Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 29/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 226/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100473


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00226/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 29/11

Autos núm. 560/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo

S E N T E N C I A NUM. 226/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de PROMOCIONES COLINACASTILLO S.L representado por el/la procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra REFORTRAN S.A representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Maria Jose Collado Jiménez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Tarraga, en nombre y representación de la entidad Promociones Colina Castillo S.L., y en su virtud, debo condenar como condeno a la entidad Refortran S.A a comparecer ante Notario para elevar a escritura pública el contrato suscrito entre las partes y que se aporta como documento nº 1 del escrito de demanda, con el apercibimiento de que en el caso de que la parte no proceda a cumplir su obligación en el periodo voluntario desde la firmeza de la sentencia, la parte actora podrá interesar que su declaración de voluntad se sustituya por el Sr. Juez. Asimismo se condena a abonar a la entidad Promociones Colina Castillo S.L la suma de 224.419,99 euros en concepto del resto de precio por pagar por el chalet nº 15 más 15.709,39 euros, correspondientes al impuesto sobre el Valor Añadido, todo ello sin realizar una especial imposición de las costas causadas.

Que debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de la entidad Refortran S.A., y en su virtud debo absolver como absuelvo a la entidad Promociones Colina Castillo S.L de los pedimentos formulados en su contra, todo ello sin especial imposición de las costas causadas."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 10 de noviembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 27 de septiembre de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- Estimada la pretensión de la vendedora, PROMOCIONES COLINACASTILLO SL, para que la compradora de una vivienda chalet sita en Cóbreces, Cantabria, otorgara Escritura Pública de venta y pagara el precio pendiente, y rechazada la pretensión resolutoria (reconvencional) de dicha compradora, REFORTRAN SA, basada en el incumplimiento de aquélla al no haber proporcionado suministro eléctrico legal a la vivienda en 2008 ni al interponer la demanda, pues desde que debió otorgarse Escritura hasta la reclamación sólo era posible usar "luz de obra", a cargo de la vendedora, apela ésta por considerar dicho incumplimiento esencial o de entidad suficiente para resolver el contrato, lo que no consideró así el Juzgado, por lo que mantuvo la compraventa y obligó a dicha apelante a escriturar, aunque no condenó al pago de intereses moratorios al considerar que el impago era suficiente motivo para retrasar el abono del precio.

En otras palabras: el incumplimiento de la sociedad vendedora de proporcionar a la compradora un regular, definitivo y legal suministro eléctrico a la vivienda legitimaría a la compradora para retrasar el pago al menos, pero no para resolver el contrato.

La apelante insiste -como se acaba de indicar- en que se trataba de un incumplimiento esencial que sí motivaba la resolución contractual, que reclama ahora en apelación.

2.- Pues bien, centrado así -y en lo fundamental- el debate litigioso, solicitándose por la vendedora el cumplimiento íntegro del contrato (otorgar Escritura Pública de la venta) y reclamando la compradora, por el contrario, su ineficacia o resolución (por incumplimiento de aquélla en el suministro eléctrico), hemos de recordar que para exigir el cumplimiento de un contrato (esto es, para estimar la acción de cumplimiento), tal como le permitiría el art 1096, 1097, 1279 y 1280 del Código Civil se necesita que quien reclame el cumplimiento de las obligaciones ajenas haya cumplido las propias, pues no puede reclamar quien incumple careciendo por ello de legitimación ("ad causam") o derecho de pedir (el art 1124.2 del Código Civil sólo ampara al "perjudicado" para pedir el cumplimiento, no pudiéndose considerar tal el que no cumple y por ello no resulta perjudicado o con pérdida ninguna de patrimonio; y el art 1100.3 sólo reconoce la mora de una parte si la otra ha cumplido.

