Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 297/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100317
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 226
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 994 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 297 del año 2.010, a instancia de Modesto , representado en la instancia por el Procurador Sr. Malpesa Tobar contra Residencias Sociales de Andalucía "Finca los Higuerones".
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 3 de Marzo de 2.009 , no aclarada por auto de fecha 9-3-2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Don Jacinto Malpesa Tobar, en nombre y representación de Don Modesto .
Con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la resolución dictada en la instancia, por la cual se desestima la demanda interpuesta, con expresa condena en costas a la parte actora, se alza la misma impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas procesales, alegando como motivos de impugnación, la existencia de infracción de normas o garantías procesales, ya que presentó ante el Juzgado, escrito de renuncia, a la acción instada al existir satisfacción extraprocesal, solicitando el dictado de auto sin hacer expresa imposición de las costas por lo que la continuación del pleito carecía de todo sentido, debiendo finalizar el procedimiento señalado en el artículo 22 de la L.E.C . obviando dicho trámite procesal, siendo improcedente la condena en costas, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se declare la nulidad de las actuaciones y se acuerde la reposición al momento de la presentación del escrito de renuncia al acontecer satisfacción extraprocesal de la acción instada.
En efecto, de lo actuado en el procedimiento y a los efectos de resolver las cuestiones sometidas a la consideración del Tribunal resulta que: 1) D. Modesto formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 1382 euros, que tuvo entrada en el Juzgado el día 10 de diciembre de 2.008; 2) Consta en las actuaciones al folio 42, escrito presentado por la representación procesal del actor, manifestando: "que en fecha 27 de Febrero de 2.009, la parte demandada le ha efectuado ingreso en su cuenta corriente de la cantidad reclamada, y que en virtud de lo anterior y al amparo de lo estipulado en el artículo 19 de la L.E.C . viene por tanto a renunciar a la acción interpuesta por satisfacción extraprocesal, solicitando se dicte auto en tal sentido, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.
Pues bien, con arreglo al contenido del artículo 19 de la L.E.C ., regulador del derecho de disposición de los litigantes: 1) "los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero ; resultando que el artículo 22 de la L.E.C ., relativo a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejará de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se haya satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal, y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. El auto de terminación del proceso tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que procesa condena en costas.
Así pues, si bien es cierto que el Juzgador dada la renuncia de la acción por satisfacción extraprocesal, debió dictar conforme a lo dispuesto en el artículo 22 citado, auto de terminación del proceso, también lo es que no procede la declaración de la nulidad de actuaciones interesada por la parte recurrente, pues no concurren los presupuestos legales para su declaración en atención al contenido de los artículos 238.3 y 240 de la L.O.P.J.. Cuestión distinta es que el Tribunal valore si la norma aplicada fue o no la adecuada especialmente en relación con el tema de costas porque en efecto late en el fondo la satisfacción extraprocesal, esto es la parte actora renunció, porque su pretensión había sido colmada por la actuación del demandado que procedió al abono de la total cantidad reclamada como consecuencia de la demanda planteada; debiendo de tenerse en cuenta que el artículo 22 permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones de las partes posteriores al inicio del proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraproceal por el demandante, o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida.
Pues bien la noticia de ese hecho por el Juzgado no puede cuestionarse la procedencia de que se decretase la terminación del proceso con arreglo a la previsión del artículo 22 de la L.E.C ., pues el actor interesó del Juzgado la conclusión del proceso por la vía del artículo 22 citado. El Juzgador de instancia así lo entendió, aunque no actuó con corrección pues debió dictar auto de terminación del proceso, y sobre todo sin condena en costas.
La improcedencia de efectuar condena en costas en relación con el litigio principal en los casos de finalización anticipada del proceso, porque se haya producido una satisfacción extraprocesal o haya devenido una carencia sobrevenida de objeto, es una consecuencia que viene impuesta por el legislador, de manera incondicional. A tenor de lo previsto en el artículo 22 de la L.E.C ., el proceso se sobresee con los mismos efectos que si se hubiese dictado una sentencia absolutoria, pero sin que procesa efectuar expresa imposición de las costas, como preceptúa el número 1 de dicho precepto.
Así pues, por lo que el pronunciamiento sobre costas había de ajustarse a lo prevenido por el artículo 22 de la L.E.C ., precepto que establece de modo claro y rotundo, que el auto de terminación del proceso, que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, no llevará consigo la condena en costas para ninguno de los litigantes.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas procesales, y en su lugar no se hace expresa mención de las costas procesales de la instancia.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 3 de Marzo de 2.009 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 994 del año 2.008, debemos de revocarla y la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas al actor, y en su lugar no se hace expresa imposición en las costas de ambas instancias.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
