Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 234/2010 de 15 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100418


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00226/2010

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 234/10

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 959/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: PAVIMENTOS Y ALICATADOS SERCA S.L.

Procurador: ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado: PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLA

APELADO: RAYET CONSTRUCCIÓN, S.A.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 227/10

En Guadalajara, a quince de diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Ordinario nº 959/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 234/10, en los que aparece como parte apelante, PAVIMENTOS Y ALICATADOS SERCA, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. PEDRO LUIS CAMPOS BARQUILLO, y como parte apelada, RAYET CONSTRUCCIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2010 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: Se tiene por terminado el proceso por satisfacción extraprocesal al amparo de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC al haberse satisfecho por la demandada las pretensiones de Pavimentos y Alicatados Serca S.L.U. y no oponiéndose a ello la parte demandada, teniendo este auto los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de PAVIMENTOS Y ALICATADOS SERCA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación en las presentes actuaciones el Auto de fecha 8 de febrero del año en curso dictado por el JPI Nº 1 de esta Capital, que acuerda la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal sin pronunciamiento en cuanto a costas. Como antecedentes de necesario señalamiento tanto para comprender la decisión recurrida como el sentido de la decisión en esta alzada, hemos de significar que el objeto del proceso en la instancia era la reclamación de cantidad deducida por la mercantil actora por importe de 10.064,89 euros que se correspondían con determinada factura- la 52/2008-, aportada como documento nº 5 de la demanda. En el acto del juicio se manifiesta por la accionante que el principal reclamado había sido satisfecho por medio de pagaré con vencimiento a 28 de febrero del año 2.010 e igualmente, solicitaba la continuación del procedimiento respecto de los intereses y costas, debiendo dictarse Sentencia sin necesidad de la práctica de la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa.

SEGUNDO.- Desde lo que precede hemos de convenir con el recurrente en que el abono del principal por medio de pagaré con vencimiento posterior ( 28 de febrero del año 2.010 ) a la fecha del dictado del Auto que acuerda la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal- de fecha 8 de febrero del año 2.010-, decíamos que aquel abono no permitía el dictado de la resolución recurrida. En primer lugar porque de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1.170 del CC su efectividad como pago venía condicionada por su efectiva realización o perjuicio por culpa del acreedor, circunstancias éstas que no constaban todavía cuando por el juzgado se dicta la resolución apelada. En segundo lugar y aún cuando la cuestión anterior pudiera decirse que tiene una relevancia más teórica que práctica si el efecto, como parece, llegó finalmente a realizarse, restaría en cualquier caso el abono de los intereses que no fueron cubiertos con la entrega del pagaré tantas veces referido. La satisfacción de la pretensión debe ser total, existiendo plena identidad entre lo pedido y el hecho, acto o negocio jurídico motivador de la satisfacción extraprocesal ( vide, ad exemplum el AAP de Madrid, Civil sección 20ª, del 04 de Febrero del 2009). Hemos de concluir por tanto que no concurría al tiempo del dictado de la resolución apelada un supuesto de satisfacción extraprocesal y, por consiguiente, el recurso debe ser estimado.

La cuestión es el sentido y alcance de dicha estimación. Para empezar la resolución dictada en la instancia debió revestir la forma de Sentencia y no de Auto, toda vez que el pago realizado por la parte demandada ni podía reputarse todavía efectivamente realizado cuando se dicta esta última resolución, ni tampoco cubría la totalidad de lo reclamado. Dicho óbice no impide, sin embargo, que la resolución de esta Audiencia revista la forma correcta de Sentencia. En lo que se refiere a su contenido, el adeudo de la cantidad reclamada es conclusión que fluye con naturalidad del hecho de haber satisfecho la demandada, en el curso del litigio, el principal que era objeto de reclamación, lo que provoca, también, la condena al abono de los intereses desde la presentación de la demanda y la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada por imperativo de lo dispuesto en el artículo 394 de la ley de ritos, toda vez que la no condena al principal resulta consecuencia de su pago por la parte demandada en el curso del litigio.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la ley procesal civil, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de febrero del año 2.010 dictado por el JPI Nº 1 DE GUADALAJARA, debemos revocar y revocamos la resolución apelada acordando en su lugar la condena de la parte demandada al abono de los intereses de la cantidad reclamada ascendente a 10.064,80 euros que correrán desde la interposición de la demanda, y todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia a dicha parte demandada y sin pronunciamiento respecto de las producidas en esta alzada. Restitúyase al recurrente el depósito en su momento constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo, con devolución a la parte apelante del depósito que constituyó ante el Juzgado de instancia para preparar y formalizar el recurso de apelación del que traen causa las presentes actuaciones.

Así, por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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