Última revisión
25/05/2011
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 154/2011 de 25 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100235
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1710
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 154-116/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 658/08
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 226/11
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 658/08, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, ETRANS TRANSPORTES DE ÁRIDOS Y CEMENTOS, S.A. (en adelante, ETRANS), representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Mario Fornés Olmo y; como apelada, la parte actora, Don Benedicto , representada por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, con la dirección del Letrado Don Rafael Medrán Vioque.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 658/08 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por D. Benedicto contra la mercantil ETRANS TRANSPORTES DE ARIDOS Y CEMENTOS SA debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (489.114,83.-?), mas los intereses legales de dicha cantidad. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 154-116/11, en el se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de instancia al advertir la falta de acreditación del pago de la tasa por la mercantil apelante. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de mayo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de la suma de 491.514,83.- ? como consecuencia de la falta de pago por ETRANS de la parte del precio acordado en el contrato de compraventa de la empresa de transporte de la que era titular el actor, celebrado el día 31 de diciembre de 2001.
La demandada, compradora de la empresa, se opuso alegando el previo incumplimiento por parte de la demandada de la estipulación octava que contiene un pacto de prohibición de competencia.
La Sentencia de instancia, después de declarar que el actor infringió el pacto de prohibición de compraventa, estimó la demanda argumentando , en esencia, que el incumplimiento de la obligación de pago del precio pendiente a cargo del comprador fue anterior a la infracción del pacto de prohibición de competencia.
Frente a la misma se alza la parte demandada quien denuncia una errónea valoración de la prueba y una indebida interpretación y aplicación del artículo 1.124 del Código civil .
Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones del recurso, pasamos a transcribir las cláusulas del contrato de compraventa de empresa objeto de este litigio.
La cláusula tercera, con la rúbrica "Forma de pago" , dice: " El pago se efectuará de la siguiente forma:
El vendedor, en el momento de este acto recibe la cantidad de 5 millones de pesetas como parte del pago en efectivo metálico, sirviendo el presente contrato como carta de pago.
El resto, es decir, la cuantía de 120 millones se harán con pagos anuales de 25 millones de pesetas, a partir del 2001, a excepción del último que será de 20 millones, pudiendo la parte compradora acortar el plazo de amortización si la evolución de la empresa lo permite.
Sin embargo y , por acuerdo de las dos partes, se podrá aplazar y dividir el pago en un período no superior a los 10 años, a partir de 2.001."
La cláusula octava , rubricada "No competencia", dice: " El vendedor se obliga, desde hoy:
A no participar directa o indirectamente en ninguna actividad o empresa que sea competidora de la sociedad mencionada en el antecedente I en el sector del transporte de mercancías por carretera o de materiales de construcción.
A no asesorar o prestar servicios a ninguna empresa competidoras de las anteriores ni competir personalmente.
Se hace constar que, al establecer el precio de la venta, se ha tenido en cuenta la retribución correspondiente a este pacto de no competencia. "
SEGUNDO.- El argumento central de la sentencia que es objeto de impugnación en el recurso es el que determina la desestimación de la demanda en atención a que el incumplimiento de la obligación de la demandada del pago del precio fue anterior al incumplimiento del pacto de prohibición de competencia.
La Sala comparte la declaración del incumplimiento del pacto de prohibición de competencia por parte del vendedor al explotar la actividad de transporte mediante la mercantil "Transportes Judihbel, S.L.", de la que era socio fundador y administrador único, reflejada en la Sentencia recurrida ante la amplia prueba practicada que permite llegar a esa inequívoca conclusión. Además , el pacto de prohibición de competencia no era una obligación accesoria o secundaria a cargo del vendedor pues las mismas partes destacaron su importancia al indicar en la cláusula octava : " Se hace constar que, al establecer el precio de la venta, se ha tenido en cuenta la retribución correspondiente a este pacto de no competencia. " Es decir, las partes destacaron el carácter recíproco de la obligación de no competencia como contraprestación de la obligación de la parte compradora de pago del precio.
