Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 45/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 226/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100181
Encabezamiento
Rollo 45/10
Rollo 45/10
SENTENCIA Nº 000226/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001162/2008, por D. Erasmo y Dª. Maribel representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Rosana Pérez Puchol y dirigidos por el Letrado D. Juan José Carreño Moreno contra Pronaos Arquitectura y Construcción, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier López Buye y Banco de Valencia representado en esta alzada por el Procurador Sr. José Javier Arribas Valladares y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Añon Calvete, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo y Dª. Maribel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 1 de Octubre de 2009 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Erasmo y Dª. Maribel , contra Pronaos Arquitectura y Construcción, S.L. y Banco de Valencia, S.L. absolviendo a los demandados, de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Erasmo y Dª. Maribel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de Abril de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Erasmo y Doña Maribel formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento principal en el artículo 1.124 del Código Civil, habían interpuesto el 30 de Julio de 2.008 contra las mercantiles Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. y Banco de Valencia S.A., encaminada a la obtención de los siguientes pronunciamientos: 1º) Se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito el 3 de Febrero de 2.006, entre los Sres. Erasmo y Maribel y Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. respecto de la plaza de garaje nº NUM000 ( NUM001 ) y del trastero nº NUM002 ( NUM001 ), comprendidos dentro de la promoción que por parte de dicha mercantil se estaba llevando a cabo en Moncada (Valencia) y cuyas fachadas principales recaen a la C/ Mestre Miguel Buendía y a la C/ Murcia por incumplimiento de la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. 2º) Se declarase la obligación solidaria de la mercantil Pronaos Arquitectura S.L. y Banco de Valencia S.A. de devolver a los Sres. Erasmo y Maribel las cantidades entregadas en concepto de precio de venta y que ascienden a la cantidad de 16.008'00 euros, más los intereses legales de demora, los cuales, de conformidad con la estipulación séptima del contrato objeto del litigio, fueron establecidos en el 12% anual, pagaderos por trimestres vencidos, devengando a su vez los intereses vencidos y no satisfechos el tipo anual del 12%, los cuales deberán de ser calculados en ejecución de sentencia y 3º) Se condene a la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. al abono del 30% de las cantidades por ellos abonadas hasta la fecha, en concepto de indemnización de conformidad con la estipulación séptima del contrato y que asciende a la cantidad de 4.802'40 euros, así como al pago de las costas procesales. El incumplimiento denunciado por la parte demandante y en el que fundaban su pretensión resolutoria era el concerniente al plazo de entrega y escritura, que según lo previsto en la estipulación sexta del contrato, había de ofrecerse en el plazo máximo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, que estaba prevista para el tercer trimestre del 2.007, de ahí que aquéllas debían hacerse a lo más tardar en el mes de Noviembre de 2.007, lo que no tuvo lugar por lo que el 29 de Mayo de 2.008 resolvieron el contrato. La razón por la que el juez " a quo" rechazó la demanda fue por entender que el retraso producido no era imputable a la empresa constructora, sino que se originó por la necesidad de construir una nueva unidad de transformación eléctrica, debido a la existencia de otro edificio del Ayuntamiento en la cercanía y que obligó a variar el expediente ante Iberdrola que prudentemente fue iniciado en el año 2.004.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por los Sres. Erasmo y Maribel se funda en dos motivos, de los que el primero lo constituye la infracción de normas y garantías procesales durante la primera instancia, en concreto de los principios de audiencia, contradicción y defensa recogidos en los artículos 400, 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con el cual resulta imposible el planteamiento de cuestiones nuevas fuera del período de alegación y discusión; así como del artículo 218 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determinan que las sentencias deberán de atenerse a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito en el momento procesal oportuno, no pudiendo tenerse en cuenta las innovaciones introducidas por las partes una vez iniciado el pleito; Infracción que ha propiciado una evidente situación de indefensión al no poder desplegar durante la primera instancia todos los mecanismos legalmente existentes para su defensa, a la hora de interesar los medios de prueba. Este extenso enunciado del motivo primero lo concretaba la parte recurrente en dos extremos: A) En el hecho de que la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. alegase de manera sorpresiva, novedosa y extemporánea, como fundamento de su defensa, la presunta intervención del Ayuntamiento de Moncada en las presentes actuaciones, la suscripción del mismo de un nuevo convenio que modificaba el expediente seguido ante Iberdrola y junto con todo ello la existencia de cambios en cuanto a la normativa aplicable al expediente de suministro eléctrico, lo que constituye presuntamente la causa del retraso en la entrega de los inmuebles objeto del litigio y B) En el hecho de que la sentencia apreciase dichas alegaciones extemporáneas y que, a su vez, fuesen