Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 456/2009 de 29 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100219


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

Fecha:veintinueve de abril de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 456 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Apelante e impugnante:D. Severino

PROCURADOR: PABLO OTERINO MENÉNDEZ

Apelados e impugnados:PROMAGCA S.A. y GREGORIO QUEJIDO S.A.

PROCURADOR:CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Apelado:D. Luis Pedro

PROCURADOR: JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ

Autos:328/1995 MENOR CUANTÍA

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 58 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veintinueve de abril de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MENOR CUANTIA 328 /1995 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 456 /2009 , en los que aparece como parte apelante D. Severino representado por el procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ , y como apelados D. Luis Pedro GREGORIO QUEJIDO, S.A., PROMAGCA, S.A. representado el primero por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y los segundos por Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES, sin representación procesal en esta instancia , sobre impugnación de tasación de costas, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 328/1995, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 58 de los de MADRID, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALO CONDE DIEZ Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 58 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "DESESTIMO la impugnación formulada por el Procurador D. PABLO OTERINO MENENDEZ en nombre y representación de Severino declarando DEBIDOS los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la Tasación de Costas practicada en los presentes autos en fecha 22 octubre de 2008, sin perjuicio de lo que resulte de la impugnación también formulada por el concepto de excesivas, con imposición de costas a la parte impugnante."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte impugnante, el Procurador Sr. D. PABLO OTERINO MENENDEZ, dándole traslado del mismo a la parte impugnada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión impugnatoria de la tasación de costas rechazándola respecto a la no aportación de los justificantes de pago de los honorarios de Letrado porque ese particular se refiere a los gastos o suplidos que tengan su origen en el proceso, no a los honorarios de defensa y representación. Rechazó también la falta de detalle de la minuta porque en ella se especifican las actuaciones aunque se haga una valoración económica global. Igualmente desestima la pretensión relativa a la cuantía del proceso por entender que es cuestión ceñida al debate sobre impugnación de la tasación de costas por excesivas, estando, por lo demás, fijada una cuantía en la demanda. Finalmente se pronuncia en contra del motivo relacionado con los Derechos del Procurador, porque además de haberse rectificado por el Secretario Judicial, la impugnación se refiere a la minuta de la Procuradora, no a la tasación de costas practicada.

Contra la expresada resolución se alza la parte impugnante reiterando sus pretensiones e insistiendo en los argumentos.

SEGUNDO. - Con relación a los justificantes de pago, esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en diversos momentos sobre la interpretación que, a nuestro juicio, debe darse a la norma contenida en el artículo 242.2 , aunque el debate no está cerrado y admitimos nuestra posición minoritaria.

En tal sentido hemos declarado en resoluciones como la Sentencia dictada en incidente de impugnación de costas en el rollo de apelación 619/04 , así como en las resoluciones dictadas en los procedimientos 544/03, 589/02 y 602/03, entre otros, "..., la obligación impuesta se destina únicamente a quien haya satisfecho a otro los gastos reclamados, pero no si son sus propios honorarios o derechos económicos, caso para el que está prevista la norma contenida en el ordinal 3 del artículo 242 . La razón estriba en que el titular del crédito derivado de las costas lo es quien hubiera devengado a su favor la prestación económica o el que anticipase su pago, en cuyo caso la legitimación para reclamarlo procede de la subrogación en el crédito del profesional o entidad a quien lo satisfizo. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 242,3 LEC introduce una novedad importante respecto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en cuanto permite a los Letrados, Procuradores, Peritos y demás personas que por haber intervenido en el proceso tengan algún tipo de crédito contra los contendientes, cuya inclusión en la tasación deba hacerse por el Secretario, presentar directamente en la oficina judicial sus respectivas minutas o relación de derecho y honorarios de manera autónoma y sin necesidad de servirse de la representación procesal de la parte admitida en autos, de modo que pueden ellos mismos instar la tasación de sus derechos económicos.