Así las cosas, la valoración de la prueba sobre el previo incumplimiento de la obligación de pago del precio no es compartida por la Sala en atención a las siguientes razones:
En primer lugar , es cierto que en la cláusula tercera se hacía constar que el pago del resto de 120 millones de pesetas debía realizarse en un plazo de cinco años, esto es, vencía el día 31 de diciembre de 2006 pero, a continuación, admitía que el pago se pudiera aplazar y dividir en un período no Superior a los diez años, esto es, cabía la prórroga hasta diciembre de 2011.
En segundo lugar , las partes, en virtud de su propia conducta (criterio hermenéutico de los contratos reconocido en el artículo 1.282 del Código civil ), acordaron esa prórroga como lo acreditan los pagos periódicos realizados por la compradora de 6.000.- ? en cada uno de los meses del año 2007 y en el recibo aportado como documento número 20 de la demanda donde se refleja que la suma de 20.000.- ? se corresponde con la "cuota" correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Estos pagos de 1.000.- ? por mes, a partir de diciembre de 2006, no pueden obedecer más que a un pacto no escrito en virtud del cual las partes activaron la prórroga prevista en la cláusula tercera del contrato.
En tercer lugar , no consta que el vendedor hubiera requerido a la compradora al pago del precio dentro del plazo de los cinco años ni hubiera denunciado tampoco ningún retraso, lo que explica que el Sr. Benedicto mantuviera una relación laboral con ETRANS, incluso en el mes de mayo de 2008 (documentos números 4 a 9 de la contestación).
En cuarto lugar , el requerimiento de pago del resto del precio por parte del vendedor se produjo mediante burofax recibido por la compradora el día 8 de enero de 2008 (documento número 6 de la demanda), como respuesta a la previa comunicación por parte de ETRANS de un burofax de fecha 2 de enero de 2008 en el que ponía en su conocimiento el incumplimiento de la obligación de no competencia dando por cumplida su obligación de pago del resto del precio. Es decir, el requerimiento de pago del precio no fue una reacción espontánea por parte del vendedor sino que fue la respuesta a la previa comunicación por parte de la compradora del incumplimiento de la obligación del pacto de no competencia y a tener por cumplidas sus obligaciones respecto de ese contrato.
En quinto lugar , no se admite que la reactivación de la mercantil "Transporte Judithbel, S.L.", de la que era socio fundador y administrador único Don Benedicto, a partir del mes de abril de 2007 (documento número 2 de los aportados con el escrito presentado por el actor para contestar al crédito compensable opuesto por el demandado) estuviera motivada por la falta de pago del precio pues ya hemos dicho que durante el año 2007 venía percibiendo el comprador la suma de 1.000.- ? por mes a cuenta del precio y seguía vinculado mediante contrato de trabajo a ETRANS.
Los hechos anteriores nos llevan a que la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la parte compradora deba de prosperar porque en un contrato con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas no puede la parte que exige el cumplimiento a la contraria dejar de cumplir previamente la suya, de modo que su pretensión ha de quedar neutralizada o suspendida hasta tanto acredite el cumplimiento de la obligación de prohibición de competencia.
TERCERO.- Procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la instancia al haberse estimado la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se efectúa especial imposición de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al estimarse el recurso se acuerda la devolución del depósito constituido para su preparación según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha veintiocho de junio de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Pilar Fuentes Tomás, en nombre y representación de Don Benedicto, contra ETRANS TRANSPORTES DE ÁRIDOS Y CEMENTOS, S.A. , debemos de absolver y absolvemos a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada y acordando la devolución del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá prepararse el recurso de casación , en los términos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el recurso extraordinario por infracción procesal, respecto de aquellas resoluciones que sean susceptibles de casación.
Sólo podrá prepararse el segundo recurso, sin formular el de casación, en los supuestos en que este último sería admisible, en los casos previstos en los números 1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 mencionado.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y deberán prepararse ante esta sección en el término de cinco días siguientes a la notificación, constituyéndose previamente a la preparación del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no será admitido (LO1/2009 , de 3 de noviembre).
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

