en ninguna de ellas se reclama cuota alguna por tal concepto, no siendo esto lógico, porque se supone que una derrama afecta a todos los propietarios por igual, salvo acuerdo expreso en contra, lo que no consta. En la relación de cantidades pendientes de pago figuran lo que se suponen son cuotas ordinarias, y otras por conceptos varios, como son, extra Unión Fenosa, y extra desatasco. Por lo tanto, en la convocatoria se señalaron como recibos pendientes unos muy concretos, con un error en cuanto al tantas veces nombrado NUM001 NUM002 , y esos, los pagó la actora, excepto los 1251,20 euros, ya examinados, y correspondientes a las derramas del anteportal.[] El hecho de reclamar extemporáneamente determinadas cantidades que no se contenían en la convocatoria de la Junta, uno de cuyos requisitos es la determinación de propietarios morosos, en qué cantidad y en qué concepto ( si no, es imposible combatir la obligación de su pago) determina que la privación del derecho de voto de la actora fue ilegal, ya que siendo las normas de la LPH de carácter imperativo y por ende de necesario y obligado cumplimiento, la vulneración de sus reglas sobre convocatoria de junta, modo de citación a ella a los distintos comuneros, celebración de la misma y forma de tomar acuerdos, conduce a la nulidad radical, máxime en éste caso, en el que se privó del derecho de voto a la propietaria que representaba la mayoría de las cuotas de participación".
Conclusión que este Tribunal considera ajustada a derecho y razonable por lo que deberá mantenerse y, consecuentemente, las alegaciones formuladas por la parte apelada deben ser rechazadas. No debe obviarse, por un lado, que las aseveraciones realizadas por la Juzgadora de instancia tienen fundamento en la prueba documental obrante en autos y que no han quedado desvirtuadas por las interpretaciones efectuadas por la recurrente. Por otro lado, debe incidirse en el hecho anteriormente apuntado de que el requisito de estar al corriente en el pago de las deudas está previsto para el acceso al proceso, mientras que para poder participar en las juntas de propietarios dicha exigencia queda salvada cuando se "hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada" (art. 15.2 LPH ).
Finalmente, constituye cuestión esencial e insoslayable la regularidad formal de la convocatoria de la Junta de propietarios. Es innegable el cúmulo de irregularidades cometidas en orden a comunicar la cantidad total adeudada por la actora. No sólo se cometen errores e irregularidades en la propia convocatoria sino también en el momento de comunicar al padre de la actora la cantidad adeudada y, sobre todo, en la propia reunión de la Junta de propietarios al ir aumentando la Presidenta de forma sorpresiva la cantidad adeudada mediante la adición de partidas que no aparecían en la convocatoria (extras de abogado y arquitecto). Consecuentemente, dichas irregularidades, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 16.2 LPH y la prohibición de la indefensión, acarrean la nulidad radical de las actuaciones realizadas y de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de fecha 19 de febrero de 2008.
CUARTO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Ana María Lage Pombo en representación de la "Comunidad de propietarios de las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, de fecha 25 de noviembre de 2008 (en el juicio ordinario 649/2008), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con todos sus pronunciamientos. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