valoradas por el Tribunal como una de las circunstancias más relevantes a la hora de resolver el litigio. Es evidente que este segundo aspecto es el único que pueda resultar relevante, cara a los fines resolutorios del recurso entablado, en la medida que esas alegaciones que se califican de extemporáneas haya podido servir de sustento a la decisión que ahora se impugna, ya que de no ser así, no habrían revestido transcendencia alguna y, por tanto, serían inocuas como fundamento de la apelación. Con este motivo lo que, en definitiva, denuncia la parte recurrente es que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia, en cuanto que ha rechazado su demanda en base a unos argumentos que fueron introducidos en el pleito de forma intempestiva. El deber de congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SS. del T.C. 116/86 de 8 de Octubre, 13/87 de 5 de Febrero, 55/87 de 13 de Mayo y 264/88 de 22 de Diciembre ) y forma parte de la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución (SS. del T.C. 54/85 de 18 de Abril y 242/88 de 19 de Diciembre ), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición (SS. del T. C. 67/93 de 1 de Marzo y 171/03 de 27 de Mayo , entre tantas otras). La congruencia se refiere a la adecuación entre el "petitum" de la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial (SS. del T.C. 48/89 de 21 de Febrero, 118/89 de 3 de Julio ). Dentro de la incongruencia, como declara la SS. del T.C. 40/06 de 13 de Febrero , por todas, se ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y de otro lado, la denominada incongruencia por exceso o "extra petitum". Para que esta última adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una alteración de los términos en que quedó planteado el objeto litigioso. Del mismo modo, no se ha de olvidar que la resolución impugnada desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos y en este sentido es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T. S. de 3-2-96, 12-4-00, 24-1-01, 8-10-01,15-10-01, 4-11-03, 18-11-03, 6-2-04 y 13-2-04 ) que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas. Es cierto que como dice la SS. del T.S. de 23-3-07 , esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi", se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión. Este ultimo extremo sería en el que nos habríamos de mover, ya que la vinculación que impone el deber de congruencia, surge no sólo de las alegaciones del actor, sino también de la resistencia del demandado, de modo que si se produce una modificación de los términos en que quedó configurado el debate procesal, ello implica una vulneración del principio de contradicción y por ende, del fundamental derecho de defensa ( SS. del T. C 15/99 de 22 de Febrero, 29/99 de 8 de Marzo, 215/99, de 29 de Noviembre, 17/00 de 31 de Enero, 85/00 de 27 de Marzo, 86/00 de 27 de Marzo y 227/00 de 2 de Octubre ). La Sala no entiende que esa anomalía se haya producido, puesto que la resistencia ofrecida por la mercantil Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. frente a la pretensión resolutoria ejercitada por los actores sobre la base del incumplimiento del plazo de entrega, consistió en alegar que por su parte se observó en tiempo las obligaciones que le eran exigibles, pero que no podía achacarsele algo que quedaba fuera de su esfera de actuación. En este sentido indicó haber finalizado la obra en plazo y que, a partir de ahí, había mantenido una lucha incesante con la empresa Iberdrola que debía suministrar la electricidad al edificio. Este argumento defensivo es el que acogió el juez " a quo", al entender que no se había acreditado que el retraso fuese imputable a la empresa constructora, sino que tuvo su causa en la necesidad de construir una nueva unidad de transformación eléctrica, debido a la existencia de otro edificio del Ayuntamiento en la cercanía y que obligó a variar el expediente ante Iberdrola, que prudentemente fue iniciado en el año 2.004. Esa es la conclusión que establece el fundamento de derecho tercero para desestimar la demanda y se acomoda plenamente a la oposición esgrimida por Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. en su escrito rector, esto es, que la controversia con Iberdrola fue la determinante de la demora. Los apelantes aducen que en la contestación a la demanda, dicha mercantil no mencionó para nada al Ayuntamiento, pero aún siendo esto así, no puede pretenderse que la observancia de la congruencia exija que previamente la demandada indique de manera exhaustiva y detallada todas y cada una de las circunstancias que hayan acaecido como determinantes del retraso, a la par que individualice a todos los sujetos intervinientes. En cualquier caso, en modo alguno puede aceptarse el alegato de no haberse aportado ningún documento del que constara la intervención en el expediente del Ayuntamiento de Moncada, y la consiguiente indefensión sufrida al impedirle proponer prueba al respecto, dado su desconocimiento. Así, y en primer lugar, cuando Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. se opuso a la resolución pretendida por los demandantes, indicó lo siguiente . " Como Vds, bien conocen, los problemas no han surgido de esta entidad, sino del Agente Urbanizador y de la entidad suministradora Iberdrola." ( documento número cinco de la demanda al f. 49). Además y por si lo anterior no fuese suficiente, basta con acudir a los documentos aportados por Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. como números dos al veintidós a su contestación ( f. 98 al 119), en los que en todos y en cada uno de ellos se destaca en negrita y mayúsculas lo siguiente " Promotor : Ayuntamiento de Moncada ( como urbanizador del edificio del IVSSA) ", por lo que en estas circunstancias, el primer motivo del recurso ha de decaer.
