Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 156/2010 de 27 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100218
Encabezamiento
Rollo nº 000156/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 2 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001500/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Estrella , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO EMILIO DELGADO GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandado/s - apelado/s SEGUROS GENERALES RURAL S.A. y CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO RURAL CAJA S. COOP. DE CREDITO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIA GARCIA CANO y JUAN AGUADO DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET y MARIA ANGELES MIRALLES RONCHERA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de Dª Estrella , contra la aseguradora Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, (Seguros RGA) y de la entidad bancaria Caja Rural Valencia sobre reclamación de prestaciones en base a la cobertura de la póliza de seguro temporal de amortización de préstamo concertada en fecha 21 de febrero de 2002, por D. Fidel , y dado el fallecimiento de éste producido el 20 de Diciembre de 2.005, y en concreto, pretendiendo que se condene a la compañía de seguros demandada a que, cumpliendo la cobertura del seguro, abone el crédito hipotecario al momento del fallecimiento de D. Fidel a la acreedora-hipotecaria, beneficiaria del Seguro de vida, es decir, a la cancelación de la hipoteca desde la muerte de D. Fidel , así como a la devolución de las mensualidades abonadas por la demandante, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha del fallecimiento de su hermano y al pago de los daños y perjuicios ocasionados, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todas las pretensiones de la demanda. Se imponen las costas a la parte demandante".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiséis de abril de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la actora contra la sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario, en reclamación del abono por la codemandada, Seguros General Rural, del crédito hipotecario a la otra codemandada, Caja Rural de Valencia ,como beneficiaria en su calidad de acreedora hipotecaria , de un seguro de vida vinculado a aquel , y al igual, para el abono por ésta a su parte, de la cantidad objeto de tal seguro consistente en la cancelación del mismo crédito y en la devolución de lo pagado por él, abonos ambos que se postulan a la fecha de la muerte del asegurado y coprestatario con ella .
Se funda el recurso por dicha actora en que, tal resolución incurre en una indebida valoración de los postulados de las partes y de las pruebas ya que, en contra de lo que dispone, de aquéllos se deduce que ,ha de ser estimada la demanda que interpuso debidamente legitimada como perjudicada por el incumplimiento contractual de las codemandadas pues, vinculado el seguro de vida contratado por su hermano al préstamo hipotecario que concertaron él y su parte a modo de una adhesión a una póliza colectiva suscrita a instancias de la entidad de crédito, no cabe entender que el asegurado al contestar al cuestionario de salud que se le formuló incurriera en dolo ocultando a sabiendas el virus VHI del que falleció, ni que ese dolo existiera al no haberse probado su preexistencia al contrato y sí que se le diagnosticó luego aunque lo padeciera antes.
La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de tal resolución.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicable en relación con los motivos del recurso, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones :
1) Así de tales pruebas resulta que :la actora y su hermano suscribieron en préstamo hipotecario para la adquisición de un inmueble el 19-2-02 con la codemandada Rural Caja, que el día veintiuno siguiente el segundo suscribió un seguro temporal de amortización de aquel préstamo con la aseguradora codemandada participada minoritariamente por la otra codemandada que también comercializa sus productos y que como tomadora era su beneficiaria, que en el cuestionario de salud tal asegurado contestó que no padecía ninguna enfermedad, en concreto ni infecciosa ni evolutiva ,que el 13-12-05 se adjudicó a la primera tal inmueble y que el día 20-12-05 falleció el último por el virus VHI.
También se ha probado por la Historia Clínica del Hospital General del referido asegurado (en especial el documento 9 de la demanda y folios 159 a 162 de dicha Historia), que el mismo, según parte de consulta de 21-1-03, era un paciente con VHI y Hepatitis C rogando tratamiento, para el que fue remitido el 28-1-03 al Servicios de Infecciosos de tal Hospital ,en cuyo informe se hizo constar que tenía como antecedentes VHI diagnosticado hace más 22 años sin seguir controles ni tratamiento .Por su parte el informe de alta 6-9-05 dice que la evolución de dicha enfermedad esa más de 20 años con tratamiento desde dos antes, y otros de autos indican numerosos ingresos y afecciones en el interín sobre todo de tipo pulmonar.