No obstante, la tesis anteriormente expuesta no impide que el Procurador, sin reclamar en el escrito el pago de las costas para su cliente, pida la tasación de costas en su nombre, de modo que su actuación procesal se limite a promover ese incidente, caso en el que la presentación de las minutas de honorarios, cuenta del Procurador o derechos de otros participantes del proceso, se muestra como un mero acto material de aportación o incorporación a la tasación de costas realizada en el marco del ordinal 3 del artículo 242 LEC , y cuyo pago, caso de aprobarse, habrá de hacerse a los titulares del crédito. Siendo así, el promotor de la tasación de costas no precisa justificar el pago de tales derechos económicos porque nada reclama para él, sino que se limita a llevar a cabo un acto de impulso procesal".

Desde esa perspectiva, entendemos que el motivo de impugnación ahora reiterado no puede prosperar.

TERCERO. - En esta Sección 25ª hemos dicho con relación al grado de detalle de las minutas de Abogado (Procedimiento de apelación 73/2004): "Hasta dónde deba extenderse el detalle es cuestión tratada de forma prolija por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, algunas de ellas citadas en el recurso, ofreciéndose una línea argumental muy homogénea cuyas claves son las siguientes:

a) por un lado se exige al minutante expresar las actuaciones en las que ha intervenido para conocer los trabajos realizados y su ajuste y comprobación con los trámites capaces de devengar los derechos incluibles en la minuta.

b) en segundo lugar, no es necesario especificar el valor de cada una de esas actuaciones, en cuanto éstas han de resultar de la asignación prevista en las respectivas normas orientadoras sobre honorarios.

c) la valoración globalizada de la minuta puede llevar a declarar indebida toda la obligación cuando en ella se incluyen conceptos o partidas improcedentes imposibles de cuantificar de manera singular. (STS. 5/51992, 24/10/1992, 19/7/1993, 14/5/1996, 8/11/1996 , etc.)

Sin embargo, esa línea jurisprudencial comenzó a ser matizada en Sentencias como la de 11 de septiembre de 2002 , donde siguiendo las mismas trazas llega a concluir que basta la cita de la norma sobre Honorarios para entender cumplido los requisitos de detalle exigidos en el artículo 423 . El sentido de la matización encuentra su justificación en la necesidad de distribuir proporcionalmente entre todas las actuaciones realizadas la cantidad derivada de la aplicación indicada cuando se ha desarrollado de manera completa la totalidad del proceso."

De acuerdo con lo expuesto, la minuta correspondiente a los Honorarios de Letrado se entiende suficientemente detallada, pues en ella se indican las actuaciones procesales realizadas, por lo que es posible a su vista conocer la actividad desarrollada por el minutante y calcular su valor de acuerdo con los criterios de evaluación prescritos por el Colegio Profesional. En realidad, la mención de éstos se justifica especialmente cuando en la minuta no se concretan los distintos actos desarrollados en el proceso, pues la mención de la norma colegial permite comprender que se ha realizado todo lo que por ella se computa, pero no es necesaria ni implica ausencia de detalle si el contenido de la actuación del Letrado está especificado de otro modo, como es el caso. Por todo lo expuesto, procede también rechazar este motivo de apelación.

CUARTO. - La cuantía del proceso es un elemento cualitativo que, entre otras cosas, sirve para determinar las bases sobre las que se aplicarán los índices porcentuales con los que se definen los honorarios devengados por los Profesionales en el litigio, de modo que su incorrecta fijación supone el carácter indebido del arancel o de la minuta, sin perjuicio de llevar a cabo la operación de la manera procedente en un momento ulterior. Así, no pueden pretenderse debidos unos honorarios calculados sobre una cuantía que no definió el proceso ni su objeto. Los honorarios serán excesivos si superan los márgenes marcados por las reglas colegiales en función de la cuantía dada al proceso, pero la determinación de cuál sea esa cuantía constituye un presupuesto para hacer la valoración y no la valoración misma. Se trata, además, de un presupuesto procesal, cuya fijación viene dada por normas legales -las previstas en los artículos 251 y 252 LEC -, que exige al Juez que ha de valorar la impugnación de la tasación de costas, apreciar en qué términos se fijó durante el litigio, o cuál es la que debe ser señalada en función del objeto de la contienda si finalmente quedó reducido. Por eso, entendemos que la impugnación de la tasación de costas por calcularse sobre una cuantía del proceso incorrectamente determinada ha de seguirse por el procedimiento previsto para impugnar las partidas indebidas, sin perjuicio de admitirla también por el de excesivas, si se llegase a plantear así, porque somos conscientes de que nuestro criterio es minoritario y no acorde con lo sostenido por el Tribunal Supremo. A todo ello añadimos que la ventaja procesal de encauzar la impugnación de la tasación de costas en el trámite correspondiente a partidas indebidas cuando se alega incorrectamente fijada la cuantía del proceso como base del cálculo, es que resulta posible extenderlo a los supuestos en que el arancel de los Procuradores se haya determinado también de forma incorrecta por la aplicación de la cuantía del litigio, impugnación procesalmente imposible si se pretende derivar a los trámites previstos para las partidas excesivas, vedado en el artículo 245.2 LEC para los derechos determinados por arancel. Por lo demás, la consecuencia de declarar indebida la minuta calculada en función de una incorrecta cuantía del proceso no prejuzga ni limita la posibilidad de concretar los honorarios en función de lo que el Letrado estime que corresponde a la dificultad de la contienda o al mínimo acorde con el trabajo desempeñado, cuestión, que de ser impugnada, precisará su resolución por el trámite de excesivas.