TERCERO.- El segundo motivo denuncia el grave error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia, así como la infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso. En relación a esta cuestión, se ha de decir que los Sres. Erasmo y Maribel ejercitan acción resolutoria del contrato suscrito entre partes el 3 de Febrero de 2.006 ( documento número uno de la demanda a los f. 13 al 21) y en nuestro sistema jurídico la resolución se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante (SS. del T.S. de 17-1-86, 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada (SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención (SS. del T.S. de 19-11-94, 20-6-96, 20-6-98, 15-11-99, 1-4-00, 6-10-00, 1-12-01 y 12-2-02 ), como así han hecho los demandantes. La procedencia de la extinción sobrevenida de la relación jurídica bilateral concertada entre partes exige según doctrina jurisprudencial constante (SS. del T.S. de 29-2-88, 25-10-88, 5-6-89, 1-12-89, 30-10-96 y 26-11-01 , entre otras), de la concurrencia inexcusable de los siguientes requisitos : A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas. B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben y C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones, por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en este sentido. En lo concerniente al incumplimiento, la jurisprudencia más reciente (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96, 5-5-97, 11-3-02 y 22-10-02 , entre otras muchas), viene declarando que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor o deliberadamente rebelde, sino que es suficiente con que se frustre el fin del contrato para la contraparte, en méritos de un incumplimiento inequívoco y objetivo, que no ha de ser una tenaz y persistente resistencia, puesto que basta con que pueda atribuírsele al incumplidor una conducta voluntaria y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando se frustre la finalidad perseguida con el negocio, y, por contra, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable ese decidido propósito negativo (SS. del T.S. de 21-7-90, 11-3-91, 18-12-91, 31-3-92, 14-5-92, 21-9-93, 19-10-93, 10-10-94, 29-12-95, 30-4-96 y 11-3-02 , entre otras muchas). En este caso, como resulta del documento aportado como número cuatro a la demanda ( f. 46 al 48), los actores dieron por resuelto en fecha 29 de Mayo de 2.008, el contrato suscrito el 3 de Febrero de 2.006 por haber transcurrido seis meses desde la expiración del plazo previsto que, conforme a la estipulación sexta, concluía en el mes de Noviembre de 2.007, amparándose para ello en la claúsula séptima . Esta resolución no fue aceptada por Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. negando la existencia de incumplimiento alguno por su parte y aduciendo que el plazo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, suponía una previsión que el vendedor estimaba en el momento de la firma del contrato, siempre que no existiesen interrupciones o retrasos por causas no imputables y que los problemas no habían surgido de ella, sino del Agente Urbanizador y de la entidad suministradora Iberdrola ( documento número cinco de la demanda al f. 49). En materia de contratación rige el principio " pacta sunt servanda" consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al establecer que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En la estipulación sexta del contrato, en su párrafo primero, literalmente se convino lo siguiente: " La entrega de llaves y posesión del objeto del presente contrato se ofrecerá en el plazo máximo de dos meses a partir de la conclusión de las obras, conclusión prevista para el tercer trimestre del año 2.007, salvo interrupciones o retrasos en el cómputo del plazo para la ejecución o entrega por causas no imputables a la vendedora o de fuerza mayor. La entrega podrá llevarse a cabo, con plenos efectos de cumplimiento contractual, una vez obtenida, aún por silencio administrativo, la licencia de primera utilización, ocupación y la cédula de habitabilidad". La demandada, apoyándose en los términos de dicha claúsula, adujo que por su parte la obra había sido terminada en plazo como lo acreditaba el certificado final de obra fechado el 20 de Septiembre de 2.007 ( documento número uno de la contestación al f. 97) y que hasta el 17 de Octubre de 2.008 no había podido obtener la certificación necesaria para dotar al edificio de energía eléctrica ( documento número veintiséis de la contestación al f. 131). El juez " a quo" entendió que la prueba practicada había acreditado palmariamente que en la fecha prevista, esto es, el 20 de Septiembre de 2.007 la conductora había finalizado el edificio, incluida la electrificación interna del mismo y que su retraso sólo se debió a la necesidad de construir una nueva unidad de transformación eléctrica, por la existencia de otro edificio del Ayuntamiento en la cercanía y que obligó a variar el expediente ante Iberdrola que prudentemente fue iniciado en el año 2.004, sin que por tanto, ese retraso le fuese imputable.