2) Cabe ahora exponer la doctrina por la que luego valoraremos la anterior resultancia probatoria, entre la que, la apelante, cita alguna resolución de esta misma Sala pero que si bien como teoría general se mantiene en la presente sólo la apreciamos aplicable en lo que no difiera de esa concreta valoración probatoria de esta caso y en los mismos términos con que se concluyó en la sentencia de 26-2-08, Rollo 108/08 según la cual :"Los arts. 10 y 11 de la la LCS imponen cono obligación del asegurado dar una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual, o a la hora de comunicar la agravación del riesgo, exigiendo que estas circunstancias de agravación sean de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, no habrían concluído el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas. Ahora bien, de no mediar esa culpa o dolo no se perdería por el asegurado el derecho a ser indemnizado si no que se aplica el último párrafo de su Art.12 que sólo da derecho a reducir la prestación proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de conocer la verdadera entidad de aquel. Analizando a estos efectos que se entiende por dolo, como señala la Sentencia del TS de 3 octubre 2003 es "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil , es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996 , requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad", la Sentencia de 12 de julio de 1993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil ".Por culpa grave se han de entender aquellas declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario"....Sin embargo, tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de gran importancia sobre esta materia de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993 le dan un sentido más objetivo y declaran que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar". aseguradora está en óptimas condiciones de garantizar esa lealtad que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no hace recaer solamente sobre el asegurado, y que, la conducta dolosa del tomador del seguro no se concreta ni se agota en la simple ocultación de la dolencia, sino que requiere para ser tenida por tal que la enfermedad sea persistente padeciéndola en el momento de concertar la póliza y que el estado de salud se vea afectado al suscribir la misma....Por otro lado, no se puede olvidar a estos efectos que el boletín de adhesión al seguro y cuestionario que en él se contiene, tiene su explicación en la existencia de una práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan, tratando así, por una parte de asegurar el buen fin de la operación financiera con otra importante garantía adicional y, por otra, aumentar el volumen de negocio y cartera de clientes de las entidades aseguradoras pertenecientes a su propio grupo empresarial y que, como indica la Sentencia de 6-5-02 de la AP Asturias, que se pronuncia sobre un supuesto análogo al presente: "... lejos de estar ante un seguro de vida celebrado a solicitud del propio asegurado, se trata de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera, lo que produce como consecuencia que en la generalidad de los casos, como quiera que de ambos contratos aquel en que verdaderamente está interesado el particular es el de préstamo, la atención prestada al cuestionario que cubren los propios empleados de la entidad bancaria, suele ser menor, de ahí que hayan de extremarse por las aseguradoras las exigencia de claridad, precisión y expresión detallada exigidos en el art. 3 de la LCS ...".No obstante la doctrina más reciente ,además de dar mayor objetividad al concepto de dolo según se ha dicho en el precedente apartado ,de un lado, lo delimita en relación con las preguntas del cuestionario de salud, como la STS de 31-5-06 que señala que la configuración del deber de declaración como deber de responder implica que si el asegurador no hace las oportunas preguntas al tomador del seguro éste se encuentra liberado de las consecuencias de ese deber, es decir , la declaración del asegurado ha de ajustarse al cuestionario del asegurador , de forma que, facilitado por el agente de la compañía, será el cuestionario el que determine los límites y el contenido de la declaración, y de otro, aún en estos casos de seguros vinculados a un préstamo aunque tal asegurado no los rellene ni se equipara ello a su no formulación. En este sentido , de dar cómo adverado el cuestionario pese a su no relleno físico por el asegurado, incluso negando su firma, al colegir que fue cumplimentado por sus indicaciones dados los datos personales que contiene ,se pronuncia la reciente STS de 10-9-07(RJ 2007/4964 ) .Al igual la sentencia de la Sección 6º de esta AP, sentencia de 7-10-93 recoge:"... la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Única), de 31 diciembre de 1999 en la que en el Recurso de Apelación núm. 261/1999 (AC 1999 7475) declara que:«...el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo en absoluto releva al asegurado de la obligación de declarar completa y lealmente al cuestionario ni desnaturaliza el contrato de seguro, de modo que sólo conociendo con razonable certeza su estado de salud podrá la aseguradora evaluar el riesgo, calcular la prima y desestimar en su caso la contratación, ante lo cual la entidad financiera tomará las decisiones oportunas respecto al préstamo o exigirá otras garantías que tenga por convenientes». Finalmente del contenido de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), de 8 marzo de 2001 dictada en el Recurso de Apelación núm. 446/2000 (JUR 2001151103) en relación con la trascendencia jurídica de las omisiones en el cuestionario , la Sala considera que, aunque fuera redactado por una tercera persona, fue firmado por el demandante, presumiendo que se firma de manera consciente, por lo que razona que las omisiones no pueden quedar desvirtuadas ni eludidas por el hecho de que el interesado no lo redactara personalmente y se limitara a firma...". 