Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 602/2010 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 602/2010 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 632/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 226/2011
Ilmos. Sres.
D.Joan Cremades Morant
Dª M. Àngels Gomis Masqué
D. Fernando Utrillas Carbonell
D. Luis Francisco Carrillo Pozo.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 632/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Elvira contra CASER SEGUROS y Segundo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENT la demanda formulada per la procuradora Marta Dalmases Rovira en representació d' Elvira contra Segundo i l'entitat asseguradora CASER SEGUROS SA i condemno els demandats a abonar solidàriament a l'actora la quantitat de VINT-I-CINC MIL VINT-I-TRES EUROS AMB NORANTA-VUIT CÈNTIMS (25.023,98 €), més els interessos legals des de la presentació de la demanda, sense fer imposició de costes a cap de les parts."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CASER SEGUROS y Segundo y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo de la presente apelación el día 12 de abril de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Joan Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Segundo y a la entidad CASER SEGUROS SA a pagar, conjunta y solidariamente, a la actora Dª Elvira la suma de 84.472'22 € por las secuelas habitual (considera que suponen 21 puntos y no los 11 reconocidos por la aseguradora), incapacidad permanente total para su trabajo (60.000 € como factor de corrección) y gastos (9.546'43 €) sufridos en el accidente ocurrido en 10.10.2003 a la altura del PK 4'3 de la A-2 en TM de S. Joan Despí. A dicha pretensión se opusieron los demandados alegando (1) prescripción anual (entre el burofax de 21.5.2007 y el 29.5.2009, transcuerieron dos años), no resultando de aplicación el art. 121 CCC que entró en vigor el 1.1.2004 y sí el art. 7.1 RDLeg 8/2004 ; (2) subsidiariamente, pluspetición, respecto de la valoración de la incapacidad permanente total, secuelas y gastos, máxime cuando existe una patología previa al accidente (artrosis cadera derecha, pendiente de intervención quirúrgica, cuando el baremo a aplicar es el de 2003 no el de 2006.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la actora la suma de 25.023'98 € (por incapacidad permanente parcial, secuelas y gastos), con los intereses legales desde la interpelación judicial y sin declaración sobre las costas causadas, tras rechazar la prescripción (considera de aplicación el art. 121.21 CCC y su inicio la fecha de sanidad, posterior a la entrada en vigor de aquella). Frente a dicha resolución se alzan los demandados por (1) infracción de la ley aplicable y aplicación indebida del CCC (ni había entrado en vigor ni es aplicable a los accidentes de circulación, sujetos a una normativa especial, ex art. 149.1.21 CE ), en cuanto a la prescripción, que reitera; (2) subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba respecto a la valoración de la incapacidad permanente parcial, no acreditada o, subsidiariamente, 1504'63 € y 6 puntos por una única secuela de talalgia. Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 21'30 horas del día 10.10.2003 Dª Elvira - auxiliar de servicios, en la estación de SANTS, de la entidad FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES SA, y monitora de deportes para niños (f. 54 y ss) - conducia la motocicleta de su propiedad, Kawasaki ZZR 600, K..........-KQ , circulando por el carril central de la A-2, cuando, a la altura del PK 4'3, en TM S. Joan Despí, estando parada por circunstancias del tráfico, a la espera de que reanudaran la marcha los vehículos que la precedían, fue colisionada por alcance por la motocicleta Suzuki GS 500, Y......YF , condicida por D. Segundo , asegurada en CASER SEGUROS SA (f. 12 y ss, hecho primero contestación), a consecuencia de lo cual aquella sufrió graves lesiones en el tobillo de su pie derecho. 2) Tales hechos motivaron la incoación del juicio de faltas 372/2003 seguido en el Juzgado de Instrucción 4 de S. Feliu de Llobregat, que concuyó con auto de archivo de 1.6.2005 , tras renuncia a la acción penal y reserva de la cicil por comparecencia de la lesionada en 1.6.2005 (f. 192 y ss), hallándose pendiente la resolución del INSS sobre solicitud de incapacidad permanente; en el curso del juicio de faltas se emitió informe por el médico forense el 30.9.2004, estableciendo una incapacidad temporal de 421 días con incapacidad, dos de ellos hospitalizada, determinando hasta cinco secuelas (f. 32 y ss); en las referidas diligencias la lesionada recibió 1400 € en concepto de pensión provisional (f. 29 y ss). 3) En base al referido informe y dentro de los tres meses siguientes a su emisión, CASER consignó el 25.3.2005 en el referido juicio y para su entrega a la lesionada, la suma de 25.309'04 € (días hospitalarios, 419 días impeditivos y 11 puntos de secuelas); dicha suma fue declarada "suficiente" por auto de 13.4.2005 y fue percibida por la actora (f. 37 y ss). 4) Por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona se dictó sentencia en 30.3.2006 , que devino firme, reconociendo a Dª Elvira incapacidad permanente total para su trabajo habitual, en virtud de lo cual percibe una pensión de 361'22 € mensuales (f. 75 y ss). 5) En se remitió burofax a la letrada de la aseguradora demandada adjuntándole la sentencia del Juzgado de lo Social, y otros posteriores en reclamación de los perjuicios antedichos en fechas 25.5.2006, 21.5.2007, 29.5.2009; la demanda rectora fue formulada en 8.7.2009.
