Sentencia Civil Nº 226/20...zo de 2010

Última revisión
26/03/2010

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 111/2009 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100180

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3650


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 111 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 1245 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante NOVAFRONT S.L., representado por la Procuradora Sra. Gómez Murillo y de otra, como apelado C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Gil, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda de oposición al Juicio Cambiario planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 de Madrid frente a NOVAFRONT, S.L., y estimando incumplimiento defectuoso de sus obligaciones, declaro no haber lugar a la demanda principal, con expresa condena en costas a la demandante principal NOVAFRONT, atendido el criterio objetivo del vencimiento". Notificada dicha resolución a las partes, por NOVAFRONT S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Novafront S.L. presenta demanda en reclamación de la cantidad de 2.360 euros como importe de la letra de cambio que aporta, más la cantidad de 154,03 euros por intereses, gastos y costas, con base a un relato de hechos según el cual sería legítima tenedora de la letra en cuestión que habría sido impagada a su vencimiento.

La demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, se opuso a la demanda formulando demanda de oposición que se basa resumidamente en alegar los motivos de fondo de la relación que dio lugar al libramiento de las letras, relatando la contratación de la actora para llevar a cabo obras en el edificio de la Comunidad impuestas por la Junta Municipal, y el insatisfactorio cumplimiento de lo pactado, razón por la que no se habría pagado la letra como se habría indicado anticipadamente a la actora mediante burofax.

La juez de instancia, tras extractar las posturas existentes sobre la posibilidad de alegar como motivo de oposición en un juicio cambiario la exceptio non rite adimpleti contractus, aborda la prueba practicada en el proceso y concluye que la demandante de oposición habría acreditado la realidad del defectuoso cumplimiento, por lo que estima la demanda de oposición con imposición de costas a la demandante ejecutante.

Recurre la ejecutante esta resolución. El recurso se sustenta, sea dicho muy resumidamente, en la alegación de que se habría aplicado incorrectamente el artículo 67 LCCH , al no estarse ante un incumplimiento total del contrato como resultaría de las propias alegaciones de la contraparte, único que podría ser invocado en el juicio cambiario, incidiendo en diversas resoluciones que mantendrían esta tesis.

La apelada se opone al recurso interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-A la vista de la que fue causa de oposición a la acción cambiaria y del sustento del presente recurso ha de recordarse la doctrina mayoritaria sobre las posibilidades de oposición en relación con la relación causal existente entre las partes; desde esta perspectiva indica esta Audiencia Provincial, sec. 19ª, en S 10-9-2008 :

"... doctrina general, que el introducido en la LEC 1/2000 bajo nombre de juicio cambiario como procedimiento especial, es heredero y seguidor del denominado en la LEC de 1881 "juicio ejecutivo", con el único cambio esencial, aparte de la tramitación, de que referido ahora únicamente a la letra de cambio, cheque y pagaré, antes referidos en el núm. 4 del art. 1429 , siendo los motivos materiales de oposición los mismos existentes tras la entrada en vigor de la Ley 19/1985, de 16 de julio , Cambiaria y del Cheque y más concretamente los contemplados en su art. 67 ; se contempla ahora en el art. 827.3 que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, precepto que si bien es de distinta formulación que el contenido en el art. 1479 de la LEC de 1881 , no es lo es de contenido, desde la interpretación jurisprudencial, SSTS de 24-2-2003, 11-3-2003, 15-7-1995 y 12-4-1994 , entre otras muchas, que de este último venía realizando la jurisprudencia, en modo coincidente a la formulación del vigente art. 827.3 , desde lo precedente que no exista razón para alterar la doctrina que en relación con el ámbito del párrafo 1º del art. 67 de la LCCH venía establecida, señalando éste que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, relaciones entre las que se encuentra la relativa a la provisión de fondos, que en lo referido a su falta habrá de ser probada por el aceptante de las cambiales, en cuya virtud venga despachada la ejecución; sentado lo anterior es de ver el alcance que deba o pueda tener la excepción de falta de provisión en el juicio cambiario, antes ejecutivo, por su naturaleza especial y sumario, de cognición limitada y sin que la sentencia que en el recaiga produzca excepción de cosa juzgada material, o como expresa algún autor la produce con reserva de derechos, en el sentido que recoge el antes indicado art. 827.3 LEC , debiendo mantenerse el criterio de que la excepción de falta de provisión de fondos no puede afectar a los cumplimientos defectuosos del contrato subyacente, a menos que tengan tal entidad que cercenen el fin que las partes se propusieron en su celebración, criterio que generalmente así venía aceptado, SSAP Badajoz 16 junio 1992 Sec. 2ª; AP Alicante 29 septiembre 1992 Sec. 4ª; AP Sevilla 2 noviembre 1992 Sec. 7ª; AP Málaga 22 junio 1993 Sec. 5ª, a las que son de añadir, las de la AP Murcia 28 septiembre 1993 Sec. 2ª; AP Zaragoza 23 noviembre 1993 Sec. 5ª; AP Las Palmas 4 diciembre 1993 Sec. 2ª y AP Málaga 21 marzo 1994 Sec. 6ª , entre otras, y esta misma Sección en SS. de 17-5-1999, 11-6-1997 y 16-5-1995 , entre otras, en la primera de las cuales señalábamos: "ciertamente el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, entre las que cabe incluir la falta de provisión de fondos, o transmisión que el librador hace al librado, entendiéndose por tal el crédito que el librador tiene contra el librado, ahora bien desde esa admisión general de la excepción por falta de provisión de fondos, surge la cuestión de si en el juicio ejecutivo, especial y sumario, con sentencia que no produce los efectos de la cosa juzgada material plena, tiene cabida o no la excepción en base a un incumplimiento total, "exceptio non adimpleti contractus", lo que no se cuestiona, sino la de contracto defectuosamente o irregularmente cumplido, "exceptio non rite adimpleti contractus", siendo criterio dominante en la doctrina de las Audiencias Provinciales entender que ejercitada la acción ejecutiva cambiaria no cabe en el estrecho cauce que el carácter sumario del juicio ejecutivo impone, discernir con amplitud cuantos problemas y vicisitudes afecten al negocio causal subyacente determinante de la creación de la letra, o realizar un juicio exhaustivo y amplio sobre la valoración, cumplimiento o incumplimiento, so pena de desnaturalizar la propia naturaleza del juicio ejecutivo, salvo aquellos supuestos en que se trate de defectos o irregularidades de tal naturaleza que frustren los fines de ese contrato causal subyacente", términos en que ya se pronunció el TS en SS de 9-2-1977 y 28.3.1984 , entre otras"