Y, en cuanto a la acción resolutoria , pretendida por la compradora ahora apelante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.1999 (núm. 931/1999, rec. 878/1995 ) ya recuerda "la reciente doctrina jurisprudencial, por virtud de la cual para la resolución del contrato es suficiente que se frustre el fin del contrato para la otra parte, que haya incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar, como se dice las legítimas aspiraciones de la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Marzo de 1993 )", y recuerda la de 1 de Abril de 1925 que "El que no cumple la obligación que se impuso en el compromiso no puede exigir que la otra haga lo que se comprometió a hacer, salvo el caso excepcional de que la falta de cumplimiento de la parte que reclama fuera consecuencia precisa del incumplimiento de la contraria", y -conforme a la sentencia de 20 de Diciembre de 1977 -, para que la acción resolutoria establecida en el artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que en el proceso se acrediten los siguientes requisitos:

1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

4º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1975 y 24 de Noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 1970 -.

5º Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1976 y 29 de Marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1925 y 21 de Octubre de 1959 -.

Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de julio de 1997 , sobre la resolución de la compraventa de bienes inmuebles , señala que "Tal y como se viene proclamando por la Sala, los arts. 1124 y 1504 del Código Civil (aquél relativo a las resoluciones de contratos en general, y éste sobre las resoluciones en particular de compraventas sobre inmuebles), no se eluden entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que, con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas, contiene el primero, se aplica al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, y así, ha sido doctrina jurisprudencial reiterada que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1504 del Código , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1124 del mismo cuerpo legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador, presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, doctrina ésta que aparece recogida, entre otras, en las Ss. 22 de diciembre de 1978 ; 5 de noviembre de 1979 ; 30 de marzo , 30 y 15 de abril y 23 de mayo de 1981 ; 15 de abril de 1982 ; 20 de noviembre de 1984 y 7 de julio de 1987 . Pero la doctrina más reciente de la sala viene proclamando que la resolución a tenor del art 1504 , no requiere una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase "actitud deliberadamente rebelde" al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, y siendo aconsejable la resolución en los que concurran el impago prolongado, duradero, injustificado o quedar frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y aconsejable, asimismo, mantener el pacto, en homenaje a la voluntad contractual, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa, y entre las sentencias exponentes de esta doctrina reciente, cabe citar las de 12 de mayo de 1988 ; 2 de junio , 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989 ; 24 de febrero y 21 de julio de 1990 , y 15 de febrero , 11 de marzo , 16 de mayo , 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 , y 16 de junio de 1992 ".

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 2.09 y 5.12.1997 , sientan que "Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, ya totalmente consolidada, la que determina que los arts 1124 y 1504 CC no se excluyen, sino que se complementan y que la acción resolutoria contractual que establece el último precepto mencionado establece un "plus" -la existencia de un firme requerimiento- en relación a la acción contemplada en el primer artículo. Como dice la St 20 de junio de 1993 , que se puede calificar como resumen o epítome de dicha doctrina jurisprudencial, la facultad resolutoria del art 1504 , en el especial supuesto de venta de inmuebles, como la genérica del art 1124 , requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor, sino que es preciso que patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador; ahora bien, dicho incumplimiento no supone, ni mucho menos, una actitud dolosa del incumplidor, sino que simplemente es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, así como que se dé el dato de un impago prolongado, duradero, injustificado, o que quede sin conseguir el fin económico-jurídico que implica el contrato de compraventa. En resumen, que para el éxito de la especial acción resolutoria del art. 1504 CC han de concurrir los siguientes requisitos: a) Precio aplazado. b) Impago del precio. c) Voluntad rebelde al cumplimiento. d) Requerimiento judicial o notarial. e) Vendedor cumplidor".

También las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 15.06.95 , 9.07.93 , 28.09.92 , 21.07.90 , entre otras muchas, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª de 10.01.01 o la de Las Palmas, secc. 4 ª, de 9.03.99 .