3)Aplicada esta doctrina al caso de autos se entiende que, si bien es cierto que no consta la cumplimentación directa por el asegurado de los repetidos cuestionarios ,y sí el carácter colectivo y de práctica bancaria que tienen los contratos enjuiciados ,muchas veces tenidas en cuenta por este Tribunal para tenerlos por no hechos, es más cierto que, dada la última tendencia de tal doctrina en el sentido de que su firma por el mismo presume la veracidad de su contenido, más cuando de sus datos se deduce que se autorizó a hacerlo a un tercero ,de dar un carácter objetivo al dolo y de delimitarlo a las preguntas concretas por lo que se ha de concluir con que ,esa falta de cumplimentación personal, no excusa al actor de las omisiones en que incurrió siendo que conocía las preguntas ,lo que sólo es negado por su esposa ,con la parcialidad que implica y en relación con las tres pólizas ,y en contradicción con aquellos datos físicos personales ya descritos y que refieren sólo meros errores ,lo que se ratifica más aún por la reiteración de sus antecedentes médicos previos al pacto, al ser por igual dolencia dolencia, y su directa relación causal con el siniestro .Sentada esta existencia ,el repetido asegurado ,faltó a la verdad cuando negó , no ya la dicha dolencia cardíaca que finalmente le causó la invalidez por la que reclama y que tenía antes de firmar los seguros ,si no ,estando a las preguntas obrantes en el muy reiterado cuestionario, cuando respondió que no hubo de interrumpir su jornada laboral, al margen de su baja ,que no estuvo en tratamiento médico más de 15 días, y que no tenía que someterse a alguna prueba especial como lo fue el cateterismo, lo que es incierto como se ha referido en el anterior Fundamento .Con estas negativas se conculcó el Art.10 de la LCS al ocultar circunstancias de tal naturaleza que, de haber sido conocidas por el asegurador, le hubieran llevado a no haber concluído el contrato o lo habrían concluido en condiciones más gravosas ...".
3 ) Bajo esta prisma doctrinal no se puede si no concluir con que la preferente valoración de la prueba realizada por la juez de instancia en el sentido de que el asegurado incurrió en dolo en su declaración de salud es adecuada y lógica pues, de un lado la existencia de éste no se excluye sin más por estos seguros colectivos y vinculados a los prestamos, máxime cuando en esta litis ello se atenúa porque se hizo dos días después, y de otro, la forma en que se hizo el cuestionario, firmado por aquel, no se impugna en este recurso al ser su base sólo un desconocimiento de toda enfermedad previa al contrato por parte de aquel que se ha adverado no concurría.
En efecto, de la citada documental médica se desprende que aunque el tratamiento contra el virus no se siguiera hasta el año 2003,es decir, tras suscribir el seguro, el largo tiempo de su padecimiento ,de 20 a 22 años ,los propios síntomas y dolencias derivadas del mismo y el propio departamento médico a que se remitía al paciente lo hacían suficientemente conocedor del VHI que padecía y por el que falleció. No obsta a los expuesto el que al contratar su estadio de le enfermedad fuera de menos gravedad y efectos incrementándose ya luego en el año del 2003 siguiente en la medida de que ,en todo caso, el asegurado, sabía un año antes en que tuvo lugar esa contratación su padecimiento persistente y que afectaba a su estado de salud , máxime con el conocimiento público que hay de esta dolencia y ,sobre todo, sabía que su proceso era evolutivo pese a lo cual ,faltó a la verdad y negó estos hechos al suscribir el formulario de salud vulnerando el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,sin que .el hecho de concertarse el seguro asociado al préstamo le releve de su obligación de declarar completa y lealmente a tal formulario ni desnaturaliza el contrato de seguro.
4)Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ya que, aún suponiendo la legitimación activa que sustenta la apelante como perjudicada, al admitir que no es ni beneficiaria del seguro y que no reclama como posible heredera del asegurado, el incumplimiento contractual en que basa ese perjuicio como codeudora hipotecaria ,dada la repetida vulneración del art.10 de la LCS por aquel no existe y, por tanto, no cabe la cobertura del capital prestado por el tomador pendiente de amortizar en el mes inmediatamente anterior a cada vencimiento anual.
TERCERO Dado el rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Estrella , contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre del 2009, dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia , confirmamos todos sus pronunciamientos.
Todo ello, son expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de abril de dos mil diez.