TERCERO. - En primer término es preciso partir de que en la demanda concurre una acumulación subjetiva de acciones (art. 72 LEC ), así la perjudicada, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual contra el causante del daño y una acción directa contra la aseguradora del mismo.
En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (Llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004 (tras el ATC 29.10.2003 , que levantó la suspensión de su vigencia y aplicación), establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 (territorialidad de las normas) y ss del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años. Por lo demás, el referido precepto, resultaría de aplicación al presente supuesto atendida la fecha del nacimiento de la acción (dies a quo, ex art. 1969 CC y 121-23 CCC), posterior en todo caso (al menos con el informe de sanidad del médico forense constatando el resultado lesivo, de 23.12.2004, emitido en el curso de las diligencias penales previas, archivadas en junio 2005), a la entrada en vigor del art. 121-21 CCC .
No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual - derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial , Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial , siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontactual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".
Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que " El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes "; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que " El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado ." Es decir, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de 3 años establecido en el art. 121-21, d CCC , en tanto que dicho plazo conforma sin duda el derecho común de Catalunya en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, pero como resulta del mismo CCC, el derecho civil de Catalunya no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con la "legislación mercantil" (art. 149.1.6ª CE ), entre la que se halla la normativa de seguros ( SS de esta Sección de 7.7.2009 , 1.9.2009 , 30.9.2009 , 1.12.2010 , 16.2.2011 ; o de otras Secciones de esta Audiencia, como las SS de 23.4.2010 o 14.5.2010 de la Sección 16 ª, o las SS de 19.11.2009 y 12.5.2010 de la Sección 19ª)
Aplicando lo expuesto al caso de autos, de las actuaciones se infieren los siguientes datos: (1) Ocurrió el siniestro en fecha 10.10.2003; (2) incoadas actuaciones penales, concluyeron con auto de archivo de 1.6.2005; (3) las reclamaciones extrajudiciales, a efectos de interrumpir la prescipción se efectuaron en 25.5.2006, 21.5.2007, 29.5.2009; (4) la demanda rectora fue formulada en 8.7.2009. Por lo tanto, solo puede concluirse con que tanto la acción por culpa extracontractual como la directa, se encuentran prescritas (no existe ninguna reclamación entre el 21.5.2007 y el 29.5.2009), y por ello, la demanda debe ser desestimada, frente a dicha aseguradora.
CUARTO. - Ahora bien, nada dice la tan repetida LRCSCVM respecto de la prescripción de las acciones que amparan al perjudicado frente al conductor o al propietario responsables del daño; por tanto la cuestión radica en la integración de esta laguna; es decir, ha de determinarse si la pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual con origen en la circulación de vehículos a motor, dirigidas por el perjudicado contra los particulares responsables del daño, tienen una prescripción anual, ex art. 1968.2 CC , o trienal, ex art. 121-21.d CCCat : A) En orden a la primera de estas soluciones, se argumenta que la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es una norma especial de carácter estatal que, como tal, ha ser integrada por el derecho común estatal, tanto más si tenemos en consideración que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.21 de la Constitución el "tráfico y circulación de vehículos a motor" es materia reservada a la competencia exclusiva del Estado, y que en esta materia la regulación del Estado viene determinada por la adaptación a las Directivas comunitarias que, con clara vocación de uniformidad, parte de la necesidad de aproximar las legislaciones de los estados miembros para facilitar el funcionamiento del mercado único ("Directiva 2000/26 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo, Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles). B) Por el contrario, esta Sala ha mantenido (entre otras, SS 30.9.2009 ,16.2.20011, y en el ismo sentido Sección 4ª S 11.6.2009, O Sección 14ª S 16.4.2008...) que ha de acudirse a las normas generales, que en Catalunya se regulan en el Cap. I, Tit. II, Libro 1º CCC, y en concreto al citado art. 121-21 .d), aplicable a la reclamación dirigida por el perjudicado contra el conductor o contra el propietario del vehículo causante del daño, de forma que la acción prescribe a los tres años, plazo que en el presente caso, no había transcurrido, subsistiendo la acción, sin perjuicio de las acciones que puedan amparar a éstos en virtud de la relación interna (contractual) que les vincula con la aseguradora.
