Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2010

Última revisión
17/05/2010

Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 354/2009 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 226/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100211

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6972


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00226/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005293 /2009

RECURSO DE APELACION 354 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: Mª CARMEN OTERO GARCÍA

Contra: ARCEPAT, S.L.

Procurador: YOLANDA SAN LORENZO SERNA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 226

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas

expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 667/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, ARCEPAT S.L., representada por la Procuradora Dª. Yolanda San Lorenzo Serna, y de otra, como demandado-apelante, la C.P. de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Otero García.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Yolanda San Lorenzo Serna, en representación de la mercantil ARCEPAT, S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos segundo y tercero del orden del día de la Junta Ordinaria celebrada por la demandada el día 15 de Marzo de 2007, no correspondiendo satisfacer a la actora ninguna cantidad por las obras ejecutadas en los ascensores del edificio y debiendo reintegrar la demandada a la demandante las cantidades que por este concepto hubiera abonado, con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso".

En fecha 8 de mayo de 2008, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"RESUELVO haber lugar a aclarar la Sentencia de 17 de Diciembre de 2007 , en el sentido de que, en su parte dispositiva, donde dice: "las cantidades que por este concepto hubiera abonado", debe decir: "las cantidades que por este concepto hubiera abonado, además de sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por ARCEPAT, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, interesando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en relación con los puntos 2º y 3º del acta de la Junta de Propietarios celebrada el 15 de marzo de 2007 y, consiguientemente, la declaración de que el demandante no está obligado a efectuar pago alguno por las obras de los ascensores de la finca, condenado a la demandada, además de estar y pasar por lo anterior, a devolver al demandante las cantidades satisfechas por aquel concepto por importe de 4.933,25 euros, más las cantidades que por igual concepto se carguen durante la tramitación del proceso, a razón de 25,78 euros/mes, más los intereses legales. El demandante fundamentaba su pretensión en lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad demandada, a tenor de los cuales, los locales comerciales en planta baja y sótano estaban excluidos de contribuir a "los gastos de luz, limpieza y conservación del portal, escalera, ascensores y montacargas".

Con fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid dictó sentencia estimando íntegramente la demanda rectora de las actuaciones. La referida resolución, atendiendo a la literalidad del contenido de los Estatutos mencionados, consideró que las obras realizadas en los ascensores del inmueble, al no suponer sustitución, eran de mera conservación.

La sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios. En primer lugar, mantiene la apelante la validez de los acuerdos que se impugnan; según se argumenta, los gastos de obras y sustitución de ascensores son extraordinarios y como tales, deben ser satisfechos por todos los propietarios. En segundo lugar, reitera que la reclamación de la devolución de lo pagado por el demandante es una petición extemporánea pues parte de los gastos para la sustitución de elementos del ascensor corresponde al año 2005, como tales se aprobaron en la junta correspondiente y no fueron impugnados por la demandante.

SEGUNDO.- El artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación general de cada propietario de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización; es decir, todos aquellos gastos que no se puedan imputar a uno o varios pisos o locales deben ser satisfechos por todos los propietarios con arreglo a lo especialmente establecido o a la cuota de participación fijada en el título, para cuya determinación, según el artículo 5 , no sólo se toma como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, ni su emplazamiento interior o exterior y situación (proporcionalidad conforme al valor intrínseco de la finca), sino también el uso que se presume racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elemento comunes (proporcionalidad de uso), con lo que a través de este medio o instrumento ponderativo, la mayor o menor utilización de un elemento o servicio general, según la ubicación y características del piso o local dentro del inmueble, encuentra su necesario reflejo correctivo en la fijación de la cuota de participación. La regla general es, en consecuencia, la de contribución de todos los propietarios, lo sean de pisos o locales, a los gastos generales del inmueble, obligación que nace de la simple condición de propietario, persistiendo aunque no se utilice un determinado servicio, (conforme señala el nº 2 del artículo 9, salvo el caso de los gastos de mejora a que se refiere el nº 2 del artículo 11 ); la exoneración total o parcial de este deber constituye la excepción, que, por tanto, debe constar de modo claro y preciso por afectar el título constitutivo, siendo, en todo caso, objeto de interpretación restrictiva (STS 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1991, 22 de diciembre de 1993, 16 de noviembre de 1996, 10 de febrero de 1997 y 4 de octubre de 1999 , entre otras).