CUARTO.- Los apelantes denuncian en el segundo motivo del recurso la errónea valoración de la prueba, en cuanto que la conclusión que establece el juzgador descansa exclusivamente en la declaración testifical de Don Pedro Jesús , sin que la misma goce de ningún indicio o prueba objetiva que la respalde. Esta apreciación no puede sostenerse, y así el Sr. Pedro Jesús manifestó que estuvo contratado por Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. ( 34' 06'') y que su función era la llevanza de los expedientes para el suministro de luz ( 34' 32''), abriéndose éste el 21 de Diciembre de 2.004 ( 35' 07''). Que el expediente al principio era sólo de Pronaos y luego el Ayuntamiento solicitó intervenir en él ( 40' 00''), ya que le obligaban a ejecutar una infraestructura muy parecida ( 40' 07''), que Iberdrola informó de ello al Ayuntamiento, en el sentido de que convendría hacer una única infraestructura eléctrica para las dos partes ( 40' 23''), y esto supuso la firma de un nuevo convenio ( 40' 28''), siendo éste el aportado como documento número veinticuatro a la contestación ( 41' 28''). Añadió que hubo, a su vez, un cambio de normativa durante la tramitación del expediente ( 41' 44''), que produjo un retraso importante porque durante diez u once meses hubo un conflicto entre Consellería e Iberdrola en la cuestión de la tramitación de los expedientes ( 42' 00''), que cuando se terminó el edificio, la instalación interna estaba finalizada ( 43' 30') y que lo único que había que hacer era conectar, ya que, de hecho, estaban ejecutadas las redes exteriores ( 43' 38''), por eso, Pronaos en el tema eléctrico ya no tenía que hacer nada más ( 44' 02''), pues todo era cuestión de que se resolviera el expediente con Iberdrola ( 44' 08''), reiterando que ello originó un retraso importante ( 48' 47''). Conforme establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los tribunales valorarán la fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre éstas se hubiere practicado. En consonancia con dicho precepto no existe dato alguno que permita cuestionar la credibilidad del Sr. Pedro Jesús y la veracidad de sus manifestaciones, máxime que la jurisprudencia viene declarando que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes (SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras). Por eso habrá que coincidir con la apreciación de la sentencia, de que el contrato salva la interrupción motivada por causas ajenas a la vendedora ( estipulación sexta) y ello no implica llevar a cabo una interpretación contraria a lo dispuesto en el R.D. 1/2.007, de 16 de Noviembre , del Texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras complementarias. Es jurisprudencia constante la que declara que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse (SS. del T.S. de 17-2-90, 10-5-91, 3-7-91, 24-9-91, 1-3-93, 29-3-94, 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos del contrato son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo "in claris non fit interpretatio" y ésto es lo que aquí ocurre con la referida estipulación sexta, que no ofrece incertidumbre alguna. Es más, el artículo 85.7 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , contempla como abusivas aquellas "claúsulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme", y ello no es aplicable al supuesto enjuiciado, en la medida que las interrupciones o retrasos que se dispensan no se supeditan a la voluntad de la demandada, sino que han de ser por causas no imputables a ella o de fuerza mayor. En cualquier caso, teniendo en cuenta la fecha de suscripción del contrato el 3 de Febrero de 2.006, sería aplicable la Ley 26/84, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que en la Disposición Adicional Primera. I. 4ª las describe en idénticos términos a los del citado precepto, reseñándose en la 5ª , la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del profesional, pero, como ya se ha dicho, la lectura de la estipulación sexta permite fácilmente ver que aquí no es así, de ahí que haya de concluirse en la desestimación de este segundo motivo. Finalmente interesa la no imposición de costas, pero el pronunciamiento que en este punto efectúa la sentencia de instancia se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio "victus victoris"( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a dicha parte apelante, ya que la demanda que interpuso contra las mercantiles Pronaos Arquitectura y Construcción S.L. y Banco de Valencia S.A., fue desestimada íntegramente, con lo que resulta procedente la imposición de las costas por ellas causadas a la parte demandante, al ser corolario lógico de que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero en el supuesto enjuiciado no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna que justifique un pronunciamiento distinto, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosana Pérez Puchol, en nombre de Don Erasmo y de Doña Maribel contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1162/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