3.- En el caso, aunque cuestione la vendedora que le sea reprochable la falta de un suministro eléctrico "legal" o definitivo a la vivienda, como bien indica la Sentencia, es claro que es responsable de dicha omisión, suponiendo su falta un incumplimiento de su obligación de entrega de lo vendido en las debidas condiciones de uso y disfrute, pues no es preciso que el incumplimiento sea más o menos "culposo", ya que basta que el incumplimiento deba o no soportarlo el comprador o se frustren o no sus expectativas económicas al contratar, que es lo relevante, y en el caso, es claro que una vivienda debe tener luz eléctrica, entre otros suministros, para que sea utilizable y pueda disfrutarse en condiciones mínimas por el adquirente, hasta el punto de que incluso la regulación administrativa niega la consideración de la vivienda para el alojamiento humano, no otorgando la correspondiente cédula de habitabilidad, tal como correctamente denuncia la recurrente.

Ahora bien, no todo incumplimiento da lugar a la resolución del contrato, sobre todo cuando se trata de compraventas de inmuebles. El principio de mantenimiento de la voluntad pactada en todo acuerdo contractual determina que sólo los incumplimientos graves, reiterados, esenciales, y claramente frustradotes de las expectativas que tuviera la contraparte cumplidora de su contraprestación pueden suponer la resolución de un contrato de compraventa de inmueble, tal como hemos indicado, hasta el punto de que la propia ley, como hemos indicado ya, exige incluso un requerimiento de cumplimiento, añadido, para que pueda plantearse la ineficacia del contrato.

De éste modo, el hecho de que la vivienda careciera temporalmente, aunque fuera durante un plazo de dos años, de suministro eléctrico definitivo y distinto a la "luz de obra" que le proporcionaba provisionalmente la vendedora, no es un incumplimiento grave, definitivo ni esencial como para dejar sin efecto el contrato de compraventa de la vivienda, pues hubo suministro eléctrico, aún con problemas de sobrecarga posible, que no impedía el uso y disfrute de la vivienda, aunque sí ocasionaba molestias o interrupciones momentáneas, sobre todo cuando el suministro existente no era a cargo del comprador y se trataba de segunda residencia, y que por ello, no había un uso continuado e intenso de la misma.

El indicado incumplimiento, bien da lugar o puede dar lugar a una indemnización, rebaja en el precio, retraso en el cumplimiento de la contraprestación de la compradora, como en el abono del precio, etc, como de hecho así ha ocurrido en el caso, asumiendo la vendedora el suministro energético, y legitimando a la compradora en el retraso en el pago del precio, sin abono de intereses moratorios, pero no es suficientemente esencial y grave para dejar sin efecto el contrato, tal como bien razonó el Juzgado.

Así pues, la demandante pudo exigir el cumplimiento del contrato y la demandada no puede pretender la resolución contractual (procediendo la acción de cumplimiento pero no la resolutoria), si el incumplimiento, aún concurrente, no es esencial ni puede considerarse que de haber sabido los problemas de suministro habrían determinado a la compradora a no celebrar el contrato, elemento de juicio virtual que consideramos relevante para concluir si el incumplimiento puede calificarse de grave o no, frustrador de las expectativas o no.

La doctrina jurisprudencial invocada por la compradora-recurrente no es aplicable al presente supuesto, cuando se refiere a litigios por inexistencia de suministro eléctrico, lo que no es el caso, o falta de habitabilidad o permisos administrativos, que tampoco concurren aquí.

Aunque es cierto que la temporalidad o la subsanación del suministro era desconocida al reclamar, y se ha constatado durante el pleito, no cabe desconocer tan relevante dato para resolver el litigio. De cualquier modo, era previsible y apreciable al momento de reclamar tanto el pago del precio como la resolución del contrato la subsanabilidad del suministro eléctrico, y era soportable temporalmente que su existencia o concurrencia, que nunca faltó y ello es muy relevante, fuera provisional o incluso "ilegal" (que no inexistente) durante un tiempo, sin perjuicio de los derechos del comprador que antes se indicaron entre los que no estaban el tan drástico consistente en la resolución reclamada que, por todo ello, debe desestimarse.

4.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,

2º.- Condenamos a REFORTRAN SA al pago de las costas procesales.

No tifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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