Partiendo de lo que antecede, la resolución del primer motivo de la apelación y, en definitiva, la totalidad del recurso, debe pasar, -habida cuenta que los locales comerciales están efectivamente exentos, no lo discuten los litigantes, de contribuir a los gastos de conservación de los ascensores-, por determinar cuál era la importancia de los trabajos a ejecutar en los ascensores del edificio y hasta donde alcanza la exención, prevista en los estatutos de la comunidad en los que se ampara el demandante, de contribuir a determinados gastos por parte de ciertos copropietarios de inmueble.

El gasto de ascensores cuyo pago se imputaba al demandante como copropietario tiene su origen en la inspección técnica de ascensores, realizada por el organismo correspondiente de la Comunidad de Madrid, efectuada en noviembre de 2002; en el acta extendida al efecto, se requirió a la comunidad de propietarios, otorgando un plazo de cinco meses, a subsanar las deficiencias observadas que, conforme se desprende de los documentos obrantes a los folios 145 a 148, correspondientes, respectivamente, a dos ascensores principales y montacargas, consistían, por lo que a los ascensores se refiere a: no disponer en todas sus planteas de cerradura de resbalón o equivalentes de tal forma que cuando se produzca su apertura con la llave de emergencia puede cerrarse sin necesidad de volver a utilizar la misma; cables sin marcado de nivel de planta; limitador de velocidad no homologado en cabina; instalación de equipo de alarma e iluminación de emergencia; instalación de barandilla de protección en techo de cabina en hueco cerrado; dotar de protección a las poleas de máquina, desvío y limitador tanto del hueco del ascensor como las instaladas en el cuarto de máquinas y poleas; las deficiencias del montacargas, además de las mismas de los ascensores, afectaban faldones guardapiés de 75 cms o el máximo que permitiera la profundidad del foso y a la existencia de mando de cabina no prioritarios o sin temporizador. Si bien las deficiencias advertidas y el plazo para su subsanación no conllevó la inmovilización de las máquinas, es obvio que los gastos que exigieron (folios 150 a 163) no respondían ni a un capricho de la comunidad, ni entrañaban una simple mejora (el ascensor ya existe), sino que responden tanto por volumen de elementos afectados del ascensor, como por volumen de gasto, a una necesidad real, una vez valorados los informes técnicos disponibles y las visitas de inspección realizadas por el organismo competente de control.

A la vista de lo expuesto, no puede compartirse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de estimar la demanda atendiendo a la literalidad de los estatutos. No se trata de proceder a realizar en los ascensores una simple reparación requerida por el uso al que se ha visto sometido, o un simple gasto de mantenimiento, sino una reforma que implica la sustitución o la incorporación de determinados elementos para poder seguir prestando el servicio y la utilidad que le son propios. La extensión de los elementos afectados, y la intensidad de las deficiencias, ponen de manifiesto que no se está ante meros gastos de conservación, sino en presencia de la efectiva reparación y sustitución de un elemento común. Ello supone que a falta de exoneración expresa en los estatutos, la sustitución o, en su caso, adaptación a la exigencia de la normativa vigente en cada momento, son supuestos en los que deben cooperar todos los comuneros, incluso aquéllos que por el título constitutivo o estatutariamente pudiesen haber sido excluidos de los originados por el uso.

Por todo lo expuesto, no estimándose que el Acuerdo impugnado y adoptado por la Comunidad de propietarios demandada sea nulo por contrariar a los Estatutos de la comunidad, el recurso de apelación debe ser estimado sin necesidad ya de entrar al segundo motivo de impugnación.

TERCERO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Otero García en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, frente a la sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y, en su lugar, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda presentada por la Procuradora Dña. Yolanda San Lorenzo Serna en nombre y representación de ARCEPAT,S.L. interpuesto contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, absolviendo a la demandada de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora. No se imponen expresamente a ninguno de los litigantes las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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