En este sentido, siendo cierto que causante del daño y aseguradora responden solidariamente frente al perjudicado, tal solidaridad - por derivar de títulos distintos y ser exigibles a través de acciones diversas - no hace resucitar una acción extinguida por prescripción consumada (recordemos, además, la STS 14.3.2003 , confirmada con la posterior STS de 5.6.2003 , declaró la improcedencia de la aplicación del art. 1974.1 CC - extender los efectos interruptivos de la prescripción a todos los deudores solidarios - a los supuestos de solidaridad impropia - así, la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente, o el supuesto presente -, sino solo para las obligaciones solidarias en sentido propio, basadas en norma legal o pacto convenciona, y cuando los arts. 121-11 a 14 no contienen la referida previsión interruptiva).
QUINTO.- Lo expuesto conlleva entrar en el fondo del asunto respecto del conductor demandado, cuya responsabilidad ha sido admitida y resulta plenamente acreditada; punto de partida es que La demandada entiende que la declaración de incapacidad laboral permanente para su actividad profesional efectuada por la Jurisdicción Social (sent. 30.3.2006 del Juzgado de lo Social 3 de Barcelona) , debería ser base probatoria suficiente como para apreciarla también en el orden civil, conforme al ap. B de la Tabla IV del anexo de la LRCSCVM. Sin embargo: a) La incapacidad permanente es un concepto distinto en el ámbito civil y en el ámbito laboral (en materia de incapacidad permanente, no son trasladables al ámbito civil las consideraciones de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es "civil", y no de un concepto laboral, más restringido, pues se parte aquí de "ocupación laboral y efectiva de la víctima; en civil, de la "actividad" laboral). b) el reconocimiento de la incapacidad permanente en la vía administrativa o social no es vinculante en la jurisdicción civil (no tiene por qué vincular de manera automática e inexorable la valoración de los dados personales de la j. social o en la administrativa, en la jurisdicción civil, que si bien se mueven bajo criterios análogos, nunca son coincidentes; lo que allí se valora como factor de incapacidad permanente, aquí se cataloga como secuela que limita la actividad profesional, y se valora económicamente en consecuencia). c) Los grados de incapacidad previstos en la jurisdicción social no vinculan en la civil. d) la prueba de la existencia de incapacidad en cualquiera de sus grados corresponde a quien la alega. e) En orden al baremo aplicable, conforme a las SSTS 14.4.2007 : a) El vigente a la fecha del accidente ("el régimen aplicable es el del siniestro"), es aplicable para determinar la edad del lesionado (.., trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en casos de muertes,...), número de puntos y cargas de la víctima, es decir, el daño o las consecuencias del accidente (art. 1.2 LRCSCVM, punto 3º del pfo. 1º del anexo de la L. 30/1995 ); b) pero para puntuar las secuelas (cuantificación de los puntos), ha de estarse al baremo vigente en la fecha que se determinaron aquellas, momento del alta definitiva (cuando la determinación definitiva de las secuelas tenga lugar en un momento posterior al siniestro, se cuantificarán con arreglo a la normativa vigente en el momento cuya determinación tuvo lugar), en cuyo momento, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización ( SSTS 8.7.1987 , 16.7.1991 , 3.9.1996 , 22.4.1997 , 20.11.2000 , 14 y 22.6.2001 , 23.12.2004 , 3.10.2006 ,...).
En el presente supuesto se dispone de: A) tres informes: a) informe médico de la Dª Rosario , a instancia de la actora (f. 83 y ss en relación con su declaración en el juicio), en el sentido de que toda la limitación de la actora para sus tareas habituales, deriva de la lesión en el tobillo, negando que la prótesis de cadera que ya tenía afectase a su calidad de vida. b) el informe del Dr. Carlos Miguel , a instancia de los demandados (f. 540 y ss en relación con su declaración en el juicio), quien, por el contrario considera que "toda" la efectación deriva de las patologías previas (afectación de la cadera), sin que la afetación en el tobillo le afectase en nada. c) el informe médico forense. B) un dato objetivado: la existencia de patologías previas en cadera o columna (reconocimiento por la misma actora de una artrosis previa en la cadera derecha, respecto de la que, ya antes de marzo del 2003, a consecuencia del correspondiente diagnóstico, había interesado el reconocimiento de una incapacidad, aportándose el doc. 21 de la demanda, consistente en resolución del Equipo de Valoración de Adultos del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat), por lo que, en el ámbito de lo Social, las causas de la incapacidad, no son "solo" las derivadas del accidente de circulación (las lesiones y secuelas afectaron al pie, no a la cadera o la columna), y tales patologías previas de alguna forma le afectarían o le provocarían alguna limitación.