Partiendo de lo expuesto, el análisis de las actuaciones pone de relieve que en la demanda la parte actora manifestó en el fundamento de derecho VI: "El procedimiento a seguir en el presente litigio es el establecido para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la cuantía del pleito es indeterminable. La cuantía total es de imposible determinación y estimación de conformidad con las reglas que se establecen en el artículo 489 de la citada Ley .". En consecuencia, la demandante expresamente consideró indeterminada la cuantía, y frente a ese postulado ninguna de las demandadas manifestó oposición, sino, por el contrario, su conformidad en los respectivos escritos de contestación a la demanda. Tampoco fue cuestionada en la comparecencia prevista en el artículo 691 LEC 1881 , por lo que de manera definitiva quedó fijada como indeterminada y así permaneció inalterada hasta el fin del litigio. Lo expuesto nos lleva estimar en este punto el recurso y a declarar que para el cálculo de los Honorarios y Derechos fijados en la tasación de costas el valor de referencia serán 18.000?, siendo indebidos los honorarios tasados presuponiendo otra cuantía del proceso.

QUINTO. - El último de los motivos de apelación también debe ser estimado, pues se denunció en el escrito de impugnación de la tasación de costas, por un lado, la aplicación retroactiva de las normas arancelarias a unos derechos que se devengaron con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1373/2003, y, en segundo lugar, que la aplicación de las normas contenidas en el entonces vigente, el RD 1162/1991, lleva a fijar el importe del arancel en la cantidad de 35.000ptas porque es esa la prevista cuando la cuantía del proceso es inestimable. Se puede así observar que, en efecto, el proceso se inició en el año 1995 cuando estaba vigente el RD 1162/1991, por lo que los Derechos de la Procuradora se han de calcular de acuerdo con las normas de valoración aplicables en ese momento y no las que se promulgaron con posterioridad, pues de otra forma se les estaría dando eficacia retroactiva en contra de lo dispuesto por el artículo 2.3 CC . También es verdad que para supuestos como el que nos ocupa donde la cuantía del litigio es inestimable, el artículo 3 del referido Real Decreto fija como cantidad devengada la de 35.000ptas, equivalente a 210,35 ?, por lo que a esa cifra debe ser reducido el primero de los Derechos evaluados en la tasación de costas.

SEXTO. - A la vista que la estimación parcial del recurso ha de llevar también a la estimación parcial de la demanda, no procede imponer el pago de las costas de la Primera Instancia a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , no procede condenar a ninguna de las partes por las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D PABLO OTERINO MENENDEZ en nombre y representación de D. Severino contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar dictamos otra por la que:

DECLARAMOS indebidos los honorarios de Letrado en la medida que superen la cantidad en que correspondan ser valorado en función de la cuantía indeterminada del proceso.

DECLARAMOS indebidos los Derechos de Procurador reflejados en la tasación de costas devengados por el artículo 1 del RD 1373/2003, que deberán reducirse a la cantidad de 210,35 ? en aplicación del artículo 3 del RD 1162/1991 .

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.