Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 838/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 28079370182010100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 838 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Abel

PROCURADOR: MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

APELADO: Candelaria

PROCURADOR: ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil diez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares, antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 3, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Abel representado por el Sr. Aparicio Urcia y de otra, como apelada demandada Dª. Candelaria representada por el Procurador Sr. Rodríguez González, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares, antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 3, en fecha 31 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de D. Abel contra Dª. Candelaria debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en la demanda condenando a la actora a las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. En autos y por la parte actora se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 24.578 euros importe del reconocimiento de deuda que tenia el demandante a su favor y la que la de los intereses de la suma adeudada desde que debió de ser satisfecha y no lo fue. La causa de dicha reclamación se encuentra en las escrituras de reconocimiento de deuda formalizada ante el Sr. Notario del Escorial de fecha 3 de octubre de 2004. La parte demandada se opuso al monitorio que se instó y del que dimana el presente procedimiento alegando que la deuda había sido abonada en la forma y condiciones en que queda expuesta en el escrito de oposición al monitorio y en la propia contestación a la demanda del presente procedimiento, es decir mediante la expedición de varios talones soportados, por exigencia del demandante y una transferencia a favor del mismo con la que se quedaba saldada la deuda de fecha 22 de Febrero de 1995. La sentencia desestimo la demanda interpuesta y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Planteados en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, como se desprende de la lectura de la sentencia, la misma no pone en duda la existencia del reconocimiento ni se cuestiona que el mismo, pese a lo que diga la demanda acerca de la situación coactiva en el supuestamente se firmó, tenga los efectos propios del reconocimiento de deuda, es decir, como señala una constante y reiterada jurisprudencia y recoge entre otras la S.T.S. 21 May. 2001 existe una presunción legal de la concurrencia de causa que puede ser destruida mediante prueba en contra teniendo el art. 1277 el valor de una regla de carácter procesal que dé lugar a la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor que está en principio exento de la carga de acreditar la causa que subyace en el reconocimiento de la deuda pudiendo no obstante el deudor, justificar que tal causa no existe o es ilícita, verificando el «verdadero origen de la obligación» (S.T.S. 21 Jul. 1994 ).

La cuestión planteada no es la existencia o no del reconocimiento de deuda, sino que la alegación fundamental de la demandada y la que se acoge en la sentencia a que la deuda había sido abonada en la forma que se indica. El recurso de apelación viene a combatir esta apreciación del Juzgador contraponiendo a los atinados y acertados razonamientos de la misma, pura y simplemente los propios de la parte que como es natural llevan a una conclusión distinta. Como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000, deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso el Juzgador valora en conciencia las pruebas obrantes en autos fundamentalmente la documental, tanto por la emisión de los talones, como por el doc. 6 aportado en la oposición al monitorio, transferencia a favor del demandante verificada hace mas de diez años donde además se hace contar que la misma se hace para saldar el resto de la deuda reconocida y que hoy es objeto de litigio, que fue recibida sin protesta alguna ni por la cantidad ni por el concepto por el hoy actor. Desde luego lo que no cabe es hacer como hace en el recurso y venir ahora a indicar que si bien se pudieran haber producido los pagos ellos se habrían de imputar a otras deudas que pudieran existir, sobre todo si como es el caso no se acredita que exista otra relación de crédito y deuda entre las partes que la que es hoy objeto de litigio, olvidando que la imputación de pagos es una facultad de la deudora y que por lo que hace la transferencia claramente se ha hecho la imputación a esta deuda, que parece es la única existente entre las partes, pues las mismas no tienen relaciones comerciales y la cantidad objeto de litigio tiene como base el procedimiento de separación y adjudicación de bienes del matrimonio, por ello y pretendiendo solo sustituir el criterio de la Juzgadora por el propio, para en definitiva pretender imputar los pagos a otras desconocidas deudas existentes, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Aparicio Urcia en nombre y representación de D. Abel , contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares , antiguo Juzgado de 1ª Instancia nº 3, en autos de Juicio Ordinario nº 706/06 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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