Consecuentemente, el primer informe, resulta incompatible con el dato objetivado, no puede ser tenido en cuenta; pero tampoco el segundo, dado que inicialmente (en base a la referida valoración por la Generalitat) no se le reconoció la incapacidad, pero sí después, al tenerse en cuenta no solo la afectación del tobillo derecho(declaración en el juicio) sino también la previa de la cadera, que de alguna forma le afectaría, máxime atendida la actividad deportiva a la que también se dedicaba la actora. Nos queda el informe forense que ciertamente no recoge ninguna incapacidad permanente, pero informa sobre que las secuelas del accidente, podían influir en su deambulación (bipedestaciones prolongadas, flexiones, saltos,...) y en el hecho de que se canse influyó en la pedestación, llegando a afirmar que las secuelas del tobillo derecho podían constituir por sí solas (con independencia de las previas tatologías de cadera), una incapacidad permanente parcial. En base a ello, la Sala asume por razonable y congruente, la conclusión de que ha de calificarse en este ámbito como incapacidad permanente parcial.
La tabla III establece las "lesiones permanentes", cuya cuantía se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, sin tener en cuenta edad, sexo o profesión (que o bien se tienen en cuenta para calcular el valor de los puntos asignados o bien dan lugar a factores de corrección o indemnizaciones complementarias), mediante puntos asignados a cada lesión, con arreglo a un criterio puramente clínico, en atención a la limitación física o psíquica que produzca al sujeto (la fórmula de Balthazar)
Respecto de la "incapacidad permanente parcial", el factor corrector queda reconducido al supuesto de que con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tares fundamentales de la misma: a) su determinación según baremo, obligará a fijar en cada caso, cuáles son las tareas fundamentales de la profesión o actividad que ejercía el sujeto, y establecer si la lesión sufrida las impide o no, teniendo en cuenta su estado actual, o suponen simplemente un daño suplementario, acreditado con la repercusión física y funcional que señala la ley; b) la existencia de padecimientos previos tendrá las consecuencias que establece la norma 7ª del apartado 1º, pero no sirve para atenuar el grado de incapacidad, que lo otorga la valoración de las secuelas consolidadas. En base a lo cual, resultando de aplicación el baremo del 2004, no puede por menos que compartirse el último párrafo del fundamento 4º de la resolución recurrida (80% de la cuantía máxima prevista), reconociéndose la suma de 12.037'06 €.
SEXTO. - La Sala comparte en un todo el fundamento 5º, atendida la valoración de las periciales antes efectuada (en concreto, en el informe médico forense, en relación con la declaración de su autora - se reconocen tanto la talalgia - dolor en la deambulación - como la atrofia muscular - disminución de fuerza -, como dos secuelas diferentes), reconociéndose a las secuelas una valoración total de 18 puntos (baremo aplicable y edad de la actora), a razón de 867'21 €, lo que suponen 15.609'78 € que, con el 10% suponen 17.170'75 €, de cuya suma han de detraerse los 7.890'77 € ya abonados por la aseguradora, quedando pendientes 9.280'05 €; y asimismo, se da por reproducido el fundamento 6º, en tanto que no se puede decir más ni mejor, reconociéndose la suma por gastos, la suma de 3.706'87 € . Ambas cantidades, sumadas a la anterior suponen 25.023'98 €.
Consecuentemente procede, con estimación del recurso de la aseguradora demandada, revocar parcialmente la sentencia en el sentido de dejar sin efecto la condena frente a la misma, procediendo su absolución al apreciarse la prescripción, aunque sin declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, atendida la diversidad de criterios existentes al respecto, y mantener el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por el recurso de D. Segundo , al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, máxime ante la claridad y exhaustividad de los argumentos expuestos en dicha resolución (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por la entidad CASER SEGUROS SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de absolver a dicha aseguradora de la demanda, sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada; y desestimando el recurso formulado por D. Segundo , confirmamos el resto de dicha resolución, con expresa imposición al referido apelante de las costas derivadas de su recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. -