Desde el punto de vista de la carga de la prueba de las causas de oposición esta misma sección se ha pronunciado en relación con letras de cambio, en S 25-4-2008 :

"Así las cosas, incuestionable la posibilidad del examen de la relación jurídica subyacente (artículo 67 de la citada Ley ) y por tanto de la falta de provisión de fondos de la cambial ejecutada, como consecuencia de los incumplimientos imputados a la libradora-endosante, en el contrato de obra por ella realizado, hemos de significar que la carga de la prueba de dicha falta de provisión gravita sobre quien la aduce, al existir una presunción favorable a la concurrencia de dicha causa (artículo 1.277 del Código Civil ), por el solo hecho de aceptar la cambial, siendo por tanto, la ejecutada quien tiene que acreditar que la relación jurídica obligacional generadora del efecto ejecutado, bien no existió, bien, como aquí se mantiene, no se materializó en forma al no haber cumplido la ejecutante sus obligaciones en el modo establecido por las partes, quedando reducida la cuestión a un mero problema probatorio, lo que obliga a examinar la prueba practicada a fin de revisar su valoración y el alcance de los hechos que de la misma se desprenden."

TERCERO.-La juez de instancia ha valorado la prueba practicada y expresado su convicción como parte de la motivación de la resolución, sin que la Sala observe error valorativo alguno u omisión de elementos relevantes para resolver; en realidad más que discutirse el error valorativo en la apreciación del tribunal lo que se disquete es el alcance del incumplimiento en el sentido de pretender que, toda vez que el mismo no habría sido total, no tendría cabida en la oposición al pago de una letra de cambio de acuerdo a la doctrina que se expresa a través de las sentencias invocadas.

La juzgadora era consciente de tal doctrina, como lo es la Sala ahora, y expresó con corrección la misma, pese a lo cual concluye estarse ante un incumplimiento relevante a los fines que nos ocupan.

Compartimos el criterio que lleva a la resolución a la estimación de la causa de oposición y ello porque si bien es verdad que la misma actora no discute el inicio de los trabajos y la realización de los mismos, pero de forma que se dice absolutamente insatisfactoria por no cumplirse ni con lo convenido ni con los requerimientos municipales que motivaron la intervención. Así lo expresa el técnico que interviene en el proceso a instancia de la ejecutada y que lleva a cabo el informe donde expresa el estado de la obra en función de examinar los trabajos comprometidos y los realmente realizados; de dicha comparación se extrae la consecuencia de que algunos de estos trabajos no se han llevado a cabo, ni siquiera es que se han hecho de forma inadecuada sino que no se han hecho, y otros se han realizado de manera incorrecta, de modo que será necesario realizar los trabajos instalando de nuevo el andamio necesario para ello.

En esta circunstancia es correcta a juicio del Tribunal la decisión de instancia pues se habría frustrado el fin del contrato de forma que hace improcedente aun en este cauce procesal la reclamación del precio convenido por el mismo.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por NOVAFRONT, S.L., contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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